A089-15


Auto 089/15

 

 

ACCION DE TUTELA DE ASOCIACION DE RECICLADORES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO-Adopción de medida cautelar y solicitud de información a entidades públicas en el marco del seguimiento a las órdenes proferidas en el auto A.275/11, en cumplimiento de la sentencia T-724/03 y del auto A.268/10

 

 

Referencia: Adopción de una medida cautelar y solicitud de información a entidades públicas en el marco del seguimiento a las órdenes proferidas en el Auto 275 de 2011, en cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el marco del seguimiento a las órdenes proferidas en los fallos de la referencia, específicamente en el Auto 366 de 2014, la Sala Tercera de Revisión declaró que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) ha adelantado actuaciones encaminadas a darle cumplimiento a las órdenes y parámetros contemplados en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos 275 de 2011 y 268 de 2010, por lo que la instó a continuar con el proceso.

 

2. Ese mismo año, en los meses de abril y septiembre, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a varias entidades distritales, al igual que a personas naturales mediante las Resoluciones número 25036 y 53788 de 2014. En ellas les ordenó adecuar el esquema de recolección de basuras vigente en la ciudad de Bogotá, al régimen de libre competencia pura y simple o al modelo de áreas de servicio exclusivo (ASE), dentro de los seis meses siguientes a la expedición de sus decisiones. Este término vence el 31 de marzo de 2015[1].

 

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante escrito radicado en esta Corporación el 24 de febrero de 2015, indicó que le resulta imposible acudir al esquema de áreas de servicio exclusivo (ASE), en atención a que no cuenta con un marco tarifario que obedezca al contexto normativo vigente y que responda a las órdenes dadas por esta Corporación. Así mismo, señaló que esta ausencia le imposibilita cumplir con el Plan de Inclusión de la Población Recicladora de Bogotá, al igual que con la materialización de los derechos de la citada población. De hecho, solicitó que se le permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta tanto la CRA adopte un marco tarifario que le permita estructurar un modelo de ASE para la prestación del servicio público de aseo, ya que un régimen de competencia pura y simple en dicho servicio afecta la posibilidad de desarrollar las acciones afirmativas que, por mandato de esta Corporación, ha de adoptar.

 

4. La Sala de Revisión convocó a una sesión técnica, que se realizó el 24 de marzo de este año, para esclarecer la incidencia de la ausencia de una regulación tarifaria específica o de un déficit en la misma en el cumplimiento de las órdenes dadas en las providencias de la referencia. En ella intervinieron: La Alcaldía Mayor de Bogotá; la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA); el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), la Superintendencia de Industria y Comercio; la Procuraduría General de la Nación y la señora Nohra Padilla Herrera, como representante de sectores de los recicladores.

 

5. Destaca la Corte que, en el ámbito de sus competencias y dentro del propósito de proteger a la población recicladora, ha respetado la autonomía de la Alcaldía de Bogotá para adoptar las determinaciones de política pública e instrumentales que estime necesarias para la materialización de ese propósito y que, por consiguiente, no le corresponde a este Tribunal acoger o recomendar ninguno de los modelos que, de acuerdo con la Constitución y con la ley, se han previsto para la prestación del servicio público domiciliario de aseo. De esta manera, resulta importante enfatizar que este Tribunal respeta las competencias de todas las autoridades que de una u otra manera están involucradas en este asunto, las cuales deben regir sus actuaciones conforme a los marcos normativos y regulatorios existentes.

 

6.      Para la Corte, de lo expuesto en la referida audiencia, se desprende la existencia de un contexto fáctico que hace ineludible la intervención de múltiples entidades públicas para que las acciones afirmativas que se han adoptado a favor de los recicladores de Bogotá se mantengan y adquieran niveles progresivos de eficacia.

 

7.      Así mismo, constata la Sala que, tanto la existencia de diferencias de interpretación sobre el alcance y las posibilidades de los instrumentos normativos y de regulación del servicio público domiciliario de aseo, como la circunstancia de que, conforme a lo dicho por la Alcaldía de Bogotá, la inmediata implementación de lo establecido en el numeral 4º de la Resolución 25036 de 2014 y confirmada por la Resolución 53788 del año en cita, conduciría a la entrada en vigencia de un régimen de libre competencia en el mercado, sin que se hayan previsto medidas específicas de protección de la población de recicladores, suponen un riesgo para la garantía de los derechos de dicha población y pueden afectar la continuidad de las acciones afirmativas que hasta el momento se han logrado.

 

8.      En este contexto, y en atención a que se trata del cumplimiento de órdenes proferidas por esta Corporación en beneficio de sujetos de especial protección, resulta necesaria la adopción de una medida cautelar atinente a la suspensión del artículo 4º de la Resolución 25036 de 2014 (confirmada por la Resolución 53788 del año en cita) proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta tanto se cuente con mayores elementos de análisis. De lo anterior, no puede colegirse, sin embargo, que la Corte, mediante esta providencia, esté cuestionando la legalidad de tales resoluciones. En efecto, se trata simplemente de evitar que órdenes dadas por este Tribunal resulten imposibles de materializar, una vez se concrete lo dispuesto por la autoridad administrativa competente.

 

9. En todo caso, este Tribunal aclara que la suspensión del efecto normativo que en este Auto se decreta, no implica que la Alcaldía Mayor de Bogotá pueda abstenerse de adelantar las actuaciones que, dentro del marco constitucional, legal,  reglamentario y regulatorio vigente, conduzcan al cabal cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones de la SIC, esto es, la regularización del servicio público domiciliario de aseo que supere el régimen transitorio vigente, dentro de las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, en el cumplimiento de dicha obligación, le compete a la citada autoridad identificar la forma de salvaguardar los derechos de la población recicladora, conforme al nivel de protección alcanzado.

 

10.    Con miras a lograr el citado objetivo, en el término que se fije en este Auto, se dispondrá que la Alcaldía y otras autoridades competentes, le informen a la Corte las limitaciones que el cabal cumplimiento de las Resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio podrían comportar desde la perspectiva de las aludidas acciones afirmativas, así como las propuestas concretas o las alternativas de acción que encuentren posibles, orientadas a la ejecución de la obligación administrativa decretada por la referida autoridad de competencia, dentro del marco de las órdenes de la Corte Constitucional.

 

11. En este orden de ideas, se requiere determinar a través de informes detallados, qué modelos regulatorios permitirían garantizar, dentro de una dinámica progresiva, el nivel alcanzado por las acciones afirmativas a favor de la población de recicladores implementadas por el Distrito y cuáles no, conforme a los lineamientos trazados por esta Corporación en los Autos 268 de 2010 y 275 de 2011. Igualmente, se hace necesario esclarecer qué elementos de esas acciones afirmativas son reconocidos en el marco tarifario actualmente vigente y cuáles no; y qué diferencias existen entre los regímenes tarifarios dependiendo de los modelos de servicio adoptados.

 

12. Para esclarecer lo anterior, la Sala solicitará a las mismas entidades que intervinieron en la sesión técnica celebrada el 24 de marzo de este año, la información que se relacionará en la parte resolutiva de este auto.

13.  En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Como medida cautelar, DECRETAR LA SUSPENSIÓN del numeral 4º de la Resolución 25036 de 2014 –confirmada por la Resolución 53788 de 2014– proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que ordena a la UAESP, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y a Aguas de Bogotá SA ESP, adecuar el esquema de recolección de basuras vigente en la ciudad de Bogotá a la fecha de su expedición, a un régimen de libre competencia pura y simple o uno de competencia con áreas de servicio exclusivo, para lo cual le concedió un plazo de seis meses en el  cual debía entrar a operar, término que vence el 31 de marzo de 2015.

 

Segundo.- DECLARAR QUE TAL SUSPENSIÓN estará vigente hasta tanto la Corte haya recibido y analizado la información que se relaciona en el numeral siguiente de esta providencia y se haya pronunciado sobre la misma.

 

Tercero.- SOLICITAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá; a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA); al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP); a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Procuraduría General de la Nación, que, en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante documentación que lo sustente, informen a esta Sala de Revisión sobre los siguientes aspectos:

 

       I.            Qué modelos regulatorios del servicio público domiciliario de aseo permitirían garantizar, dentro de una dinámica progresiva, el nivel ya alcanzado por las acciones afirmativas a favor de la población de recicladores implementadas por el Distrito y cuáles no, conforme a los lineamientos trazados por esta Corporación en los Autos 268 de 2010 y 275 de 2011.

    II.            Qué elementos de esas acciones afirmativas son reconocidos en el marco tarifario actualmente vigente y cuáles no.

 III.            Cuáles de esos elementos están siendo reconocidos en el marco tarifario propuesto por la CRA con posterioridad a la expedición del Decreto 2981 de 2013 y cuáles no.

IV.            Qué diferencias existen entre los regímenes tarifarios dependiendo de los modelos de servicio adoptados (libre competencia en el mercado, libre competencia por el mercado o prestación directa por parte del ente territorial), por ejemplo, en lo relativo a las entidades responsables de la facturación.

   V.            Conforme con el numeral 9º de este Auto, qué limitaciones se advierten frente al cabal cumplimiento de las Resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y qué propuestas surgen ante ello.

 

Cuarto.- ACLARAR que la suspensión que en este Auto se decreta, no implica que la Alcaldía Mayor de Bogotá pueda abstenerse de adelantar las actuaciones que, dentro del marco constitucional, legal, reglamentario y regulatorio vigente, conduzcan al cabal cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones de la SIC, esto es, la regularización del servicio público domiciliario de aseo que supere el régimen transitorio vigente, dentro de las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, en el cumplimiento de dicha obligación, le compete a la Alcaldía identificar la forma de salvaguardar los derechos de la población recicladora, conforme al nivel de protección ya alcanzado. De los avances deberá informarse de manera inmediata a esta Corporación.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En numeral 4º de la Resolución No. 25036 de 2014, confirmado por la Resolución 53788 del mismo año, se establece que: “Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y Aguas de Bogotá SA ESP, adecuar el esquema de recolección de basuras vigente en la ciudad de Bogotá a la fecha de expedición de la presente Resolución a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, otorgar un plazo de seis (6) meses para que entre en operación un régimen de libre competencia pura y simple, o un régimen de competencia con áreas de servicio exclusivo, según determine el Distrito de Bogotá, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 40 de la Ley 142 de 1994; régimen que en cualquier caso deberá involucrar la participación de la población recicladora en los términos establecidos en Sentencia T-724 de 2003, Auto 268 de 2010, Auto 183 de 2011 y Auto 275 de 2011”.