A067-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 067/15

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido y alcance

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-595/12 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-595 de 2012 (Expediente T-3412043).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente Auto, con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el señor Rafael Eduardo Castro Barrios, quien obra como apoderado judicial del señor Jaime Enrique Camelo Daza, accionante en el proceso que dio origen a la sentencia de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-595 de 2012[1], proferida el veintisiete (27) de julio del mismo año, por la entonces sala Sexta de Revisión.

 

El dicha sentencia, este Tribunal afirmó que el accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que había cotizado 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tenía una pérdida de capacidad laboral del 67.35%.

 

En consecuencia la Corte resolvió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en febrero 24 de 2012 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida en diciembre 6 de 2011 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo pedido por el señor Jaime Enrique Camelo Daza contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

 

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna del demandante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por conducto del Gerente II del Centro de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jaime Enrique Camelo Daza, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

Manifiesta el apoderado que el 2 de agosto de 2013, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR-199614, mediante la cual se dio cumplimiento a la Sentencia T-595 de 2012. En consecuencia, recoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de invalidez al accionante a partir del 1º de agosto del 2013.

 

Con fundamento en lo anterior, el 13 de septiembre de 2013, el actor inició un incidente de desacato ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que Colpensiones no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, teniendo pues la resolución mediante la cual se acogió la orden, estaba otorgando la pensión desde el 1º de agosto de 2013 y no desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en la que, según el accionante, se estructuró la invalidez.

 

Mediante Auto del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado ordenó el archivo del incidente de desacato, por considerar que Colpensiones cumplió con lo que le fue ordenado por la Corte Constitucional, ya que la fecha de causación del derecho no había sido determinada en el fallo.

 

Por medio de escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, el actor solicitó que se aclarara la Sentencia T-595 de 2012, con el fin que se definiera la fecha a partir de la cual se debía reconocer su pensión de invalidez.

 

III. CONSIDERACIONES

 

A. Procedencia excepcional de la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

En Sentencia C-113 de 1993,[2] este Tribunal declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

Esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de aclaración, debido a que dichas decisiones hacen tránsito a cosa Juzgada. En consecuencia, no se debe permitir la posibilidad de abrir el debate sobre temas que ya fueron fallados en la sentencia o extender los efectos de la misma.[3]

 

A pesar de lo anterior, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de aclaración de sus fallos, en los casos en que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso[4], el cual establece lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Con fundamento en lo anterior, la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional, procede solo cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva,  que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.

 

B. Notificación por conducta concluyente

 

El principio de publicidad del derecho procesal como garantía del derecho al debido proceso, se manifiesta en las diferentes formas que consagra el legislador para comunicar las providencias judiciales. En efecto, el Código General del Proceso establece que, dependiendo del tipo de providencia, la notificación será personal como forma principal[5], y como mecanismo subsidiario, se notificará por aviso[6], por estado[7], por estrado[8] y por conducta concluyente[9].

 

El artículo 301 del Código General del Proceso, determina que una parte o un tercero se ha notificado por conducta concluyente, cuando manifiesta que conoce una providencia, ya sea referenciándola en un escrito que tenga su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia que quede registrada. Adicionalmente, dispone que dicha notificación tendrá los mismos efectos de la notificación personal y que la parte o el tercero, se entenderán notificados desde la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral.

 

En el Auto 74 de 2011[10] la Corte Constitucional señaló que la notificación por conducta concluyente, es una forma de notificación personal, que supone el conocimiento del contenido de la providencia, que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en el que se encuentra y a partir de allí, pueda iniciar las acciones a las que tenga derecho en ese momento.

 

C. Caso concreto

 

En el caso bajo estudio, no hay evidencia de que el juzgado de primera instancia haya notificado al accionante personalmente la Sentencia T-595 de 2012, proferida por la Corte Constitucional. No obstante, el apoderado judicial del accionante, el señor Rafael Eduardo Castro Barrios, presentó un incidente de desacato de la sentencia anteriormente referida ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013.

 

En este sentido es posible advertir, que el accionante, se notificó por conducta concluyente el 13 de septiembre de 2013, de acuerdo con establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el accionante no presentó la solicitud de aclaración de Sentencia dentro del término procesal oportuno, teniendo en cuenta que la petición fue radicada 11 días después de la notificación personal de la sentencia por conducta concluyente.

 

Por consiguiente, en este caso la solicitud no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para su procedencia, pues no fue presentada dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la sentencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-595 de 2012, formulada por el señor Rafael Eduardo Castro Barrios como apoderado del accionante.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 



[1] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto 135 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, Auto 231 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, Auto 082 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Auto 120 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Auto 013 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 025 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 114 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, Artículo 290.

[6] Ibídem, Artículo 292.

[7] Ibídem, Artículo 295.

[8] Ibídem, Artículo 294.

[9] Ibídem, Artículo 301.

[10] M.P. Mauricio González Cuervo.