A088-15


Auto 088/15

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHOS DE PETICION INTERPUESTOS ANTE CAJANAL-Cesación de seguimiento a la sentencia T-1234/08

 

 

Referencia: cesación del Seguimiento a la Sentencia T-1234 de 2008

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.- Mediante sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre la demanda de tutela promovida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social contra diversas autoridades judiciales, a través de la cual el accionante estimó que se vulneraron sus derechos al buen nombre, al debido proceso, al trabajo, a la honra; con motivo de sanciones fundadas en la responsabilidad objetiva que le fue deducida por el desacato a órdenes de tutela orientadas a obtener la satisfacción del derecho de petición de distintas personas, cuyas solicitudes no fueron oportunamente atendidas por la entidad.

 

2.- En la sentencia se consideró que el asunto a resolver respecto de la solicitud del accionante se orientaba:  

 

“(…) a obtener un pronunciamiento más amplio que, de manera general, lo proteja en sus derechos fundamentales frente a una situación irregular que existe en Cajanal y que desborda su capacidad como individuo y como funcionario para hacerle frente, no obstante lo cual, a partir de la constatación objetiva del incumplimiento de las ordenes de tutela, conduce a que le sean impuestas reiteradas y sucesivas sanciones”

 

3.- Para resolver el asunto, la Sala recordó el problema estructural de CAJANAL y la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en esa Entidad, declarado mediante sentencia T-068 de 1998, concluyendo que: 

 

“Es claro que cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva. 

 

Es preciso tener en cuenta, además, que, de ordinario, las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna atención del derecho de petición se presenten frente a volúmenes muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervención de la respectiva entidad en el trámite del desacato. Dicha intervención también puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como inconducente.  

 

Lo anterior pone de presente que, en situaciones como esa, deben alterarse las reglas que gobierna el trámite de los incidentes de desacato, porque exigir la oportuna intervención de la entidad para justificar la mora como manera de obviar la sanción, desconoce la realidad del problema estructural.”

 

 

4.- Con tales consideraciones la Sala fijó directrices a ser tenidas en cuenta por los jueces  “(…) tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato (…)” tales pautas fueron las siguientes:

 

1.      Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:

 

a.     El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo.

b.     Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales.

c.      El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.

d.     Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.

 

2.      Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.       

 

3.    Por las anteriores consideraciones, no habrá lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario.   

 

Con todo, la Corte advirtió que:

 

En todo caso, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de manera extemporánea.

 

Dichos parámetros estaban encaminados a preservar los derechos fundamentales al buen nombre y, al debido proceso del Gerente de CAJANAL. Igualmente, se pretendió, concentrar la actividad de los funcionarios de la Entidad en atender las solicitudes propias del giro ordinario de sus actividades y, dedicar menos esfuerzos a defenderse de las numerosas acciones judiciales por mora en las respuestas a las solicitudes y, a las peticiones de las personas que requiriesen trámites pensionales.

 

5.- La doctrina constitucional fijada a los jueces por la Corte Constitucional, tanto en materia de acción de tutela, como de trámite de desacatos, originados por violación del derecho de petición en CAJANAL, en la específica situación de la EICE, comprende varios deberes en cabeza de la Entidad, cuyo cumplimiento permite evaluar la diligencia de sus funcionarios y establecer la procedencia de la eventual sanción por desacato. En tal sentido, se recordó el deber de la Entidad de adoptar “(…) las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas (…)” disponiéndose la presentación de un plan concreto de acción con los siguientes requisitos:

 

1.                   Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refirió en su comunicación de  5 de junio de 2008.  

2.                   Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia.

3.                   El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud esté completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad”

 

6.- El Decreto 2196 de junio 12 de 2009, dispuso la liquidación y supresión de CAJANAL, prohibiéndole el inicio de nuevas actividades y, particularmente, en el artículo 4, estipuló el traslado de los afiliados cotizantes de la EICE a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto del Seguro Social.

 

7.- Posteriormente esta Sala de Revisión profirió el auto 305 de octubre 02 de 2009, mediante el cual se aprobó un plan de acción presentado por CAJANAL en liquidación, en el cual, se precisaron términos específicos para diversos tipos de solicitudes a gestionar ante la referida entidad. Entre otras cosas se resolvió:

 

Primero. Aprobar el Plan de Acción presentado por Cajanal EICE en liquidación, en los siguientes aspectos y de la manera como se puntualizan por la Sala:

 

a.      Se realizará el traslado oportuno y adecuado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS, en los términos del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, de manera que las nuevas solicitudes puedan resolverse en los términos de ley. Se consideran nuevas solicitudes las presentadas a partir del 26 de junio de 2009.

         (…)

Se reitera que los términos indicados no se contabilizan desde la fecha del presente proveído, sino desde cuando la respectiva solicitud se haya presentado de manera completa. Al respecto debe precisarse que la entidad debe informar al interesado, a más tardar, en un lapso de diez días, cuáles documentos o requisitos  se requiere acompañar o satisfacer para que la documentación se entienda presentada de manera completa.

 

Cuando la notificación se realice antes del tiempo estimado, el excedente se descontará del tiempo total.

 

En cuanto al derecho de petición, se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos que no requieran de un plazo adicional, o de informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días.

 

El anterior criterio se aplica para todos los plazos propuestos y la respuesta inicial se podrá hacer a través del formato incluido en el Plan de Acción, siempre que, en cada caso, se individualicen las condiciones de cada solicitante.

 

En el mismo pronunciamiento, de octubre de 2009, se asignaron tareas a CAJANAL, entre ellas, la entrega periódica de “informes bimensuales sobre los avances en la aplicación del plan”. En desarrollo de esa actividad se entregaron 22 informes parciales y un informe final por parte del liquidador de CAJANAL.

 

8.- Teniendo como antecedente una petición del Liquidador de CAJANAL, en la cual solicitó la suspensión de los incidentes de desacato que cursaran en su contra y, la posterior entrega de un nuevo plan de acción, llamado a sustituir el que había aprobado la Corte, pues, previo inventario, se advirtió el exceso en el volumen de actos administrativos por tramitar; la Sala expidió el Auto 243 de julio 22 de 2010.   

 

En esa providencia, atendiendo la solicitud del liquidador de CAJANAL EICE y sus propuestas de ajuste al plan de acción, se ordenó la ejecución de la alternativa de adecuación al plan que en criterio de CAJANAL permitiese superar los problemas de represamiento de solicitudes en la Entidad, con informes quincenales de avance sobre el cumplimiento  y, como medidas adicionales se dispusieron:

 

(...)

Tercero.      SUSPENDER todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada.  

 

Cuarto.       OFICIAR  al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN, para que suspendan la ejecución de las órdenes de arresto que se hayan proferido contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman o Jairo de Jesús Cortés Arias en incidentes de desacato a órdenes de tutela que les hubieren sido proferidas en su condición de Directores o Liquidadores de Cajanal, cuyos efectos se han suspendido en el ordinal primero de esta providencia.

 

Quinto.       OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que suspendan, hasta nuevo pronunciamiento de esta Sala, todos los procesos de cobro coactivo iniciados en razón de los desacatos a los que alude esta providencia, incluso aquellos en los cuales se haya librado mandamiento de pago.

 

9.- Mediante Decreto 2040, de junio 10 de 2011, se extendió la liquidación de CAJANAL, señalando como plazo máximo el 12 de junio de 2012, esta prórroga se amplió en el Decreto 1292, de junio 12 de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente y por Decreto 2776 de 2012, se extendió hasta el 30 de abril de 2013. Finalmente mediante Decreto 877 de 2013 se prolongó el periodo de liquidación hasta el 11 de junio de 2013.

 

10.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269, de noviembre 8 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 debían estar a cargo de CAJANAL. En el parágrafo del numeral 3 del artículo 1° del mismo Decreto, se estableció que en caso de tratarse de solicitudes prestacionales presentadas ante la UGPP, cuya resolución integral involucre una solicitud de una prestación diferente, la cual sea competencia de CAJANAL, la UGPP es la competente para resolver ambas solicitudes.

 

11.- CAJANAL allegó 22 informes a lo largo del proceso, con la finalidad de verificar la variación de la gestión, de los cuales, se reseñan los tres previos al informe final EICE, advirtiéndose que el criterio para identificar las líneas de producción es la fecha de radicación del respectivo trámite, con lo cual,  se tiene que:

 

a.     En el informe Nº 20 (cifras al 28 de agosto de 2012) se distinguen tres líneas de solicitudes, así: (i) las que corresponden a peticiones presentadas antes del 26 de julio de 2009 denominadas “represamiento”, (ii) las que atañen a las radicadas entre el 26 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2010, calificadas como “atraso”, (iii) las que hacen relación a pedimentos radicados entre el 01 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2011, llamadas “día a día”. En dicho informe se indicaba que “el estado de represamiento cobijado por el auto 243 (…) al 28 de agosto de 2012 se encuentra resuelto en un 99.99% correspondiente a 47.166 solicitudes de prestaciones económicas por cédulas únicas, quedando pendientes por resolver 1 solicitud que corresponde a un fallo irregular”

 

En el resumen total de líneas de producción y, a propósito de los otros conceptos se observa lo siguiente:

 

-          Atraso resuelto en un 99,83% (23.026 solicitudes) quedando pendientes de resolución 40 solicitudes (p. 2 del informe)

-         Día a día  resuelto el 99,4% (22.094) quedando pendientes 85 (p.2  del informe)

 

b.    En el informe siguiente (No. 21, cifras al 25 de octubre de 2012), que alude a las mismas líneas, se incluyen las radicadas entre el 1 de junio de 2011 y el 7 de noviembre del mismo año, denominadas “unidad de gestión misional más fallos”. En este documento se dice que “El estado de represamiento cobijado por el auto 243 (…) al 25 de octubre de 2012 se encuentra resuelto en un 100% correspondiente a 47.166 solicitudes de prestaciones económicas por cédulas únicas”.

 

En el resumen total de líneas de producción y, en relación con los otros conceptos, se tiene lo siguiente:

 

-          Atraso resuelto en un 99,98% (23.062 solicitudes) quedando pendientes de resolución 4 solicitudes (p. 2 del informe)

-         Día a día  resuelto el 99,98% (22.174) quedando pendientes 5 (p.2  del informe)

-         UGM + Fallos resuelto el 99,69 (16.583) quedando pendientes 51 (p.2 del informe)

 

c.     En el informe número 22 de enero de 2013 presentado por el Liquidador de CAJANAL, se puede apreciar que se registra lo siguiente:

 

-         Represamiento resuelto en su totalidad al 30 de noviembre de 2012 (p.15 informe N° 22)

-         Atraso resuelto en un 99,99% (23.063 solicitudes de 23.066) quedando pendientes de resolución 3 solicitudes (p. 2 del informe)

-         Día a día  resuelto el 99,99% (22.177 solicitudes de 22.179) quedando pendientes 2 (p.2 del informe)

-         UGM + Fallos resuelto el 99,75 (16.592 solicitudes de 16.634) quedando pendientes 42 (p.2 del informe No. 22)

 

12. En el informe final de cierre, de abril 10 de 2013, presentado a la Corte Constitucional y que reportó actividades hasta abril 5 de 2013, se refieren los antecedentes del proceso, el ajuste al plan de acción, las tareas adelantadas, la entrega y asunción de funciones por la UGPP y los resultados. En relación con estos últimos, se destaca a folio 30 de la comunicación final, un consolidado de las líneas de producción que indica como porcentaje de solicitudes resueltas el 99,96 % y de trasladadas a la UGPP el 0,04 %. En el mismo escrito se consignaron datos relacionados con el estado de los procesos judiciales de la entidad y el destino de las bases de datos y archivos de esta.

 

13. Igualmente, en el citado informe final el Director Liquidador de la entidad, refirió varias circunstancias que como consecuencia del proceso han comprometido sus “ (…) derechos fundamentales al trabajo, a la libertad y al patrimonio económico entre otros (…) ” . Explicó el aludido funcionario que las numerosas órdenes de arresto y multas dispuestas en su contra, con motivo de los incumplimientos a que condujo la situación de CAJANAL, aún no han sido levantadas por los jueces y magistrados respectivos, ni han sido archivados los expedientes con el consecuente perjuicio. Advierte que en su momento no pudo adelantar adecuadamente su defensa y atender oportunamente las peticiones formuladas a la Entidad, pero, finalmente, se ha resuelto “(…) el 100% del represamiento (…)” y se “ha dado cumplimiento a los fallos de tutela que dieron lugar a los incidentes de desacato en virtud de los cuales se impusieron las sanciones (…)”, por ende, solicita a la Sala de Revisión:

 

“Que se ordene a los Jueces y Magistrados de la República, con ocasión del informe final que deberá emitir la Corte Constitucional en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 y de los autos 305 de 2009 y 243 de 2010, que respecto de todas aquellas acciones de tutela que dieron lugar a imponer sanciones de arresto y multa por desacato a las órdenes contenidas en ellas, y en las que se compruebe o se haya comprobado el cumplimiento del fallo de tutela por parte de CAJANAL, se proceda a expedir un auto reconociendo el cumplimiento del fallo, el levantamiento o cesación de la sanción, y ordenando el archivo del expediente”   

 

14. Mediante Decreto 1222, de junio 7 de 2013, se constituyó un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo o que hayan sido reconocidas a favor de CAJANAL. En el mismo conjunto de preceptos se atribuyen otras obligaciones al referido Patrimonio y, se estipulan funciones que continuarán en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social como fideicomitente del Patrimonio Autónomo. Igualmente, se establecen labores de la UGPP en el proceso de sustitución de actividades que estaban en cabeza de CAJANAL.

 

15. El 11 de junio de 2013 se expidió por parte de CAJANAL EICE la Resolución número 4911, en cuyos ordinales primero y segundo de la parte resolutiva  se ordenó lo siguiente:

 

“Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.

 

Artículo 2°. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social  Cajanal EICE en Liquidación, a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.

  

16. El 11 de junio de 2013 se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de CAJANAL, precisando, entre otras cosas:

 

“Que el Liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través de comunicación con número de radicado 2013-42300820402 del 7 de junio de 2013, presentó el Informe Final de liquidación al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social no realizó objeciones al Informe Final de Liquidación presentado por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.”

 

17. El 13 de agosto de 2013 se recibió Informe de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en el cual se consigna el estado de las últimas actuaciones adelantadas por CAJANAL, se da cuenta del traslado de las actividades pendientes a otras entidades, específicamente, se dice que “(…) del total de las solicitudes de prestaciones económicas CAJANAL EICE en liquidación atendió el 99,98 %, y el pendiente (…) en las líneas de PAP y UGM  el 0,02% fue remitido a la UGPP, para el trámite respectivo”.

 

Igualmente, se refiere la existencia de procesos disciplinarios pendientes de ser resueltos y se manifiesta la pertinencia de continuar con el seguimiento por parte del Ministerio Público, concluyendo que “De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, finalizadas las funciones misionales de CAJANAL EICE en Liquidación, contempladas en el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009, estas fueron asumidas por la UGPP a partir del 1° de diciembre de 2012, por lo que debe continuar con los procesos que aún se encuentren en trámite y a lo cual esta Delegada continúa efectuando seguimiento”  (negrillas fuera de texto) .

 

II.                                                                                                                 COMPETENCIA

 

En el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión para proferir esta decisión, pues,   corresponde al Juez de Tutela establecer “…los demás efectos del fallo para el caso concreto”, competencia que el Juez mantendrá “hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza”

 

III.                                                                                                              CONSIDERACIONES

 

Corresponde a esta Sala de Revisión definir si resulta necesario continuar con las medidas adoptadas en favor del Director Liquidador de la Caja Nacional de Previsión, entidad hoy liquidada y que en su último periodo se denominara CAJANAL en Liquidación.

 

Por otra parte, se observa que en la sentencia T-1234 de 2008, la Sala al proteger los derechos del director de CAJANAL, advirtió que ello tenía lugar  “(…) sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas (…)”, procediendo en esa providencia y en decisiones subsiguientes a ordenar la presentación de planes de acción que permitieran conjurara la crisis. Para verificar el cumplimiento de los planes y, por ende, la observancia de los deberes del Liquidador en este aspecto; se requirió la entrega de informes periódicos que debían dar cuenta de la gestión de la Entidad, en el trámite de los diversos tipos de solicitudes de su competencia. Por ello, también se debe establecer si el seguimiento adelantado por esta Sala en relación con este asunto, sigue resultando necesario o dicha medida debe ser reconsiderada.  

 

Para resolver, se valorará la situación de la liquidada CAJANAL y sus implicaciones dentro del proceso adelantado, pues ello signará, en mucho, la decisión a tomar. Igualmente, se recordarán las reglas que deben orientar el actuar de los jueces en los casos en los cuales se ventile la responsabilidad de funcionarios de CAJANAL, frente a solicitudes no atendidas o atendidas fuera de oportunidad. Seguidamente se concluirá respecto de la situación específicamente presentada.

 

1.- La modificación de la situación en CAJANAL

 

Como se advirtió en el acápite de los antecedentes, desde 1998, CAJANAL fue objeto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. En diciembre de 2008, esta Sala de Revisión al pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y, al debido proceso del Director de CAJANAL, ordenó la adopción de un plan que solucionase la mora en el trámite de las solicitudes. La citada guía de acción fue objeto de pronunciamiento en el auto A-305 de 2009. En mayo de 2010, se presentó un ajuste al documento, dado que en su momento se estimó que tal enmienda permitiría dar una mejor respuesta al problema del represamiento de solicitudes en CAJANAL. Respecto de esta última modificación, la Corte se pronunció en el auto 243 de 2010. Para esta Corporación ha sido una constante la preocupación por la compleja situación de la Caja Nacional de Previsión.

 

Tal como se advirtió, corresponde pues evaluar si el seguimiento de las medidas adoptadas por la Corte en las providencias referidas, sigue siendo de recibo, o si han acontecido circunstancias que conduzcan a revisar lo dispuesto en las mencionadas decisiones. Para tal efecto, resulta pertinente considerar si los hechos que fungieron como causas de las dificultades en la gestión de CAJANAL han cambiado o si han ocurrido eventos que dejen sin piso lo resuelto y, consecuentemente, tenga lugar cesar o variar los efectos que en su momento se derivaron en la sentencia T-1234 de 2008 y los autos mencionados precedentemente.

 

Un primer dato a tener en cuenta en esta verificación, es el de la variación en los informes producidos por CAJANAL. En el numeral 11 del apartado de los antecedentes de esta providencia, se han reseñado los que corresponden a los números 20, 21 y 22, los cuales se deben leer en conjunto con el informe final, también referido en el numeral 12 de los antecedentes.

 

Como se puede apreciar, el volumen de solicitudes pendientes de trámite disminuyó, siendo manifiestamente diferente a aquellas cantidades que en su momento condujeran a la Corte a declarar el estado de cosas inconstitucional. Así por ejemplo, la línea denominada represamiento, según el informe Nº 20, indicando que lo tramitado había alcanzado un porcentaje del 99.99% y, en el Nº. 21, se registra el trámite del 100%. En el 22, al aludirse a ese renglón se dice que “se resolvió en su totalidad al 30 de noviembre de 2012”. La cantidad de solicitudes de este tipo ascendió a 47.167.  

 

En otras líneas de producción lo no resuelto es escaso. Tal acontece con las líneas denominadas “día a día” o “atraso”. En cuanto a la denominada “día a día” se advierte que en el informe N° 20 el porcentaje de solicitudes resueltas llegaba al 99,4%, en el N°. 21, el porcentaje logrado era de 99,98% y para el informe 22 se registraba un porcentaje de atención del 99,99%, habiéndose tramitado 22.177 solicitudes de 22.179, quedando pendientes 2. Por lo que concierne al concepto denominado atraso se encuentra que en el informe N° 20 la proporción de cumplimiento era de 99,83%, en el N° 21, el porcentaje de solicitudes anotado fue del  99,98% y, en el N° 22, se indicó que el porcentaje de pedimentos resueltos alcanzaba el 99,99%, explicándose que se trataba de  23.063 solicitudes de 23.066, restando la resolución de 3 reclamaciones.

 

En lo que concierne a la línea denominada unidad de gestión misional más fallos” (UGM + Fallos), se observa, en el informe N° 21, que las peticiones resueltas alcanzaban el 99,69% y en el N° 22 la proporción era de un 99,75 %, precisándose que se resolvieron 16.592 solicitudes de 16.634, quedando pendientes 42.

 

No encuentra la Corte incongruencia entre la información vertida en los documentos citados y lo consignado en el informe final de abril de 2013, cuando se registra como dato consolidado que el porcentaje de solicitudes resueltas fue del 99,96 % y el de trasladadas estaba en el 0,04 %. 

 

No sobra observar que los diversos informes aludidos en este proveído, gozan para la Sala Cuarta de credibilidad, pues, no se tienen en los documentos allegados, observaciones que los pongan en tela de juicio u objeten. No se advierten reparos desde los órganos de control, a los  reportes entregados por CAJANAL y, se destaca que acorde con lo contenido en el informe de agosto de 2013, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, CAJANAL EICE en Liquidación  “atendió el 99,98 %, y el pendiente (…) en las líneas de PAP y UGM (es del) 0,02%” dato consonante con el anotado en el párrafo precedente y, cuya pequeña variación, se explica por la diferencia de meses en que fueron presentados los informes.    

   

Puede entonces afirmarse que la situación de CAJANAL para 2013, en nada se corresponde con aquella encontrada por esta Corporación en 1998, cuando se informó por parte de la accionada que desde 1993 había un retraso en la resolución de 45.000 solicitudes. Se puede afirmar, sin temor a equivocarse que la cantidad de actividad de CAJANAL, disminuyó de manera importante, con lo cual, las circunstancias que originaron algunas de las dificultades desaparecieron.

 

Un segundo hecho importante en esta consideración, es el cese paulatino de funciones por parte de CAJANAL y la transferencia de sus actividades de la EICE a otras instancias. En este sentido resulta importante la expedición del Decreto 2196, de junio 12 de 2009, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y consecuente supresión de la entidad referida. Esta medida estuvo acompañada de una orden de “prohibición para iniciar nuevas actividades”. En su momento la disposición referida, contenida en el artículo 3 del mencionado decreto estableció:

 

Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. (…)

 

Entiende esta Sala de Revisión que la provisión normativa contribuyó decisivamente a reducir las tareas de CAJANAL. Ahora bien, resulta cierto que la misma disposición conservó en cabeza de dicha entidad, algunas competencias en materia de atención de un tipo de solicitudes y, en lo concerniente a la administración de la nómina, pero, mediante Decreto 4269, de noviembre 8 de 2011, se transfirieron tales responsabilidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. No de otro modo se entiende lo estipulado en el mencionado Decreto 4269, el cual en lo pertinente reza:

 

Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

 

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas

 

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

 

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

 

1.                Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

 

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión (negrilla fuera de texto)

 

Igualmente, el citado Decreto 2169 de 2009, en su artículo 4, estableció otro traspaso de funciones al estipular:

 

ARTÍCULO 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

Esta transferencia de actividades, considera la Sala, es de indudable relevancia, pues no se debe olvidar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó una Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLPENSIONES, cuyo objeto “(…) consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida(...)” y en virtud de la liquidación del Instituto de Seguro Social sus actividades le fueron traspasadas a la citada COLPENSIONES.

 

Esta Corporación en Sede de Revisión mediante Auto 110 de 2013 ha adoptado “(…) medidas provisionales de protección frente a las personas que radicaron peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o después del 28 de septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada entidad (…)”[1]. A su vez, tales medidas son objeto de seguimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 320 de 2013. De lo dicho se colige que en lo concerniente a los derechos de las personas que hubiesen podido elevar sus solicitudes ante  CAJANAL, pero, por mandato legal, posteriormente, ante el ISS y, hoy ante COLPENSIONES, la Corte Constitucional continúa vigilante  y atenta a tutelar los eventuales derechos conculcados, pero a través de la respectiva sala de Revisión.

 

Tampoco desconoce la Corte estipulaciones como la contenida en el Acta Final del Proceso Liquidatorio que en lo pertinente reza:

 

“Que al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social (…)”

 

Está claro para la Sala que las medidas referidas, al igual que la anotada prohibición de iniciar nuevas actividades, redundan en la disminución del ejercicio de CAJANAL. Adicionalmente, cabe apuntar que el Ejecutivo prorrogó el proceso liquidatorio de la entidad concediéndole más tiempo para finiquitar del mejor modo, la misión que en su momento orientó la entidad cuestionada.

 

Así por ejemplo, si lo que se examina es una “la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas”, el elemento a tener en cuenta es la cantidad de solicitudes en trámite y pendiente de respuesta en la institución y, tal como se observa en los varias veces mencionados informe 22 e informe final, la cantidad de requerimientos insolutos no da pie a predicar una vulneración masiva y generalizada de derechos. Ahora bien, si lo que se inspecciona, es “la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.”, basta tener presentes las varias medidas contenidas en los Decretos 2196 de junio 12 de 2009, 2040 de junio 10 de 2011y 4269 de noviembre 8 de 2011, las cuales evidenciarían que en dicho aspecto también hubo cumplimiento.

     

Un tercer aspecto de capital importancia en este análisis es la liquidación de la Caja Nacional de Previsión, desde el 12 de junio de 2013. Esta conclusión se funda tanto en la manifestación expresa contenida en la Resolución 4911 de 2013, citada en lo pertinente en el antecedente 16 de este auto, como en el hecho de que el último decreto que prorrogó la liquidación,  Decreto 877 de 2013, fijó como fecha de vencimiento del término el 11 de junio de 2013.

 

Se encuentra pues en este punto que la situación de CAJANAL ha cambiado de manera importante, lo cual, como se advertirá en las conclusiones, tendrá implicaciones en lo que se decida. 

 

2.                                                                                                                 La vigencia de las medidas adoptadas por la Sala de Revisión en favor del Director de CAJANAL, como consecuencia de la Sentencia T-1234 de 2008 y, los criterios de resolución en las situaciones pendientes

 

Puesto que uno de los puntos a definir en este proveído, es, si resulta necesario continuar con las medidas adoptadas en favor de quienes fungieran como Directores de la Caja Nacional de Previsión desde la expedición de la Sentencia T-1234 de 2008, se procede a considerar, de una parte, cuáles pautas regirán los asuntos que se tramitan en sede de tutela contra quienes ostentaron ese cargo, por el posible quebrantamiento del derecho de petición, frente a las solicitudes de prestaciones económicas, incluidos aquellos casos en los cuales solo resta la ejecución de la sanción. De otra parte, se debe evaluar si a la fecha de expedición de esta providencia, tienen lugar las medidas de suspensión tomadas por la Corte para evitar la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, de quienes dirigieron CAJANAL. A estos aspectos, se contrae el apartado siguiente.

 

Acorde con lo expuesto en el acápite precedente, está claro que ante la liquidación de CAJANAL, la considerable disminución de requerimientos a atender al final de su gestión y la entrada en vigencia de mandatos que traspasaron sus tareas a otros órganos y le prohibieron el inicio de nuevas actividades; se impone revisar los  criterios y medidas que, en su momento, permitieron la prosperidad de la solicitud de protección de los derechos del actor.

 

En primer lugar resulta oportuno aludir a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-1234 de 2008, cuyo tenor literal es:

 

Cuarto.       En las acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Cajanal en las circunstancias a las que aquí se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces tendrán en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Como se observa, se determinó en esa ocasión que mientras estuviesen en vigor las circunstancias que motivaron la protección de la Corte al Director de CAJANAL, se tendrían en cuenta ciertas reglas, lo cual significa que una vez modificado el estado que en ese momento sustentó la decisión del Juez Constitucional, tales reglas variarían. En la sentencia se dijo:   

 

La doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:

 

1.      Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:

 

e.                                                                                                    El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo.

f.                                                                              Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales.

g.                                                    El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.

h.                            Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.

 

2.      Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional. (Negrilla fuera de texto)      

(…)

2.     Por las anteriores consideraciones, no habrá lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario

 

Adicionalmente, como quiera que la protección que aquí se otorga atiende a la situación de Cajanal en casos individuales en los cuales no es posible atribuir al Gerente de la entidad la responsabilidad por las omisiones, considera necesario advertir la Corte que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas…”

 

Se encuentra entonces que las disposiciones contempladas por la Sala en aquel momento, orientadas a evaluar el respeto del derecho de petición de los interesados, resultaban aplicables mientras no se resolviera el problema estructural. Se señalaron varios requisitos que la Entidad cuestionada debía cumplir ante las solicitudes que se le elevaran y, atendidos los mismos, el Juez de tutela o del desacato, según el caso, debía considerar el término fijado por CAJANAL para responder al interesado.

 

Con todo, la Sala en la providencia aludida, observó que si el Juez ante el cual se ventilase el amparo o, el desacato, consideraba admisibles las explicaciones brindadas por la accionada en los casos concretos, podría inaplicar las sanciones que en las condiciones reconocidas por la Corte, serían imponibles. No de otro modo se entiende el siguiente apartado:

             

4.      En todo caso, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de manera extemporánea. (T-1234 de 2008)

 

Como se puede colegir, la Sala señaló los requisitos y correspondía a CAJANAL, razonada y justificadamente indicar un término de respuesta a la solicitud respectiva. Es así como para el Juez Constitucional resultó aceptable que posteriormente la Dirección de CAJANAL EICE entregara un plan de Acción que incorporaba plazos estimados de respuestas según el tipo de pedimento, plan que fue aprobado mediante Auto 305 de 2009. Sin embargo, el Liquidador de CAJANAL EICE radicó posteriormente propuestas de ajuste al aludido proyecto de trabajo, modificaciones que en su sentir resultaban más acordes con la realidad de la Entidad hoy liquidada.

 

Fue en estas circunstancias que se profirió el Auto 243 de 2010, en el cual la Corte aceptó que de las propuestas de ajuste presentadas, fuera CAJANAL quien eligiera y adoptara la más adecuada para el logro de la solución al represamiento de solicitudes. En el proveído, se reiteraba el respeto a las pautas señaladas por la Corte:

 

Después de una evaluación preliminar de la propuesta de ajuste al plan de acción presentada por Cajanal EICE, concluye la Sala que, aunque las tres alternativas presentadas se orientan a dar una respuesta definitiva a los usuarios en el menor tiempo posible, corresponde a esa entidad adoptar la que en su criterio mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por esta Sala y el objetivo de hacer efectivos, en el menor tiempo posible, los derechos fundamentales de los peticionarios de la Caja” (negrilla fuera de texto)   

 

En consecuencia, resulta claro que durante todo el seguimiento la Corte ha preservado las reglas establecidas en la sentencias T-1234 de 2008, arriba transcritas, pero, en materia de términos y, de conformidad con el mencionado Auto 243 de 2010, fue la Caja Nacional de Previsión, previa revisión y aprobación de esta Sala, quien debió ejecutar el plan más apropiado para la solución del problema.

 

Como criterios adicionales a tener en cuenta, resulta pertinente recordar lo dispuesto en los incisos finales del ordinal 1º de la parte resolutiva del varias veces citado Auto 305 de 2009. Así por ejemplo, los términos de respuesta a las respectivas solicitudes, se deben contar desde el momento en que el pedimento se haya presentado de manera completa. Igualmente, ha de recordarse que la Entidad deberá informar al interesado, a más tardar dentro de los 10 días siguientes, cuál o cuáles documentos o requisitos resultara menester acompañar o cumplir, para que el requerimiento estuviera completo. También debe atenderse el inciso penúltimo del numeral 1º de la parte resolutiva de dicho auto, en lo relacionado con los derechos de petición referidos a situaciones distintas a las estipuladas en el Plan aprobado por la Corte en el Auto 243 de 2010.

   

La doctrina fijada por la Corte, en las diversas reglas anotadas, resulta de suma importancia, pues es de conformidad con tales guías y, de acuerdo con el Plan Ajustado de CAJANAL, que se deberán considerar los casos concretos en los Despachos Judiciales donde aún cursen acciones de tutela o, incidentes de desacato contra CAJANAL por violación del derecho de petición y eventualmente otros derechos, en razón de solicitudes relacionadas con el objeto de la Entidad cuestionada.             

          

3.- Conclusiones

 

Acorde con los presupuestos establecidos, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, resolver sobre los dos asuntos considerados, de un lado, si el seguimiento adelantado por esta Sala en relación con el cumplimiento de las directrices adoptadas por CAJANAL, sigue resultando necesario o dicha medida debe ser reconsiderada  y, de otro, si resulta preciso continuar con las medidas adoptadas en favor del Director Liquidador de la Caja Nacional de Previsión.

 

Por lo que atañe a la primera cuestión, advierte  la Sala que el significativo volumen de solicitudes resueltas por CAJANAL EICE, permite estimar que, por diversas razones, seguramente, entre ellas, las medidas adoptadas por la Dirección de la Entidad Liquidada, atendiendo lo ordenado por la Sala de Revisión; se han cumplido, en gran medida, las tareas que en materia de resolución de solicitudes de prestaciones económicas, se le asignaron por el ordenamiento jurídico a CAJANAL.

 

Esta situación, da lugar a tener en cuenta la metodología trazada por este Tribunal en diversas ocasiones[2], cuando se pretendía establecer los niveles de cumplimiento respecto de las órdenes impartidas por el juez de tutela, sentándose, en el Auto 118 de 2014, lo siguiente: 

    

Incumplimiento— (a) cuando no haya sido aportada información sobre la ejecución de las acciones ordenadas en la sentencia; (b) cuando haya manifestación expresa de las entidades concernidas en el sentido de no iniciar, continuar o concluir una determinada acción ordenada en la sentencia(…) ; (c) cuando se omita llevar a cabo acciones encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia objeto de seguimiento, o cuando su realización se retarda por un período irrazonablemente prolongado—teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y las necesidades específicas de atención a la población (…) ; o (d) cuando la actuación desplegada por las entidades concernidas únicamente se concrete en la expresión de ideas o propósitos, en la realización de reuniones o de trámites, en el diseño o adopción de medidas de carácter general, sin que se ejecute alguna acción encaminada a que la población beneficiaria por las órdenes impartidas en esta sentencia cuente con un mínimo de protección de los derechos que fueron objeto de amparo.

 

Cumplimiento bajo — cuando el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia (…) se exprese en la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije hasta la tercera parte de la población beneficiaria de esta sentencia, o cuando la ejecución de dichos planes y programas, cualquiera que sea su cobertura, no se realice de manera oportuna.

 

Cumplimiento medio —cuando la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia (…), se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije entre una tercera y dos terceras partes de la población beneficiaria de esta sentencia.

 

Cumplimiento alto — cuando la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia (…), se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto alcance a más de las dos terceras partes de la población beneficiaria de esta sentencia. (negrillas fuera de texto)

 

Eventualmente, podría reparase, respecto de la procedencia de la metodología para el asunto en examen, que la sentencia T-1234 de 2008 se pronunció respecto de una demanda de tutela formulada por el Director de CAJANAL, pero, tal como se ha evidenciado, cuando la Sala protegió los derechos fundamentales de dicho funcionario, no olvidó los deberes de este, cuyo correlato son los derechos de los usuarios de los servicios que prestaba la Entidad hoy liquidada. En esa medida, puede sostenerse que los beneficiarios de la decisión adoptada por la Corte, fueron tanto el accionante como quienes  formularon solicitudes de prestaciones económicas a la Entidad liquidada con lo cual, se justifica, en lo pertinente, la aplicación de la metodología referida en el caso estudiado.

 

Así pues, encuentra la Sala que los diversos informes permiten colegir, sin mayor dificultad, que se está frente a una situación de cumplimiento alto. El impacto de las medidas tomadas y la gestión hecha en las diversas líneas de producción, alcanzaron cotas superiores al 99% del universo de peticionarios de la Entidad liquidada, con lo cual, se supera con amplitud la exigencia de una afectación positiva para las dos terceras partes de la población beneficiaria.

 

A lo anterior se suma la ya comentada cesación paulatina de funciones de la Entidad, con lo cual, la demanda de sus servicios disminuyó, favoreciendo con ello la descongestión lograda. Igualmente, se tiene en cuenta la inexistencia de CAJANAL, lo cual, hace que resulte materialmente imposible, a futuro, retornar a situaciones de vulneración de derechos como las que justificaron los diversos pronunciamientos de la Corte en favor de los usuarios de los servicios de CAJANAL.         

 

Para la Sala, las razones aducidas permiten afirmar que ya no resulta indispensable la intervención de la Corte Constitucional en lo atinente al seguimiento de las medidas que en su momento permitieran a CAJANAL alcanzar el cumplimiento. El reducido volumen de solicitudes, ahora trasladas, y la imposibilidad de que se incrementen, dan lugar a que sea el juez de primera instancia, quien reasuma el conocimiento de la tutela y, acorde con sus atribuciones, vele por el total cumplimiento de la atención a las solicitudes pendientes de resolución. Esta medida que tiene la virtud de mantener el poder tuitivo del Juez de tutela, no resulta novedosa, pues, la Sala Primera de Revisión en el seguimiento de la Sentencia T-291 de 2009, optó por una vía similar en el citado Auto 118 de 2014.          

 

Adicionalmente, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social,  asumió el compromiso de continuar con el seguimiento de los asuntos pendientes a ser gestionados por la UGPP, con lo cual, se tiene otra garantía en favor de los derechos de los peticionarios de lo que fuera CAJANAL. En ese mismo sentido, valora la Sala el seguimiento a COLPENSIONES ordenado por la Corte mediante Auto 320 de 2013, pues como se indicó, algunas funciones de CAJANAL fueron transferidas a COLPENSIONES y, la Corporación, mediante Auto 110 de 2013 ordenó medidas orientadas a la protección de los peticionarios de COLPENSIONES, luego si algún seguimiento se justifica, lo cual no se descarta, este se efectuará por la Sala de Revisión respectiva y su relación con esta última entidad.

 

En lo que hace relación al juez al cual habrá de encomendarse la continuación del seguimiento, se tiene que fueron varios los procesos acumulados que suscitaron el pronunciamiento contenido en la Sentencia T-1234 de 2008, con lo cual, la Sala, a efectos de determinar la autoridad judicial a la que se hará la remisión respectiva, atenderá la regla sentada por esta Corporación en los siguientes términos:   

 

“(…) para determinar cuál de los jueces que conocieron de las (…) acciones de tutela que, una vez acumuladas en sede de revisión, dieron origen a la sentencia (objeto de seguimiento), es el competente para verificar su cumplimiento, se dará aplicación al criterio empleado por la Corte en anteriores oportunidades según el cual, (…) en el caso de procesos acumulados que dan lugar a sentencias con efectos inter comunis, la competencia radica en el juez de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela que concluyeron con la emisión de la sentencia objeto de seguimiento(…) (Auto 118 de 2014)

 

El apartado de la sentencia T-1234 de 2008, en el cual se relacionan los expedientes acumulados, referencia con el radicado más antiguo de la Corte al proceso T-1803309, el cual fue surtido en primera instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esto permite colegir que fue a dicho radicado al cual se acumularon las diversas actuaciones que dieron lugar a la sentencia citada, con lo cual, corresponde remitir copia de los informes allegados por CAJANAL y la Procuraduría General de la Nación, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que sea ese Juez Colegiado el que continúe con el seguimiento de lo que aún está pendiente.        

 

Por lo que respecta al segundo asunto a resolver en esta providencia, cual es, si se debe continuar con las medidas adoptadas en favor de quienes fungieron como Directores de la Caja Nacional de Previsión desde la expedición de la Sentencia T-1234 de 2008; se observa que al haberse verificado el cambio de situación en la Entidad hoy liquidada, desaparecen las razones que en su momento justificaron las disposiciones orientadas a proteger los derechos al buen nombre y al debido proceso de aquellos exfuncionarios en el marco de procesos adelantados en su contra por el ejercicio de sus atribuciones. En ese sentido, se hace procedente recordar los elementos de juicio y reglas que han de atender los jueces a quienes corresponda y haya correspondido el conocimiento de tales asuntos.

 

Para la Sala, un elemento a tener en cuenta es el Plan de Acción Ajustado, al cual se le dio vía libre en el Auto 243 de 2010, pues, este Plan debe reflejarse en la información que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, debió darse al solicitante, la cual debe contener, entre otros aspectos, el listado de requisitos para responder de fondo, las razones por las cuales no se podía dar respuesta oportuna, el tiempo estimado de respuesta según la clase de pedimento, las gestiones adelantadas para lograr atender la solicitud en tiempo. En esa medida, podrá el juez de conocimiento, si lo estima necesario, requerir copia del varias veces mencionado Plan de Acción Ajustado, para los fines pertinentes.

 

Igualmente, los juzgadores deberán tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 305 de 2009:

 

“(… ) la presentación y aprobación del plan de acción no exonera a Cajanal de la obligación de responder oportunamente a los usuarios sobre las circunstancias que, en el caso concreto, impiden una respuesta a sus solicitudes en los términos de ley, y sobre el tiempo estimado con el que, a la luz de las circunstancias de cada caso, se compromete la entidad.”   

 

Del mismo modo, podrá el fallador respectivo, dar aplicación a la regla ya transcrita, según la cual, en aquellos casos, en los cuales la respuesta exceda los plazos, pero, tenga lugar en un término razonable, de conformidad con las “circunstancias debidamente explicadas al juez”, tal justificación valdrá para “enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de manera extemporánea”  (T-1234 de 2008). Esta pauta tiene claro asidero en lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, el cual guarda la independencia judicial y pugna por la prevalencia de derecho sustancial. 

          

Dado que se trata de preservar los derechos fundamentales de quienes regentaron a CAJANAL, cuando su actuar no pudo materializar en tiempo, los derechos de quienes acudieron a la Entidad, motivándose numerosas acciones de tutela e incidentes de desacato, deberán los jueces del caso, previa solicitud del respectivo funcionario cuestionado o con una sanción pendiente de ejecución, revisar lo actuado y, de conformidad con lo aquí mandado, replantear y, si lo estiman, modificar lo decidido en su oportunidad. Lo anterior no significa que en aquellos casos en los cuales se hubiese ejecutado la sanción respectiva, se pueda reabrir la actuación ya adelantada.

 

Se puede concluir entonces que en los asuntos que hubiesen suscitado acciones de tutela o incidentes de desacato contra los Exdirectores de CAJANAL, en los cuales no se hubiese cumplido aún la eventual sanción, se aplicaran las reglas fijadas en este auto.

 

Una consideración adicional merecen las medidas contenidas en el ordinal 3º de la parte resolutiva del auto 243 de 2010, en el cual se ordenó la suspensión de todas las órdenes de arresto y las multas proferidas contra quienes ejercieron la dirección de CAJANAL, en tanto hayan sido impuestas como consecuencia de desacato a órdenes de tutela, cuando aquellos ostentaban el cargo de Directores o Liquidadores de la Caja Nacional de Previsión. Se trata pues de situaciones en las cuales el respectivo juez del caso impuso la sanción de arresto o multa, pero, en razón de los dispuesto en el mencionado proveído de la Sala de Revisión, no se ha llevado a cabo aún la ejecución del correctivo, resultando imperativo a estas alturas fijar la ruta de tales actuaciones, pues no pueden permanecer en  una indefinición jurídica.       

 

En lo atinente al último punto anotado, y como consecuencia de lo expuesto, se deben levantar las suspensiones dispuestas. No tiene, en este momento, razón de ser insistir en tal decisión. Lo que debe señalarse, es que los jueces que impartieron las órdenes de arresto o impusieron las sanciones, deberán, a solicitud del interesado, revisar nuevamente el asunto de conformidad con las pautas trazadas y que más adelante, en aras de la claridad se reiteran. El resultado de ese nuevo examen, podrá consistir en la modificación de la consecuencia jurídica que el fallador del caso, en otro momento estimó como apropiada. Para la Sala de Revisión, estas decisiones dan cuenta del pedimento formulado por el Director Liquidador de la entidad en el aparatado conclusivo del informe final, el cual fue transcrito en lo pertinente en el antecedente 13 de esta providencia.

 

Los reglas que se aplicarán a los asuntos en materia de tutela e incidentes de desacato originados en la actividad adelantada por CAJANAL hasta su desaparición legal, acorde con lo señalado en este auto y en atención a lo dispuesto en la sentencia T-1234 de 2008, la cual en lo pertinente se reitera, son particularmente las siguientes:

 

1-. Cajanal debió informar a quienes le presentaron solicitudes en desarrollo de su objeto y acorde con el Plan de acción ajustado al que la sala dio vía libre mediante el auto 243 de 2010:

 

a.     El listado de requisitos para que pudiese producirse una respuesta de fondo.

b.     Las razones por las cuales Cajanal no estaba en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales.

c.      El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.

d.     Las gestiones específicas adelantadas por la entidad en orden a ajustar sus tiempos a los términos de Ley.

 

2.- Por lo que respecta a las situaciones acaecidas en tanto tuvo lugar el problema estructural que afectó a Cajanal y, que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, en tanto se hayan cumplido los requisitos señalados en el numeral precedente, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.       

 

3.  Cuando la respuesta, aun excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, tal explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aun cuando sea aportada de manera extemporánea.

 

Como en los ordinales 4º  y 5º  del resuelve del Auto 243 del 22 de julio  2010, transcritos en el antecedente 8, se dispuso oficiar a los organismos encargados de llevar a cabo la ejecución de los arrestos y multas que en ese momento, se hubiesen impuesto a los Directores o Liquidadores de Cajanal; se dispone comunicarles lo decidido en este auto, previniéndolos para que continúen con los procedimientos respectivos, siempre y cuando se informe previamente al sancionado para que este tenga la oportunidad de solicitar la revisión del caso en el sentido que el juez competente determine. Dicha orden ratificadora o rectificadora del respectivo Despacho Judicial se hace necesaria, esto en razón de la facultad con que cuentan los falladores que imputaron tales reproches, para revisar las correspondientes determinaciones.

 

Así pues, se oficiará al Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I, de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN de la Policía Nacional para lo de su resorte. Igualmente, para materializar lo atinente al cobro de las multas que eventualmente fueren del caso, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, indicándoles que procedan a continuar los correspondientes cobros coactivos, a los cuales alude el ordinal 5º de la parte  resolutiva del auto 243 de 2010, siempre cuando se informe previamente al sancionado para que este tenga la oportunidad de solicitar la revisión del caso en sentido que el juez competente determine.

 

Puesto que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, decidió continuar con el seguimiento de las solicitudes pendientes de resolución y, dado su deber de guarda de los derechos de las personas, se le informará de lo decidido en este providencia. Igual medida se adoptará en relación con otros órganos de control cuyos deberes constitucionales y legales para con los derechos de los ciudadanos y el patrimonio público, pueden eventualmente suponer un interés en el conocimiento de esta providencia, por ello, se ordenará la comunicación de rigor a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República.

 

Como de conformidad con lo referido en este proveído, varias funciones de la liquidada CAJANAL fueron transferidas al Ministerio de Salud y Protección Social como fideicomitente del Patrimonio Autónomo constituido por CAJANAL y, otras tareas fueron radicadas encabeza de la UGPP y COLPENSIONES, se informará a estas entidades de la decisión adoptada para su conocimiento.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los informes de seguimiento que fueron allegados a la Corte Constitucional, para que acorde con las pautas trazadas y reiteradas en esta providencia, continúe con el seguimiento de la sentencia T-1234 de 2008 y, los autos A-305 de 2009 y, A-243 de 2010. 

 

Segundo.- en los asuntos que hubiesen suscitado acciones de tutela o incidentes de desacato contra los Exdirectores de CAJANAL, en los cuales no se hubiese cumplido aún la eventual sanción, se aplicarán las reglas fijadas en este auto.

 

Tercero.- Levantar la suspensión de la ejecución de todas las órdenes de arresto y multa, ordenada en el ordinal 3º del Auto 243 de 2010.

 

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I, de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN de la Policía Nacional, para que procedan a ejecutar las órdenes de arresto a las cuales se refiere el ordinal 4 de la parte resolutiva del Auto 243 de 2010, previa comunicación al sancionado para que tenga oportunidad de solicitar la revisión respectiva ante el juez competente en el sentido que este determine.  

 

Quinto.- Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, indicándoles que procedan a continuar los correspondientes cobros coactivos, a los cuales alude el ordinal 5º de la parte  resolutiva del Auto 243 de 2010, previa comunicación al sancionado para que tenga oportunidad de solicitar la revisión respectiva ante el juez competente en el sentido que este determine. 

 

Sexto.- Para su conocimiento, comunicar esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo  y a la Contraloría  General de la República.

 

Octavo.- Por ser de su interés, comunicar esta decisión al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y a la Administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES), o a las entidades que hagan sus veces.

 

Noveno.- Cumplido lo anterior archívense las diligencias.

 

 

COMUNIQUESE y CUMPLASE,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-320 de 2013, M.P. Vargas Silva

[2] Ver Auto 185 de 2004 MP. Cepeda Espinosa, Auto 226 de 2011 MP. Palacio Palacio, Auto 118 de 2014 M.P. Calle Correa.