A081-15


Auto 081/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Expediente D-10558


Asunto:
Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 24 de la Ley 640 de 2001 y 12 del Decreto 1716 de 2009.


Demandante:

Luis Alberto Cáceres Arbeláez

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo No. 05 de 1992, profiere el presente Auto de acuerdo con las siguientes consideraciones,

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbeláez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, y, el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009 Por el cual se reglamenta el artículo 13http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34710 - 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992 - 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

 

Las normas acusadas disponen lo siguiente:

 

LEY 640 DE 2001

 

(Enero 5)

 

Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001

 

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

 

[…] ARTÍCULO 24 APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”.

 

DECRETO 1716 DE 2009

 

(Mayo 14)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 13http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34710 - 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

[…] ARTICULO 12: APROBACIÓN JUDICIAL. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación”.

 

2. En la demanda, el accionante expuso cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y, contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009.

 

2.1. Los cargos contra la primera de las normas demandadas, básicamente consistían en sostener que la aprobación judicial de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa no agiliza la administración de justicia, por cuanto dichas actas de conciliación deben hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, sin mayores trámites, tal y como lo prevé el artículo 81 de la Ley 23 de 1991. Señala, además, que la aprobación judicial de la conciliación, desconoce la competencia de los agentes del Ministerio Público, quienes al estar encargados de la conciliación en las mismas categorías, deberían tener una competencia que excluya la de los jueces.

 

2.2. Por su parte, los cargos en contra del artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, además de reiterar aquellos con los cuales se ataca la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001; se circunscriben en señalar que el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlo, por cuanto la facultad conferida por el artículo 48 de la Ley 640 de 2001, tenía un término de tres meses y la misma fue ejercida varios años después.

 

3. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, respecto del cargo dirigido contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, por carecer de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En dicha providencia se señaló: “En efecto: (i) algunos cargos[1] parten de bases erróneas, como el de afirmar una competencia constitucional que no existe o como pretender equiparar las funciones de dos autoridades que pertenecen a diferentes órganos dentro de la  Constitución, con lo cual la falta de certeza conlleva la falta de especificidad, de pertinencia y de suficiencia,; (ii) otro cargo[2] pretende plantear como parámetro de constitucionalidad, por motivos ajenos al proceso de formación de la norma legal, su exposición de motivos, y asume, sin mayores o menores razones, que la mera existencia de dicha norma vulnera principios reconocidos por la constitución, sin mostrar y, menos aún demostrar, cómo ocurre tal vulneración; y (iii) otro cargo[3] busca equiparar, sin dar razón de ello, una regla legal sobre conciliación anterior a la vigencia de la Carta de 1991 con una regla legal especial y posterior, aplicable a la conciliación en materia contencioso administrativa”[4].

 

3.1. La misma providencia resolvió rechazar la demanda presentada respecto del cargo dirigido contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, por ser esta Corporación incompetente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad direccionadas contra un decreto reglamentario.

 

4. Dentro del término legal, el accionante, el 15 de enero de 2015, presentó escrito de corrección de la demanda, al que tituló “recurso de súplica”. En este nuevo documento, el actor, no obstante haberlo titulado como recurso de súplica, se abstuvo de hacer referencia alguna a la decisión de rechazo de la demanda contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, limitándose, en dicho texto, a reiterar la solicitud de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, bajo el criterio de corrección de la demanda. Respecto a esto último, básicamente expuso los mismos argumentos de la demanda inicial, solo que en esta oportunidad los ilustro con una experiencia personal, sosteniendo que, luego de haber asistido a una audiencia de conciliación extrajudicial y haber conciliado con una entidad del Estado, al tenor de la norma acusada, dicha acta tenía que ser remita al juez administrativo para lo de su cargo, procedimiento con el que guardaba total desacuerdo.

 

5.  Atendiendo al contenido del anterior escrito, y con base en el informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación[5], mediante providencia del 29 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador consideró que el accionante había presentado un escrito de corrección de la demanda inicial, en relación con el cargo contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, y, un recurso de súplica contra la decisión de haber rechazado la demanda respecto del cargo que se dirigía a atacar la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 1716 de 2009. En la providencia referida se lee lo siguiente: “[D]e acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 16 de enero de 2015, en su debida oportunidad el demandante presentó escrito de corrección de la demanda contra el artículo 24 de la ley 640 de 2001 y recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009”[6].

 

5.1. Con base en ello, el despacho del Magistrado Sustanciador delimitó el alcance de su nuevo pronunciamiento, señalando que: “en este auto se estudiará exclusivamente la corrección de la demanda contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, con el propósito de decidir sobre su admisión o sobre su rechazo, pues no corresponde a este Despacho decidir del recurso de súplica presentado por el demandante.”

 

6. En ese contexto, en el Auto del 29 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador solo estudió el escrito de corrección a la demanda contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, procediendo a su rechazo al encontrar que no se corrigieron los defectos destacados en el auto inadmisorio. En la mencionada providencia se consideró: “[E]n su escrito de corrección el demandante reitera los mismos argumentos del escrito de demanda original, a los que pretende reforzar con la alusión a un caso concreto en el cual estuvo involucrado, al adelantar una conciliación con Colpensiones ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual da cuenta con dos documentos que adjunta al escrito de corrección. En este contexto, su inconformidad parece fundarse en la circunstancia de que “hasta esta fecha no se haya enviado dichas diligencias para su aprobación, cuando la Constitución y la Ley son claras y precisas en cuanto a las competencias y responsabilidades en el asunto de la referencia y la necesidad de analizar los trámites judiciales y administrativos correspondientes”. Como se puede ver en la propia argumentación del actor, más que un verdadero problema de inconstitucionalidad, su escrito de corrección de la demandad planeta una inconformidad por la demora de la remisión de una conciliación al juez para que la apruebe o impruebe. Por lo tanto, el escrito de corrección de la demanda no subsana ninguno de las falencias que tenía la demanda original[7].”[8].  

 

7. El Auto del 29 de enero de 2015, fue debidamente notificado por medio del estado número 014 del dos (2) de febrero del mismo año y, conforme con lo informado por la Secretaría de la Corporación, el término de ejecutoria del mismo venció en silencio[9]. Lo anterior significa que, contra la decisión del Magistrado Sustanciador de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, no se presentó recurso de súplica.

 

8. De esta forma, y con base en los informes secretariales rendidos, en esta oportunidad, le corresponde a la Corte pronunciarse, solamente, respecto del recurso de súplica presentado por el accionante contra la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, en providencia del 16 de diciembre de 2014, en la cual rechazó la demanda respecto del cargo que se dirigía a atacar la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, por falta de competencia funcional para conocer de la misma.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (C.P. art. 40-7).

 

2. En concordancia con dicha norma, el artículo 6º del citado decreto se ocupa de regular las circunstancias en las cuales las demandas de inconstitucionalidad puede ser inadmitidas o rechazadas. En cuanto se refiere al rechazo, que interesa a esta causa, la mencionada disposición prevé que: “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas... respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente”.

 

3. Como complemento de lo anterior, el mismo artículo 6° prevé que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

4. En relación con el recurso de súplica, la Corte ha señalado que el mismo tiene como propósito específico, permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[10]. Desde ese punto de vista, lo ha destacado la propia Corporación, el recurrente tiene la carga de efectuar “‘un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo’[11], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[12].

 

5. Ciertamente, en la medida que el recurso de súplica busca brindarle una oportunidad al demandante para controvertir las razones esgrimidas por el Magistrado Sustanciador en el auto que rechaza la demanda, debe existir por parte del recurrente un mínimo de argumentación, expresado en forma clara en el respectivo escrito, el cual debe orientarse a cuestionar las motivaciones expresadas en el auto de rechazo. Al respecto, ha dicho la Corte que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[13].

 

6. En el presente caso, como ya ha sido explicado, el ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbeláez, dirigió parte de su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, bajo la consideración de que el Presidente de la República excedió la competencia para expedir tal regulación, por cuanto la facultad conferida por el artículo 48 de la Ley 640 de 2001, para compilar las normas sobre conciliación, debía ejercerse en un término de tres meses y no varios años después como ocurrió con dicho precepto.

 

7. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2014, entre otras medidas, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda formulada contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, por tratarse de un decreto reglamentario y corresponder la competencia para juzgarlo exclusivamente al Consejo de Estado. 

 

8. El recurrente, en el escrito del recurso de súplica, no presentó argumentos para controvertir las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, limitándose a reestructurar la acusación en relación con el cargo dirigido contra el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, cuya demanda había sido inadmitida.

 

9. Por lo anterior, la Corte negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano Cáceres Arbeláez y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda en relación con el cargo dirigido contra el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, en la providencia del 16 de diciembre de 2014, en razón a que los fundamentos jurídicos expuestos en la citada providencia no fueron controvertidos por el accionante.

 

10. Al margen de lo anterior, también debe expresar la Sala que las razones expuestas por el Magistrado Ponente en el Auto del 16 de diciembre de 2014, con las cuales apoyó la decisión de rechazo de la demanda contra el Decreto 1716 de 2009, encuentran pleno fundamento constitucional.

 

10.1. En efecto, conforme lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con decretos que son expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política le confía a la Corte competencia exclusiva y excluyente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra los decretos con fuerza de ley dictados al amparo del artículo 150-10 de la Carta -decretos leyes-; (ii) contra los decretos legislativos proferidos al amparo de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decretos legislativos-; y (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución.

 

10.2. A la luz de tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha puesto de presente que, en aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide decretos invocando la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior, el control constitucional de los mismos corresponde al Consejo de Estado, en razón a que dicha categoría normativa no está inscrita en la competencia atribuida por el artículo 241 de la Carta a la Corte Constitucional. Tal interpretación, lo ha dicho la Corte, surge de lo previsto en la citada disposición constitucional, en armonía con el mandato contenido en el numeral 2° del artículo 237 del mismo ordenamiento Superior, el cual le reconoce al Consejo de Estado, entre otras atribuciones, competencia residual para “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", es decir, competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los decretos que, en esencia, son actos administrativos expedidos por el Gobierno en ejercicio de su facultad reglamentaria.

 

11. Así las cosas, en el caso del Decreto 1716 de 2009, acusado en esta causa, es claro que el mismo fue expedido con base en las facultades reglamentarias del Presidente, pues así lo reconoce expresamente el propio decreto al señalar en su encabezado lo siguiente:

 

Por el cual se reglamenta el artículo 13http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34710 - 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992 - 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política”.

 

12. En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador en el Auto de rechazo de la demanda del 16 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 1716 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Magistrado Sustanciador Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-10558, solo en relación con el cargo de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 1716 de 2009.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Supra II, 3.3.3. y 3.3.4.

[2] Supra II, 3.3.1.

[3] Supra II, 3.3.2.

[4] Folio 10, respaldo.

[5] En el expediente reposa un informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de enero de 2015, el cual es del siguiente tenor: “[…] El proveído de fecha 16 de diciembre de 2014, fue notificado por medio del estado número 205 del diecinueve (19) de diciembre de 2014. Dentro del término de ejecutoria (13, 14 y 15 de enero de 2015), el ciudadano LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, presentó escrito de corrección de demanda, recibido en esta Secretaría el día quince (15) de enero del año en curso.// Es de anotar, que el ciudadano Cáceres Arbeláez indica además, que interpone RECURSO DE SÚPLICA al cual se le dará trámite posteriormente”. Folio 23.   

[6] Folio 7, respaldo.

[7] Supra 4.

[8] Folio 24, respaldo.

[9] Folios 26 y 26.

[10] Auto A-114 de 2004.

[11] Auto A-196 de 2002

[12] Auto A-114 de 2004.

[13] Auto A-012 de 1992. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos: Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto 114 de 2004.