A091-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 091/15

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitar a la AURIV, información actualizada sobre medidas de asistencia, atención y reparación dadas a miembros de pueblos indígenas de los departamentos de Caquetá, Huila, Amazonas, Vaupés, Casanare y Vichada

 

 

Ref.: Solicitud de información sobre las medidas de atención, asistencia y reparación a los Pueblos Indígenas Macaguaje (Caquetá); Dujo (Huila); Ocaina y Yahuna (Amazonas); Bará, Barasano, Hupdë y Pisamira (Vaupés); Yamalero, Tsiripu, Yaruro, Waipijiwi y Amorúa (Casanare y Vichada), desplazados y/o confinados, en el marco del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y al auto 004 de 2009.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

 

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Corte Constitucional, una vez expedida la sentencia de tutela T-025 de 2004, en la cual destacó que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encontraba la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se habían violado un sin número de derechos tanto de los actores en dicho proceso, como de la población desplazada en general, violación que venía ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado y a sus distintos componentes, y al haber declarado en el aludido fallo, que todo lo anterior constituía un estado de cosas inconstitucional, decidió mantener la competencia con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas en el país, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Que al no verificar avances en la implementación de un enfoque diferencial que garantice los derechos de la población afectada por el flagelo del desplazamiento forzado, ordenado por la sentencia T-025 de 2004, y teniendo en cuenta que su impacto es mayor en algunos grupos poblacionales, en razón de que por sus condiciones particulares se encuentran más expuestos y, en consecuencia, más vulnerables, la Corte profirió el auto 218 de 2006, a través del cual señaló la necesidad de incorporar a la política pública de prevención, protección y atención un enfoque diferencial concreto que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma distinta a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, mujeres, personas y pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas y personas con discapacidad. 

 

3. Que en el marco del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la referida providencia, la Corte evidenció la grave afectación de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, luego de advertir el inminente riesgo que comprometía su pervivencia física y cultural. Motivo por el cual, mediante auto 004 de 2009, ordenó la implementación de: (i) Un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento; y de (ii) planes de salvaguarda étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en dicho auto; así como (iii) la adopción de medidas encaminadas a evitar la impunidad de las conductas delictivas de las cuales han sido víctimas los pueblos indígenas, entre otras.

 

4. Desde enero de 2015 la Sala Especial ha venido haciendo un seguimiento puntual a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional y solicitando información relevante en torno a casos puntuales donde se advierten fallas que dan paso a la agudización de la crisis humanitaria de muchos pueblos protegidos y otros en peores o similares circunstancias y, en general, a la implementación del enfoque diferencial en la política pública de atención integral a la población indígena desplazada, confinada o en riesgo, como en el caso de los Pueblos Indígenas  Macaguaje (Caquetá); Dujo (Huila); Ocaina y Yahuna (Amazonas); Bará, Barasano, Hupdë y Pisamira (Vaupés); Yamalero, Tsiripu, Yaruro, Waipijiwi y Amorúa (Casanare y Vichada).[1]

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004,

 

RESUELVE

 

Primero.- SOLICITAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de coordinadora del SNARIV, información actualizada sobre las medidas de asistencia, atención y reparación dadas a los miembros del Pueblos Indígenas Macaguaje (Caquetá); Dujo (Huila); Ocaina y Yahuna (Amazonas); Bará, Barasano, Hupdë y Pisamira (Vaupés); Yamalero, Tsiripu, Yaruro, Waipijiwi y Amorúa (Casanare y Vichada), haciendo énfasis en los sujetos de mayor vulnerabilidad como mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad y de la tercera edad. La información requerida deberá allegarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General ( E )

 

 

 

 

 

 

 

 



[1].Pueblos Indígenas que la Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC identificó en 2013 como en extrema vulnerabilidad, respecto de los cuales se encontraba realizando un proceso de caracterización. Al efecto, se puede consultar el oficio calendado a 19 de julio de 2013.