A100-15


Auto 100/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: ICC-2099

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.1.  Los señores Carlos Andrés Zúñiga y otros, interpusieron acción de tutela contra el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, solicitando ser trasladados a un centro de reclusión militar, debido a que actualmente se encuentran recluidos en el pabellón No. 1 del establecimiento penitenciario de Popayán, situación que en su sentir atenta contra sus derechos fundamentales, al estar en el mismo pabellón con personas pertenecientes a las FARC, paramilitares, BACRIM, indígenas, discapacitados, presos de la tercera edad y con delincuencia común. A su vez, aseguraron que en dicho pabellón han sido víctimas de una serie de atropellos y de tratos degradantes, incluso varios exmilitares han resultado lesionados.

 

1.2. La demanda le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, quien, mediante auto del 25 de septiembre de 2014, consideró que el trámite de traslado de cárcel le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que es una entidad descentralizada por servicios. Por lo tanto, el juez competente para conocer de la demanda de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, es el juez del circuito de Popayán. En consecuencia, ordenó remitirla, por intermedio de la Oficina de Reparto, a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Popayán.

 

1.3. El 26 de septiembre del mismo año la demanda de tutela fue remitida y repartida al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de la misma ciudad. Por auto de esta fecha, este juzgado manifestó no compartir la consideración hecha por la Sala Constitucional del citado Tribunal. La razón de su disenso, que genera el conflicto negativo de competencia, fue la regla fijada en el Auto 012 de 2012 de la Corte Constitucional, según la cual, “el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”[1].

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[3], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[4] o para decretar la nulidad de lo actuado[5]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[6].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

3. Caso concreto

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a una de las Salas de Casación del citado órgano colegiado, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos, y a la Sala Plena en cualquier otro evento[7].

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Carlos Andrés Zúñiga Castañeda presentó la acción de tutela desde hace más de seis meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

3.2. En el caso sub examine la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán no dio trámite la acción de tutela al considerar que la demanda debió ser dirigida contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que es una entidad descentralizada por servicios, lo que implica que su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Popayán no compartió lo expuesto por el tribunal al considerar que la competencia está determinada por quien aparezca en la demanda y no a partir del análisis de fondo que se haga sobre las partes y los hechos.

 

3.3. En este caso, más allá de un posible conflicto por la aplicación de reglas de reparto, la Sala observa que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una práctica que ha sido rechazada reiteradamente por esta Corporación[8], la cual es realizar un juicio a priori de las entidades que, a juicio del juzgador, debieron ser demandadas, para así modificar la regla de reparto o de competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Al respecto en Auto 012 de 2012, la Sala Plena señaló:

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

3.4. En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena de esta Corporación que la autoridad judicial que debe conocer y resolver la acción de tutela de referencia es la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán- Cauca. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto por medio del cual éste se declaró incompetente y se remitirá el asunto a dicha Sala para que lo tramite de forma inmediata. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Andrés Zúñiga Castañeda y otros, contra el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Andrés Zúñiga Castañeda y otros.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 



[1] Oficio del 26 de septiembre de 2014, del Juzgado Segundo para Adolescentes. (Folio 24 anverso y 25 del cuaderno No. 1)

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[4] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[7] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)

[8] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006, Auto 287 de 2007 y Auto 012 de 2012, entre otros.