A072-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/15

(Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2015)

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE AUTO QUE NIEGA PETICION DE NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Expedientes T-3.794.725, T-3.805.232; T-3.807.358,   T-3.821.067 y T-3.807.870 acumulados.

 

Solicitud interpuesta como “aclaración y complementación”: contra el Auto 325 de octubre 16 de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-448 de 2013.

 

Solicitante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud interpuesta como “aclaración y complementación” por el apoderado judicial de la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el Auto 325 del dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-448 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El 21 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-448 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de tutelas de esta Corporación.

 

1.2. Mediante Auto 325 del 16 de octubre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la mencionada solicitud de nulidad.

 

1.3. Por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2014, el apoderado solicitó la aclaración y complementación del citado auto por medio del cual se resolvió la nulidad. Respecto de la aclaración, pide que se indique el fundamento por el cual se manifestó que su mandante no hizo oposición a la acción de tutela y en constancia de ello adjuntó copias simples de dos contestaciones, una en el curso del proceso que culminó con la T-448/13 y otra que hace parte de un expediente no seleccionado para revisión. En cuanto a la solicitud de complementación o adición, indica que la Corte no se pronunció sobre La ausencia total de las causales genéricas de procedibilidad y, (ii) el cambio de precedente jurisprudencial de la sentencia C-865 de 2004.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si las solicitudes nominadas como aclaración y complementación corresponden a un remedio procesal o si se trata de un nuevo recurso en contra del Auto 325 de 2014, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad que presentó la nulicitante en contra de la Sentencia T-448 de 2013.

 

2. Improcedencia de recursos para controvertir el auto que resuelve una solicitud de nulidad.

 

2.1. En el Decreto 2067 de 1991 se encuentran regulados expresamente de manera general los juicios y las actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional, en especial, el artículo 49[1] del Decreto 2067 de 1991, indican que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.

 

2.2. En numerosos autos de sala plena se ha reiterado la improcedencia in limine de la posibilidad de controvertir un asunto definido por esta Corporación. En el Auto 246 de 2006, la Sala Plena rechazó un recurso interpuesto en contra del auto que resolvió la nulidad de la T-946/08 indicando lo siguiente:

 

“Que según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.

 

4. Que sobre la improcedencia del recurso de apelación y reposición contra el auto de que decide la nulidad de una sentencia, la Corte señaló en el Auto 064 de 2004, lo siguiente: “(...) el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas. Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación. 

 

En igual sentido el Auto 064/04 que resolvió la nulidad de la T-622/02 niega los recursos por improcedentes, al determinar que:

 

“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación.”

 

En el Auto 281 de 2011 se rechazó por improcedente la nulidad resuelta de la SU-484/08, con el siguiente fundamento:

 

“4. Que el señor Castro entiende que “(…) Si se tiene como fecha de notificación de la sentencia SU-484 de 2008, (…) la publicación de un aviso el 12 de noviembre de 2008 en el diario El Tiempo (…) por ende mi solicitud de nulidad radicada el 25 de junio de 2008 ha de entenderse como interpuesta de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el Auto 146 de 2008”. Por ello solicita se revoquen los Autos 342 de 2008, 180 de 2009 y 217 de 2011, para que en su lugar se resuelva de fondo la solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-484 de 2008 presentada el 25 de junio de 2008, al considerar que la misma se presentó dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

5. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.”

 

3. De la aclaración y complementación.

 

3.1. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. La Ley 1564 de 2012 en los artículos 285 y 287 y la jurisprudencia de esta Corporación han regulado lo atinente a dichas solicitudes de la siguiente manera:

 

3.1.1. De la aclaración en el Código General del Proceso.

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

3.1.2. Dicha disposición normativa, ha sido entendida en el plano constitucional de similar forma, es así como en la en la sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, la corte especificó sobre la aclaración de sus sentencias lo siguiente:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. (Subraya fuera de texto)

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241,”se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”

 

3.1.3. Por otro lado, en sede de revisión, la Sala Segunda, en la sentencia      T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso ante la aclaración de una sentencia mediante el cambio de nombre de la entidad condenada, concluyó respecto de la aclaración y complementación que:

 

La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011. (Subraya fuera de texto)

 

3.2. La norma procesal establece la posibilidad de adicionar una sentencia, a través de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. No obstante la aplicación de este medio de impugnación necesariamente no coincide con el tratamiento en sede de revisión.

 

3.2.1. De la complementación o adición en el Código General del Proceso.

 

 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

3.2.2. Ahora bien, tratándose de sentencias de tutela, esta Corporación ha insistido que por regla general no procede su adicción o complementación, en tanto que: (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; porque (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. Ello lo reiteró a través múltiples autos, dentro de los cuales se ponen de presenten el Auto 010 de 2008:

 

 “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”.

 

Posición reiterada posteriormente en Auto 206 de 2008 en el que se afirmó lo siguiente:

 

“En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.

 

3.2.3. Conforme a lo anterior, la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela -en este caso contra autos- ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se perfecciona una providencia donde se olvidó resolver algún extremo de la litis, y dada la especial naturaleza de la revisión de tutela, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que se relacionen con el proceso sometido a su estudio. Es así como en la T-875 de 2007 se denegó la solicitud de complementación al concluirse que la petición no guardaba relación con el problema jurídico resuelto, así:

 

“Que el tutelante plantea en su escrito que la Corte no se pronunció sobre el derecho colectivo a la salubridad pública. No obstante, el objeto esencial de las acciones de tutela contra providencias judiciales es el derecho al debido proceso y no los derechos colectivos involucrados en la acción popular. Además, como se dijo, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, en sede de revisión, no de tercera instancia.”

 

3.3. De acuerdo con lo antes dicho, (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[2]  Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. Sobre la aclaración. El apoderado judicial de la entonces nulicitante, solicita se indique el fundamento por el cual se afirma que su poderdante no hizo oposición a la tutela, y adjunta copias simples de dos contestaciones: (i) una radicada en una demanda posterior, tramitada en doble instancia por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fallo del 02 de mayo de 2013[3] radicado T-4.005.834 y que no fue seleccionada para revisión, tal y como consta en el Auto del 15 de agosto de 2013 proferido por la Sala Octava de Selección.  Por lo cual, es una contestación que no hace parte del expediente estudiado en el proceso T-3.805.232, que culminó con la sentencia T-448 de 2013 y, que es, por lo tanto, irrelevante para su resolución.

 

(ii) Respecto de la segunda, se tiene que fue radicada en la secretaría de la Sala Penal del 21 de enero de 2013,[4] y en ella se solicitó la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, en especial, por el fracaso de la demanda de casación debido a la deficiencia en la técnica de formulación concluyendo que: 

 

“Las anteriores premisas son suficientes para demostrar que, según lo constató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el medio extraordinario de defensa con el que podía obtener la protección de los derechos fundamentales invocados no fue empleado de manera adecuada por el ahora tutelante, con lo que no se encuentra presente la totalidad de los criterios genéricos de procedibilidad señalados, de lo que resulta que la tutela aquí tramitada es improcedente.”[5] (Negritas y subraya dentro del texto)

 

4.1.1. En atención a lo anterior, se reitera que tanto en el Auto 325 de 2014 como en la T-448 de 2013 se dejó constancia de la siguiente actuación procesal:

 

“3.2.2.9. Es por ello, que dentro del trámite de la demanda de tutela, se concede un espacio oportuno para que las partes accionadas puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa, esta vez, con relación a la vulneración del derecho fundamental del que se les acusa. Etapa que para la nulicitante Federación Nacional de Cafereros precluyó sin que se aportar contestación alguna. Situación descrita en la Sentencia T-448 de 2012 en el punto 2.2.5., así:

 

Mediante auto del 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal vinculó a la demanda de tutela a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –liquidación obligatoria- y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, simultáneamente corrió traslado de la demanda de tutela para ejercer derecho de contradicción. Vencido el término no se allegó contestación de estas entidades[6]. (Notificadas mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1 del expediente de tutela). 

 

4.1.2. En el Auto 325/14 la Corte expresó que (…) necesario reiterar que la nulidad no “puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[7]. Bajo esta regla jurisprudencial, se ha establecido que una solicitud como la objeto de examen, no permite que se lleve a cabo nuevamente el análisis probatorio del caso, como pretende el solicitante. Máxime cuando tuvo la oportunidad procesal para ello –término de la contestación de la tutela-, y por razones que desconoce la Corte, no lo hizo. (Subraya fuera de texto).  En ese sentido, se desconoce la razón por la que en el expediente de tutela y en las constancias antes anotadas no registra la contestación alegada por el apoderado, la cual, en todo caso fue radicada el 21 de enero de 2013, es decir, tres días antes del fallo de única instancia proferido el 24 de enero de 2013.

 

4.1.3. No obstante, considerando las razones de defensa que se ponen de presente con el escrito de “aclaración” se tiene que en ella ataca la improcedencia de la tutela en vista de que “según lo constató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el medio extraordinario de defensa con el que podía obtener la protección de los derechos fundamentales invocados no fue empleado de manera adecuada por el ahora tutelante, con lo que no se encuentra presente la totalidad de los criterios genéricos de procedibilidad señalados, de lo que resulta que la tutela aquí tramitada es improcedente.[8] De esto no se colige una razón para oponerse al caso resuelto por la T-448 de 2013, es decir, la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de un trabajador cuyo derecho se causó el 14 de julio de 1988, en estricta aplicación del precedente de unificación contenido en la SU-1073 del 2012.

 

4.1.4. Con base en lo anterior, se constata que la solicitud de aclaración no versa sobre una frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo del auto que resulte ambiguo o dudoso, sino que versa en una reiteración en la improcedencia de la tutela, asunto que fue resuelto en la sentencia T-448/13, razón por la cual, al no tratarse de una verdadera aclaración, será rechazada por improcedente.

 

4.2. Sobre la complementación. En torno a la solicitud de complementación o adición, se indica que el escrito de nulidad contenía tres asuntos a tratar y que el auto 325 de 2014 tan solo resolvió un único cargo, por lo cual, solicita a ese Tribunal que se pronuncie sobre los dos restantes:

 

(i)               La ausencia total de las causales genéricas de procedibilidad por cuanto el tutelante “no había agotado de manera adecuada los mecanismos de defensa dispuestos a su alcance por la ley (…)” y,

 

(ii)             Cambio de precedente jurisprudencial: la inexistencia de obligación solidaria “en sentencia C-865 de 2004, con ponencia de (…) se pronunció respecto de los artículos 252 y 373 del Código de Comercio, que limitan la responsabilidad de los socios en las sociedades anónimas, e impide las acciones de terceros en contra de aquellos. Pues bien, es esa oportunidad, la Corte dejó claro que los socios no responderán de manera solidaria por las obligaciones de la sociedad, incluso respecto de las obligaciones laborales, las que demandaron la demanda de constitucionalidad.”

 

4.2.1. Dichos asuntos no fueron omitidos por el auto de nulidad, en la medida en que se consideró el argumento que más se acercó a una de las causales taxativas y específicas de nulidad, por lo cual, no pueden ser nuevamente puestos a consideración para debate a través de la solicitud de complementación, por las siguientes razones:

 

4.2.2. (i) El examen de las causales genéricas de procedibilidad, es un asunto de la demanda de tutela y que fue resuelto en la sentencia T-448 de 2013, por lo tanto no era materia de examen bajo el cargo de nulidad, ni mucho menos ahora so pretexto de complementación; (ii) el problema de la indexación de la primera mesada de un trabajador cuyo derecho se consolidó el 14 de julio de 1988 se resolvió con la aplicación del precedente de la SU-1073 del 2012; (iii) tal y como se indicó en el Auto 325 de 2014, el problema jurídico resuelto en la sentencia acusada versaba sobre la aplicación de dicho precedente al caso del expediente T- 3.805.232, y se concluyó que conforme a dicho precedente de unificación “la tutela acusada adoptó la fórmula del resolutivo de la Sentencia de unificación, en vista de que al igual que en el precedente aplicado, la vulneración se originó en una providencia judicial. Razón por la cual, se dejó sin efectos la sentencia de casación que negó el derecho a la indexación al reiterar la tesis de que las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 no les asiste el derecho a la actualización salarial.[9](iv) Por último, la finalidad de la solicitud de complementación no estriba en adicionar un tema relacionado con el problema jurídico resuelto, sino en modificar completamente su sentido, al insistir en unos argumentos distintos a las causales de nulidad. Con base en todo lo expuesto, la Sala rechazará la solicitud por improcedente.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El apoderado judicial de la nulicitante presentó un escrito nominado “solicitud de aclaración y complementación” contra del Auto 325 del dieciséis (16) octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013, solicitando que se aclare fundamento por el cual se indica que su poderdante no hizo oposición a la tutela y de complementación con base en que no se estudió en el proceso de nulidad las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y el cambio de precedente en la responsabilidad de las sociedades.

 

2. Improcedencia de recursos contra el auto que resuelve una nulidad. Como se puso de presente[10], según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante las solicitudes de aclaración y complementación no son consideradas como recursos[11].

 

3. Aplicación de la aclaración y complementación en la jurisprudencia. (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[12] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

4. Razón de la decisión. Conforme a los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de la solicitud de aclaración y complementación, excepcionalmente serían procedentes tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su complementación para hacer efectiva la orden impartida. Por lo cual, cualquier otra finalidad tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, será rechazada de plano.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud interpuesta como “aclaración y complementación” presentada por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros en contra del Auto 325 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013 por improcedente.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                         Magistrado                                                         Magistrado                      

 

 

 

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

[2] En el Auto A-026/03 La Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002 al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[3] Folios 10 a 30 de la solicitud de aclaración y complementación.

 

[4] En la sentencia de tutela T-448 de 2013 se dejó constancia a folio 9 que en el oficio de vinculación del 15 de enero de 2013 en el que simultáneamente se corrió traslado para contestar no se allegó contestación.

 

[5] Folios 7 y 8 y de la solicitud de aclaración y complementación.

 

[6] Notificadas mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1.

 

[7] Auto No. 042 de 1999.

[8] Folios 7 y 8 y de la solicitud de aclaración y complementación.

 

[9] Auto 325 de 2014.

 

[10] Supra II, 2.

[11] Supra 3.1.3.

 

[12] En el Auto A-026 de 2003 La Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002 al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.