A099-15


Auto 099/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNION TEMPORAL VIAL TRINIDAD Y CORPORACION CORPOSOL DE ORIENTE-Competencia de Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías

 

 
Referencia: ICC-2090

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor José Orlando Londoño presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Vial Trinidad y Corporación Corposol de Oriente por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, basado en los siguientes hechos:

 

1.1.1. Afirma el accionante que ingresó el 5 de abril de 2013 a trabajar en la Unión Temporal Vial de Trinidad, con un salario de $ 30.000 pesos diarios.

 

1.1.2. Sostiene que el 8 de mayo de 2014 en la jornada laboral sufrió una hernia inguinal que le fue diagnosticada dos días después, por lo cual lo incapacitaron por veinte días[1].

 

1.1.3. Manifiesta que después de las incapacidades fue despedido, quedando sin servicios de salud y sin recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, entre ellas el tratamiento médico para el diagnóstico que presenta.

 

1.2. El 24 de septiembre de 2014, la acción de tutela presentada por el señor Londoño fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal.  

 

1.3. Por medio de auto del 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal decidió remitir la solicitud de tutela a la Oficina de Servicios Judiciales encargada del reparto para que asignara el expediente a los jueces del lugar en el cual se concretó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es decir, en Villavicencio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2].

 

1.4. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2014[3].

 

1.5. En auto del 1º de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal decidió plantear un conflicto negativo de competencias y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiera el conflicto. Consideró que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hay dos factores territoriales para determinar la competencia del juez de tutela, (i) “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud” o, (ii) “donde se produjeren sus efectos”. Y en el caso concreto, donde ocurrió la presunta violación fue en Trinidad, Casanare y el lugar donde se producen los efectos fue en Yopal. Además, sostuvo que “el accionante tiene la facultad de escoger ante qué juez presenta la acción constitucional” y él eligió el juez de reparto de Yopal. 

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[4].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[5], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a una de las Salas de Casación del citado órgano colegiado, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos, y a la Sala Plena en cualquier otro evento[6].

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor José Orlando Londoño presentó la acción de tutela desde hace más de seis meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

3.2. En el asunto bajo examen, el señor José Orlando Londoño interpuso acción de tutela contra la Unión Temporal Vial de Trinidad y la Corporación Corposol de Oriente, porque fue despedido estando incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que le ocasionó una hernia inguinal y en la actualidad no tiene servicios de salud ni recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, entre ellas el tratamiento médico para el diagnóstico que presenta.

 

La acción de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2014 en la Oficina de Reparto de Yopal y correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de dicha ciudad. Este, por medio de auto del 25 de septiembre del mismo año, decidió remitir la solicitud de tutela a la Oficina de Servicios judiciales encargada del reparto para que la solicitud de amparo se le asignara a los jueces del lugar en el cual se concretó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[7] es decir, en el municipio de Villavicencio.

 

El expediente fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. En auto del 1º de octubre de 2014 planteó un conflicto negativo de competencias y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiera el conflicto. Al respecto, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 hay dos factores territoriales para determinar la competencia del juez de tutela y en el caso concreto el lugar donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante fue en Trinidad, Casanare y el lugar donde se produjeron los efectos fue en Yopal, asimismo, el señor Londoño optó por presentar la acción de tutela en dicho Municipio.  

 

3.3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en la aplicación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Frente a la definición del régimen de competencia por el factor territorial, se observa que el señor Londoño está domiciliado en el municipio de Yopal, lugar en donde se concreta la afectación a sus derechos fundamentales. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en el citado municipio, pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [8]

 

Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ocurre en el lugar de domicilio del accionante, pues es allí donde se materializa el daño.[9]

 

Por consiguiente, no es de recibo la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en el sentido de remitir el conocimiento de la presente acción de tutela a los juzgados municipales de Villavicencio.

 

3.5. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal en el que decidió remitir a los juzgados del municipio de Villavicencio el expediente de tutela y, en su lugar, éste será devuelto a dicho despacho para que reasuma de manera inmediata y sin más dilaciones la acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 25 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal en el que decidió remitir el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Londoño contra la Unión Temporal Vial de Trinidad y la Corporación Corposol de Oriente a los juzgados penales municipales de Villavicencio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[1] Folios 17 a 23.

[2] Folio 27 a 28.

[3] Folio 30

[4] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[6] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)

[7] Folio 27 a 28.

[8] Al respecto en numerosas providencias de esta Corporación se ha sostenido que no necesariamente el lugar donde tenga sede el ente que presuntamente amenazó o violó derechos fundamentales, coincide con el lugar de ocurrencia de la vulneración. Ver Autos 095 de 2006, 125 de 2009 y 191 de 2014.

[9] Ver Autos 066 de 2006, 047 de 2007 y 103 de 2013.