A070-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 070/15

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se declara nulidad de sentencia por vulneración del debido proceso, toda vez que se profirió sin contar con la mayoría exigida para su expedición

 

 

Referencia: Nulidad de la Sentencia T-759 de 2014 Expediente T- 4.436.973

 

Acción de tutela instaurada por Jose Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y prestaciones sociales de Colpensiones.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,  conoce de oficio acerca de la posible nulidad de la Sentencia T-759 del 15 de octubre de 2014, emitida por la Sala Octava de Revisión, y sobre el particular ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado pues consideró que no consta que el accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión, a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que ésta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del resorte del Juez Laboral.

 

3. Posteriormente, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró, que no aceptó de ninguna manera la decisión de COLPENSIONES como lo señala el Juez de tutela., por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar recurso alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisión.

 

4. Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido por el a quo, por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad del accionante Jose Edelio Bravo Valencia. En esta providencia, estimó la Corte Suprema de Justicia que, la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo era improcedente ya que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable.

 

5. Remitida a esta corporación, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional. El expediente fue acumulado por la Sala de Revisión, con expediente de tutela T-4.424.056.

 

Por este mismo auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de tutela (T-4.436.973 y T-4.424.056) a la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

6. Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso desacumular este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en sentencia independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de Revisión el proyecto de fallo del expediente T- 4.436.973, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

8. Mediante la sentencia T-759 de 2014, se resolvió:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.

 

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

9. En la fecha, se constata que la sentencia publicada por la Relatoría de esta Corporación bajo la referencia T-759 de 2014, no cuenta con la mayoría exigida para su expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto y la Magistrada María Victoria Calle Correa, no participó en esta decisión, por estar ausente con excusa justificada.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte, es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, de acuerdo con el contenido del artículo 49 del decreto 2067 de 1991.

 

2. Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Así mismo, el artículo también prevé que la nulidad de los procesos (…) solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Adicionalmente, establece que solo las irregularidades que impliquen violación a reglas del debido proceso sirven como base para que la Sala Plena anule el proceso.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional, en Auto del 26 de julio de 1993, se preguntó si era admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada esta, basándose en los hechos o motivos ocurridos en la misma. Con lo cual, argumentó, para dar respuesta a la cuestión, que a la luz del artículo en mención, y teniendo en cuenta el debido proceso, era posible concluir lo siguiente:

 

“a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado,  la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al  momento en que se presentó la causal que la origina.

 

“b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. ”[1]

 

La Constitución Política consagra en su artículo 29, el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, la norma prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Lo anterior, genera una obligación de preservar el debido proceso, y promover su estricta observancia, en todas las decisiones que adopta la Corte, teniendo en cuenta que adicionalmente, ésta, es la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

Un elemento del debido proceso, esencial para la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial, está constituido por la mayoría con la cual se adoptan, puesto que si el número de votos es insuficiente, resultan quebrantadas las reglas procesales  y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes.

 

En este sentido, con respecto a la acción de tutela, el Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela serán revisados por tres Magistrados, los cuales conformarán la Sala de Revisión. Por su lado, el Acuerdo 05 de 1992, prevé que la Sala, debe decidir por mayoría absoluta, y que el Magistrado disidente puede salvar o aclarar su voto. Esta misma regla de mayoría, se establece en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado, que toda decisión que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser anulada[2]. En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte Constitucional ha desconocido, así sea levemente, las garantías constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”[3].

 

Adicionalmente, la Sala de revisión considera pertinente señalar que a propósito del error cometido, aún cuando es involuntario, no deja de producir efectos jurídicos indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en todas las actuaciones judiciales y de modo más exigente en las decisiones que tome la Corte Constitucional, toda vez que a través de los fallos de revisión de tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con efectividad y certeza[4].

 

Así las cosas, en el caso concreto, es plausible afirmar, que el error cometido tanto por la Sala de Revisión como por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al haber comunicado una sentencia que carecía de la mayoría legal exigida, constituye un error en el procedimiento surtido en este Alto Tribunal y una infracción al artículo 29 Superior, puesto que vulnera una de las reglas fundamentales del debido proceso, y por ende, debe ser anulada de oficio por la Sala de Revisión.

 

De este modo, corresponderá a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, o a quien presida la Sala Octava de Revisión en el momento en el que se notifique el presente auto, adoptar las disposiciones pertinentes para la discusión y aprobación de la sentencia respectiva por parte de la Sala Octava de Revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar la NULIDAD de la sentencia T-759 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por vulneración del artículo 29 de la Carta Política. En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva providencia que reemplace a la anterior.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se solicite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, remitir inmediatamente al Despacho el expediente T-4.436.973.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 18 de 1993.

[2] Auto 062 de 2000.

[3] Autos 050 de 2000 y 062 de 2000.

[4] Auto 050 de 2000.