A069-15


Auto 069/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO MENTAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-949/13 por improcedente

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-949 de 2013

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que el mediante sentencia T-949 del 19 de diciembre de 2013, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida digna del señor José Norbey Giraldo Campuzano. En consecuencia, ordenó a Asmet Salud EPS lo siguiente: “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia: i) autorice el internamiento en unidad de atención mental, que brinde condiciones óptimas para la recuperación del accionante y la atención de un grupo multidisciplinario de neurología, psiquiatría, terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, por el tiempo que su médico tratante considere necesario; y ii) suministre la continuación del tratamiento integral ambulatorio a que haya lugar, una vez el agenciado haya salido de la internación. Para la elección del lugar y condiciones de tratamiento, deberá tenerse en cuenta la opinión del médico tratante y del señor José Norbey Giraldo Campuzano”.

 

2.  Que el 9 de mayo de 2014, el señor Juan Manuel Giraldo Campuzano agente oficioso del señor José Norbey Giraldo Campuzano, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-949 de 2013. En esta misma oportunidad, manifestó que a causa de la negativa de Asmet Salud EPS-S de prestar los servicios de salud que requiere el paciente, desde el 28 de abril de 2014, su hermano José Norbey “quedó inscrito nuevamente a Cafesalud EPS”[1].

 

3.  Que el 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, requirió a Asmet Salud EPS-S para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes dadas a la sentencia T-949 de 2013.

 

4.  Que el 16 de junio de 2014, la EPS-S accionada informó al Juzgado de instancia que no ha cumplido con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-949 de 2013, en razón a que el señor José Norbey Giraldo Campuzano no es afiliado de esta entidad. Sostuvo, que desde el 14 de septiembre de 2012 el señor Giraldo Campuzano está vinculado a Cafesalud EPS-S.

 

5.  Que el 17 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, inició el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-949 de 2013. En consecuencia dispuso requerir al doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas gerente general de Asmet Salud EPS-S en Risaralda para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho auto, (i) “adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo proferido el 19 de diciembre de 2013” y (ii) “de inicio al proceso disciplinario en contra del funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela”.

 

6.  Que el 26 de junio de 2014, Asmet Salud EPS-S solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que “se inicie nuevamente la acción de tutela y esta vez se notifique y se determine claramente como entidad accionada a la EPS CAFESALUD”. En forma subsidiaria, solicitó “se corrija el fallo de tutela indicando claramente que se condena es a la EPS a la cual pertenece en realidad el representado José Norbey Giraldo Campuzano identificado con cédula de ciudadanía No 4519665 la cual es EPS CAFESALUD”.

 

7.  Que el 27 de agosto de 2014, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó a la Sala Novena de Revisión, aclarar el fallo de tutela en el sentido de que la EPS-S a la que se encuentra afiliado el paciente, es CAFESALUD y no ASMET SALUD.

 

8.  Que, la Corte Constitucional en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:  “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

En este sentido esta Corporación en el auto 137 de 2011[2] indicó:

 

“Que de conformidad con lo expresado anteriormente, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 (i)          La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

(ii)        Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii)     Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión”.

 

9.   Que conforme a la constancia secretarial que obra en el expediente, el 4 de abril de 2014 se notificó a las partes la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia T-949 del 19 de diciembre de 2013. De acuerdo con ello, la solicitud de aclaración es extemporánea.

 

10.           Que en el presente caso, la solicitud de aclaración de la sentencia T-949 de 2013 es improcedente no solo por su extemporaneidad sino además porque la misma está dirigida a que se modifique el sujeto pasivo de la sentencia y no a que la Corte Constitucional aclare frases o conceptos que puedan generar duda o confusión para el cumplimiento de la misma.

 

11.           Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “el período de permanencia de un afiliado en la misma Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado será mínimo de un año, salvo en los casos previstos en los artículos 36 y 50 del presente Acuerdo o en caso de que se traslade al Régimen Contributivo”.

 

12.           Que los efectos de una sentencia de tutela, a través de la cual se establecen órdenes tendientes a garantizar el derecho a la salud de un paciente a quien se le ha negado la prestación de un servicio de salud que requiere, no implica para el accionante, una obligación de permanencia en la EPS-S accionada.

 

13.           Que en armonía con lo anterior, el señor Giraldo Campuzano ejerció el derecho a elegir libremente su EPS-S, afiliándose a Cafesalud luego de que la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia T-949 de 2013 quedara en firme (supra 2).  Esto, no constituye un error por parte de la Corte Constitucional al expedir dicha sentencia, sino la consolidación de un hecho nuevo y posterior, que no fue objeto de análisis por parte de la Sala Novena de Revisión durante el trámite de la acción de tutela.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-949 de 2013 elevada por el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda.

 

SEGUNDO. DEVOLVER al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda el expediente de tutela que fue remitido a esta Corporación con la solicitud de aclaración del 27 de agosto de 2014.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)


 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 129

[2] MP. Luis Ernesto Vargas Silva