A084-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 084/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia C-105/13 por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración a la sentencia C-105 de 2013 (Exp. D-9237 y D-9238)

 

Solicitante: Concejo Municipal de Pereira

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

 

 

El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Mediante sentencia C-105 de 2013[1], la Corte adoptó las siguientes decisiones:

 

PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión ‘previo concurso de méritos’ contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.  

 

SEGUNDO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘que realizará la Procuraduría General de la Nación’ contenida en el Inciso 1, y de los inciso 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012”.

 

2.       El día 28 de enero de 2015, el Presidente del Concejo Municipal de Pereira radicó una solicitud de aclaración a la sentencia C-105 de 2013, para que esta Corporación  aclare si la inexequibilidad decretada en dicho fallo se predica de la totalidad de los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 la Ley 1551 de 2012, o tan solo de la expresión “Procuraduría General de la Nación”, contenida en tales preceptos.

 

A juicio de la entidad requirente, aunque la parte resolutiva de la providencia sugiere que la inexequibilidad se declaró en relación con la totalidad de los incisos allí referidos, la decisión provoca un vacío normativo en todas aquellas materias que se encontraban reguladas en dichas normas. Esto, unido a la circunstancia de que la elección de personeros es un hecho reciente, ha provocado varias dudas en relación con las reglas aplicables al concurso de méritos para la elección del personero.

 

De acuerdo con esto, se solicita que se aclare “si la sentencia C-105 de 2013 en la parte resolutiva declaró inexequible los incisos 2, 4 y 5 de la Ley 1551 de 2012 artículo 25”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que fija los parámetros generales de las solicitudes de aclaraciones de autos y sentencias.

 

2.       Viabilidad de la solicitud de aclaración de la sentencia C-105 de 2013

 

2.1.                                                                                Sin perjuicio de la fuerza y efectos de cosa juzgada de los fallos que esta Corporación dicta en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[2], en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos, y en tanto no exista una disposición especial en la materia, las sentencias pueden ser aclaradas, “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[3].

 

2.2.                                                                               A pesar de que el artículo 285 del Código General del Proceso fija un límite temporal para la presentación de las solicitudes de aclaración de sentencias,  pues según este precepto sólo se pueden presentar dentro del término de ejecutoria de tales providencias[4], en la medida en que esta exigencia está instituida para los procesos judiciales llamados a resolver litigios entre personas determinadas, no es automáticamente aplicable a los procesos de constitucionalidad abstracta, en los que la controversia de base tiene un carácter público e impersonal[5].

 

Así pues, aunque la solicitud de aclaración se presentó por fuera del término de ejecutoria de la sentencia C-105 de 2013, esta circunstancia no inhabilita a esta Corporación para dar trámite al requerimiento.

 

2.3.                                                                               Pese a lo anterior, la solicitud de aclaración no es procedente en esta oportunidad, pues no se presenta el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales, que es la existencia de alguna indeterminación en la parte resolutiva o en la parte motiva de la providencia que sea determinante de la decisión judicial. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la viabilidad de la aclaración de autos y sentencias cuando ésta “contenga [n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

La sentencia C-105 de 2013 no contiene la indeterminación señalada por el requirente, y por el contrario, la parte resolutiva de este fallo resuelve por sí sola el cuestionamiento planteado, sin necesidad de una aclaración ulterior. En efecto, en el numeral segundo de esta providencia se declaró la “inexequibilidad de la expresión ‘que realizará la Procuraduría General de la Nación’ contenida en el Inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la Ley 1151 de 2012” (subrayado por fuera de texto). Se trata entonces de una aserción cuyo contenido es claro e inequívoco, y cuyo significado puede ser determinado a partir del propio texto.

 

Así pues, si el objeto de la aclaración de sentencias consiste precisamente en determinar el contenido de las decisiones judiciales cuyo texto contiene alguna indeterminación, y si en este caso el fallo carece de esta indeterminación, la solicitud correspondiente no es viable.

 

2.4.                                                                               Además, pese a que en el texto se solicita una aclaración del fallo judicial, como en la sentencia C-103 de 2012 se determina de manera clara e inequívoca el alcance de la decisión, el requerimiento del peticionario apunta, no a que esta Corporación dilucide el sentido de la providencia, sino a su modificación, pretensión que no es viable en virtud del principio de cosa juzgada.

 

Es así como en el escrito del solicitante se afirma que en la sentencia aludida se declaró la inexequibilidad de los incisos 2, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 1551 de 2012, pero que como la elección de los personeros mediante concurso público es una figura novedosa, el vacío normativo provocado con el fallo judicial ha generado muchas dudas que han dificultado esta labor. En este marco en el que se plantea el interrogante, resulta claro que propiamente hablando, la pretensión no apunta a una aclaración sino a una alteración de la parte resolutiva del fallo, pretensión a la que no hay lugar en el marco del artículo 285 del Código General del Proceso.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia C-105 de 2013, presentada por el señor Julián Andrés Ospina Posada, como Presidente del Concejo Municipal de Pereira.

 

Segundo.-  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2]  Según el artículo 243 de la Carta Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[3]   De acuerdo con este entendimiento, en distintas oportunidades esta Corporación ha dado contestación a las solicitudes de aclaración de sentencias de constitucionalidad. Al respecto cfr. los autos 051 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 313 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 269 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 030 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), 159 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 294 de 2012 (María Victoria Calle Correa), 282 de 2014 (Martha Victoria Sáchica Méndez), 283 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 269 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[4]  Según el artículo 285 del Código General del Proceso, “la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

[5]   La conclusión anterior en relación con las solicitudes de aclaración de sentencias no es replicable a los requerimientos de nulidad en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, dado que como esta última figura apunta a garantizar el debido proceso, resulta razonable circunscribir la solicitud de nulidad a quienes hayan intervenido en el proceso, porque son los únicos que podrían ser afectados por las irregularidades en el respectivo trámite. En contraste, como la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes, cualquier persona puede tener interés legítimo en tener claridad sobre el sentido y alcance de la decisión judicial.