A071-15


Auto 071/15

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Declarar de oficio la nulidad, por cuanto se profirió sin contar con la mayoría exigida para su expedición

 

 

Referencia: Nulidad de la sentencia C-825 de 2013, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se pronuncia de oficio, acerca de la irregularidad advertida en la Sentencia C-825 del 13 de noviembre de 2013, y sobre el particular profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Salvador Ramírez López demandó la inconstitucionalidad de la interpretación contenida en jurisprudencia del Consejo de Estado de la expresión “y el monto de la pensión de vejez” prevista en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de febrero de 2013 en sesión de Sala Plena de esta Corporación, el presente expediente fue repartido a la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien, posteriormente, presentó impedimento para conocerlo por encontrarse incursa en la causal consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual fue aceptado por la Sala Plena, según constancia proferida por la Secretaria General de la Corte Constitucional (folio 13 cuaderno principal).

 

Como consecuencia de la aceptación del impedimento a la Magistrada María Victoria Calle Correa, el expediente se asignó, por orden alfabético, al Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

Mediante Auto de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Trabajo, al Contralor General de la Nación, al Presidente de Colpensiones y al Superintendente Financiero de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las interpretaciones acusadas.

 

Además, invitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Asociación Nacional Judicial -ASONAL-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las Facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional y Sergio Arboleda; para que intervinieran dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la disposición que es materia de impugnación. Vencido el término de fijación en lista y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación el expediente se envió para fallo al despacho del magistrado sustanciador.

 

Según constancia del 4 de octubre de 2013 de la Secretaria General de esta Corporación, en sesión de Sala Plena del 2 de octubre de 2013, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos quien adujo tener interés respecto del tema pensional dilucidado (folio 167 cuaderno principal).

 

En sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013 fue tomada una decisión sobre el asunto, derrotando el proyecto del magistrado ponente, por lo que el expediente de la referencia pasó, siguiendo el orden alfabético, al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con el fin de adoptar la decisión tomada por la mayoría en dicha reunión.

 

De lo resuelto en aquella oportunidad salvaron el voto los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El Decreto 2067 de 1991 en su artículo 49 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos solo podrán alegarse antes de proferido el fallo. No obstante, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha aceptado que después de emitida una providencia se proceda a tramitar su nulidad, en cuyo caso la irregularidad que le sirva de sustento debe tener causa directa en la sentencia misma[1].

 

Esta Corte ha manifestado que para que la plenaria de la Sala decrete la nulidad de una sentencia de constitucionalidad o de tutela, debe tratarse de una situación excepcional y evidentemente violatoria del debido proceso, de tal trascendencia, que afecte de manera sustancial la decisión adoptada.[2]

 

Así mismo, se ha dispuesto que “la procedencia o no, de una declaratoria de nulidad, no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio[3]”.

 

En tratándose de providencias dictadas por esta Corte, debe promoverse la estricta observancia del debido proceso “en particular, de las dictadas por la Sala Plena, que recaen, ni más ni menos, sobre las disposiciones integrantes del orden jurídico legal, para definir si ellas se ajustan o no a los preceptos y principios superiores.

 

En el caso de los procesos de constitucionalidad, aunque es sabido que no hay partes enfrentadas, esa lesión se produce, y en grado mayúsculo, en contra del interés general, que no es otro que el de la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico fundamental.[4]

 

Se ha estimado que las causales susceptibles de alegación para estudiar la posible nulidad de una providencia, son: cuando la (i) Sala de Revisión modifica el criterio interpretativo fijado por la Sala Plena, (ii) por violación del principio del juez natural y del derecho a la igualdad, (iii) cuando las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayorías legalmente establecidas, (iv) cuando se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, capaz de producir incertidumbre acerca de lo decidido, (v) cuando la parte resolutiva contenga órdenes dirigidas a particulares que, por no haber sido vinculados, carecieron de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, (vi) cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional y (vii) cuando se omite el examen de argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no podían soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta de la que se adoptó[5].

 

En cuanto a la adopción de decisiones por las mayorías establecidas dentro de este Tribunal, el Decreto 2067 de 1991 por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece, en su artículo 14, lo siguiente:

 

“Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido.

Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso.”

 

Del mismo modo, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, dispuso que:

 

“Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.”

 

En el mismo sentido, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispuso que Constituye quórum para deliberar y para decidir, la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación y que las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta, entendida como cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.[6]

 

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, para adoptar una providencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional se requiere de la mayoría absoluta, de manera que si la Corporación está integrada por nueve (9) miembros, la mayoría debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada, de lo contrario, una sentencia aprobada con un número inferior de votos carece de validez y el pleno de la Corporación debe proceder a declarar su nulidad.[7] 

 

En el caso en cuestión, la sentencia C-825 de 2013 aprobada en sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013, a la cual asistieron los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, fue votada positivamente por cuatro (4) magistrados[8], tres[9] manifestaron su salvamento de voto y dos, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos se encontraban impedidos para intervenir en la decisión.

 

Por consiguiente, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala.

 

V. DECISION      

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-825 del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

Segundo.- Por Secretaría, distribúyase de nuevo la ponencia entre los magistrados para su estudio y decisión en la Sala siguiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Impedimento aceptado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

Impedida

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 016, 022, 024, y 034 de 2013.

[2] Auto 082 de 2010, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[3] “Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad para reafirmar lo hegemónico del debido proceso, en sede de tutela, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de marzo 30 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 050 de mayo 17 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, 032 de mayo 2 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y 039 de mayo 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”

[4] Auto 062 de 2000, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.

[5] Autos 208 de 2006, 305 de 2005, 266 de 2011.

[6] Artículo 2 y 3 del reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[7] Auto 062 de 2000, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.

[8] Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 

[9] Magistrado Mauricio González Cuervo, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.