A073-15


Auto 073/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-2088

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Chocó y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Breve relato de los hechos

 

El señor Félix Antonio Hernández Quiroga, actuando por intermedio de apoderada judicial, presenta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Quibdó, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa e igualdad, vulnerados supuestamente en razón de las decisiones judiciales que lo condenaron a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $ 3’276.915 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[1], como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de un tercero y falsedad ideológica en documento público.

 

Refiere que la investigación penal estuvo motivada por los supuestos sobrecostos en los que se incurrió en las comisiones autorizadas para investigar las denuncias por trashumancia electoral en los municipios del Río Iró, Atrato y Lloró, mientras se desempeñaba como delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil (circunscripción electoral del Chocó).

 

Sostiene que el 22 de julio de 2013, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de mayo de 2014.

 

Manifiesta que el 2 de julio de 2014, interpuso solicitud de amparo ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contra los anotados fallos, quien decidió no admitirla a trámite el 16 del mismo mes y año, por considerar que las actuaciones especializadas de esa corporación no son controvertibles mediante este mecanismo constitucional.

 

Aclara que las decisiones objeto de tutela son las proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, los dos de Quibdó, y no contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación.

 

Del mismo modo, hace referencia al cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como a la configuración de defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

Con fundamento en lo expuesto, el accionante pide la aplicación del Auto 100 de 2008, en virtud del cual se establece como supuesto la posibilidad de “acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”. En consecuencia, solicita al juez constitucional la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que “se anulen las providencias del 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, y del 18 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con el fin de garantizar los derechos fundamentales violados”[2].

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 8 de octubre de 2014, decidió remitir el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante “a la homóloga del Chocó para lo de su resorte”[3], por considerar que no tiene competencia territorial en tanto las decisiones acusadas de inconstitucionalidad fueron dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Quibdó.

 

A este respecto, sostuvo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las reglas de competencia en materia de tutela y la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, precisó que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”[4].

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia del 22 del mismo mes y año, resolvió no asumir el conocimiento de la petición de amparo bajo el argumento que no es el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, conforme lo precisa el numeral 2° del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000.

 

En tal virtud, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, “por tener la alta Corporación las atribuciones legales para conocer de la presente acción”[5].

 

A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 10 de noviembre de la misma anualidad, teniendo en consideración que allí se dictó la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación el 5 de mayo de 2014, presentado en su oportunidad por el accionante, decidió remitir las actuaciones a la Sala Civil de ese tribunal amparado en el Decreto 1382 de 2000 y en su reglamento interno (art. 44).

 

Por último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de noviembre de 2014, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. En su sentir, la competencia para adelantar el trámite, en primera instancia, recae en Sala Penal de esa corporación a quien la Sala Plena le efectuó el reparto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[6]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[7].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[8].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[9].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[12], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[13], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia. Alcance del Auto 100 de 2008

 

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

Al mismo tiempo, el artículo 1° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”.

 

A su vez, el Decreto 1382 de 2000 con el ánimo de racionalizar, desconcentrar y hacer más equitativo el conocimiento de las acciones de tutela, precisa las reglas administrativas del reparto. Esta normativa, señala que [l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4° del presente decreto”.

 

Ahora bien, esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, incluidas las emanadas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, pues se trata de corporaciones que están incluidas dentro de la categoría autoridad pública contenida en el artículo 86 superior. A este respecto, la Corte en Auto 290 de 2012, dijo:

 

“La Corte Constitucional al analizar esta situación recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, en el artículo 1 del Decreto 2591 y en el Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y las disposiciones mencionadas no establecen excepción alguna. Ello implica que la tutela procede contra las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por las secciones del Consejo de Estado”.

 

En el mismo sentido, la sentencia T-267 de 2010, sostuvo:

 

“Ese es entonces el entendimiento que debe dársele al artículo 86 de la Constitución Política, que no hace ‘distinción alguna entre las autoridades públicas que pueden vulnerar o amenazar por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, por lo que debe concluirse que la acción de tutela procede también contra todas las decisiones judiciales, pues todos los jueces son autoridades públicas, siendo dicha acción de carácter judicial, autónoma, residual y subsidiaria, para la protección de los citados derechos en todos los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados, aún tratándose del ámbito judicial, siempre y cuando el afectado no cuente con un mecanismo de defensa judicial, o cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable’”.[16]

 

De igual modo, esta Corporación en los Autos 100 de 2008 y 004 de 2004, precisó que la decisión de no admitir a trámite una acción de tutela contra providencia judicial, bajo el argumento que se trata de órganos límite dentro de la respectiva jurisdicción, desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 229 de la Carta Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En tal virtud, la Corte Constitucional con el fin de no permitir el vaciamiento de derecho de acceso a la administración de justicia, determinó las siguientes alternativas procesales para quien no ha obtenido una decisión de fondo en el trámite de una acción de tutela, a saber:

 

“(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

 

(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”[17].

 

En definitiva, la Corte con el fin de salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia ha establecido los anteriores supuestos, en aquellos casos en los que no se admita a trámite o se rechace una solicitud de tutela pues se trata de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales que no puede ser objeto de restricciones que la Constitución Política no ha previsto.

 

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó anotado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

El asunto objeto de estudio plantea especiales peculiaridades. Por una parte, se trata de la presentación de una segunda acción de tutela en el marco del Auto 100 de 2008, en tanto la primera no fue admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento que “las actuaciones de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela”[18]. Del mismo modo, sostuvo que [n]o habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la mencionada acción”[19].

 

En segundo lugar, la determinación de quién asume el conocimiento de la solicitud de amparo iniciada por el accionante ha implicado la intervención de cuatro despachos judiciales, quienes con distintas razones han concluido que no son competentes adelantar el trámite, circunstancia que para la Corte resulta desafortunada en la medida en que después de más de siete (7) meses desde que inició el trámite de la primera tutela (julio 2 de 2014), no ha sido posible que se haya dictado una decisión que resuelva la pretensión tutelar.

 

En efecto, la primera decisión emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial bajo el argumento que las decisiones judiciales reprochadas habían sido proferidas por despachos judiciales del distrito judicial de Quibdó, razón por la cual decidió remitir el expediente a la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, quien se apoyó en las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, para remitirlo a la Corte Suprema de Justicia.

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia observó que por haber dictado la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, “la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo corresponde a la homóloga Sala de Casación Civil”, determinación que se apoyó en su reglamento interno. Por último, la Sala de Casación Civil de la misma corporación judicial, estimó que le correspondía a aquella asumir el conocimiento del asunto, en primera instancia.

 

De esta manera, le corresponde a esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y a quien se le ha atribuido la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinar cuál de las cuatro agencias judiciales involucradas en la presente oportunidad debe adelantar el trámite de la petición de tutela promovida por el actor, en la medida en que el límite temporal previsto en el artículo 86 superior, ha sido rebasado con creces, sin que medie una razón constitucionalmente admisible.

 

2. Lo que también aprecia la Corte, es que con argumentos incipientes los despachos judiciales se han desprendido del conocimiento del asunto, lo cual ha generado un sacrificio excesivo para el accionante en su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Así las cosas, para esta Corporación el expediente de tutela debe regresar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las siguientes dos razones:

 

En primer término, porque la decisión del actor de presentar la acción de tutela ante ese despacho judicial obedeció a la negativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de no admitirla a trámite, por estimar que sus providencias no pueden ser objeto de reproche constitucional, circunstancia que imponía privilegiar el acceso material a la administración de justicia y dictar el respectivo fallo en un caso que no ha tenido pronta resolución.

 

Lo anterior, en modo alguno hubiera desconocido el factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforme al alcance que ha precisado la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro personae, las acciones de tutela pueden ser presentadas (i) en el lugar en el que se pueda estar presentando la supuesta vulneración y/o la amenaza o (ii) donde se produjeren sus efectos.

 

A ese respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debió apoyarse en el segundo supuesto a fin de no declarar su incompetencia, pero sobre todo, para garantizar un acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia. Más aún, porque bajo la consideración que tuvo ese despacho judicial el expediente se hubiera podido remitir, también, a la ciudad de Bucaramanga que es donde tiene asiento el domicilio del actor, de lo cual da cuenta el poder general, amplio y suficiente otorgado a su apoderada por escritura pública (folios 37 a 39 del cuaderno principal).

 

De otra parte, porque la invocación del primer supuesto establecido en el Auto 100 de 2008 en el escrito de tutela, le imponía a ese despacho judicial un deber de cautela mayor en su valoración, en la medida en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no la había admitido a trámite, ni garantizó el trámite de eventual revisión ante este Tribunal, decisiones que, a las claras, desconocieron manifiestamente lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

De esta manera, lo que se impone es el envío inmediato del expediente ICC-2088 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que asuma, a prevención, el conocimiento de la acción de tutela promovida por el actor y dicte la decisión a que haya lugar, conforme a la situación fáctica y a la pretensión formulada.

 

3. En consecuencia, la Corte Constitucional dejará sin efecto jurídico el auto dictado por la anotada agencia judicial el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Antonio Hernández Duarte, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Quibdó.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Antonio Hernández Duarte, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Quibdó.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2088 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que asuma, a prevención, el conocimiento del asunto y dicte la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y a la pretensión formulada por el actor.

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                           Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional datan del 17 de agosto de 2012 y 18 de marzo de 2013, respectivamente.

[2] Folio 34 del cuaderno principal.

[3] Folio 302 ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Folio 306 ibíd.

[6] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[7] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[8] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[9] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[13] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[14] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[15] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[16] T-1094 de 2008.

[17] Cfr., Auto 100 de 2008.

[18] Folio 295 del cuaderno principal.

[19] Folio 296 ibídem.