A062-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 062/15

 

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Decretar como medida provisional de protección de derechos que EPS entregue pañales desechables, crema humectante y paños húmedos a la agenciada

 

 

Referencia: expediente T – 4.682.705

 

Acción de tutela instaurada por Harold Villamarín Vargas en representación de Alcira Ureña de Maya, contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. -  E.P.S.

 

Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada Martha Victoria Sáchica, considerando que:

 

1.      La Sala de Selección número uno en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), seleccionó la tutela de la referencia, la acumuló a los expedientes T-4.681.096, T-4.682.892, T-4.705.053, T-4.683.196, T-4.708.213 y T-4.693.923 para que fueran fallados en una sola sentencia y repartió la misma a la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, para que se surtiera el proceso de revisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Que la entidad accionada no ha entregado los pañales, insumos de aseo y la silla de ruedas solicitada en la acción de tutela de la referencia, razón por la cual la situación de vulnerabilidad de la accionante de 70 años, diagnosticada con demencia no especificada y parkinson, aumenta todos los días hasta el punto de amenazar su derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que según la propia entidad accionada el cuadro clínico presentado por la agenciada “puede llegar a presentar un estado avanzado [de] dificultades para entender el lenguaje, reconocer a los miembros de una familia, llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria, como comer, vestirse y bañarse, incontinencia y problemas para deglutir”[1].

 

3.      Que en el caso objeto de revisión es necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se puede configurar si la accionante sufre una recaída en su salud, al no poder satisfacer los cuidados y requerimientos mínimos que un ser humano necesita para superar una enfermedad y para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas.

 

4.      Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Revisión pueden proferir medidas provisionales de protección dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela ordenando “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS que Servicio Occidental de Salud S.O.S. -  E.P.S. entregue pañales desechables, crema humectante y paños húmedos a la ciudadana Alcira Ureña de Maya, en forma periódica y suficiente, dependiendo de sus necesidades diarias, desde el momento de notificación del presente auto hasta la fecha en que esta Corporación profiera fallo definitivo en el proceso de revisión del asunto de la referencia.

 

SEGUNDO: RECONOCER  que Servicio Occidental de Salud S.O.S. -  E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el FOSYGA por las sumas de dinero en las que incurra en cumplimiento de esta medida provisional.

 

TERCERO: ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.O.S. -  E.P.S. que remita a esta Corporación las autorizaciones, constancias de entrega y/o certificaciones, que expida para la entrega de lo ordenado en el numeral primero.

 

CUARTO: ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.O.S. -  E.P.S. que remita a esta Corte la historia médica de la ciudadana Alcira Ureña de Maya, en la cual se precise su diagnóstico, actualizada a marzo del año en curso. Para tal efecto deberá asignarle una cita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente auto, en la cual evaluará si debido a la patología que sufre ha presentado pérdida de movilidad, pérdida de control de esfínteres, perdida de la capacidad de raciocinio, o cualquier otra consecuencia que no le permita controlar sus deposiciones u orina. La información solicitada deberá ser enviada a esta Corte dentro de los siete (7) días posteriores a la notificación del presente auto.

 

QUINTO: ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.O.S. -  E.P.S. que remita a esta Corte, certificación sobre el estado de afiliación de la ciudadana Alcira Ureña de Maya, en la cual se indique el ingreso base de liquidación que reporta y la categoría de afiliado sobre la cual hace pagos para atención médica por medicina general, especializada, procedimientos, medicamentos, etc. La información solicitada deberá ser enviada a esta Corte dentro de los siete (7) días posteriores a la notificación del presente auto.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 50.