A104-15


Auto 104/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: expediente ICC-2114

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del supuesto conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.1. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la señora María Stella Manosalva de Jacome interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

 

1.  2. Manifiesta la accionante, que presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que le reconozca su pensión, pero esta le fue negada mediante Resolución GNR 076500 del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la negación de la pensión, y a su vez concede el de apelación, el cual se encuentra en trámite.

 

1.3. Aduce la accionante, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali teniendo conocimiento del trámite que estaba realizando para el reconocimiento de su pensión, profirió la Resolución No. 3466 del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) por medio del cual es retirada del servicio, por llegar a la edad de retiro forzoso.

 

 

II.                           DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1. El proceso de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el cual avocó conocimiento de la misma y mediante providencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) resolvió no conceder la tutela, por considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, no vulneró los derechos fundamentales invocado. Notificada la decisión, fue impugnada por la accionante.  

 

2.2. Remitido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las “pruebas de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil  y dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Cali”.

 

2.3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su decisión, consideró que se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, debido a que la actuación realizada por la entidad accionada es de carácter administrativo y no judicial, es decir, una autoridad de orden departamental y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1, numeral 1, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto radica en el Juez del Circuito y no en los Tribunales.

 

2.4. Reasignado el asunto por remisión de la Corte Suprema de Justicia, éste correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, quien en Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, por lo cual remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencia planteado. Por considerar que (i) al decretarse la nulidad de todo lo actuado no se garantizó el derecho fundamental a la accionante, sino que afectó su derecho al acceso de la administración de justicia al someterla a un nuevo trámite de tutela, (ii) y por otra parte, es partidaria de la tesis de la Corte Constitucional respecto a que todo los jueces son competentes para conocer y tramitar las acciones de tutela, sin que le sea dable al funcionario aducir falta de competencia para sustraerse del conocimiento de la misma.

 

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de tutela a esta Corporación a efectos de que decida sobre el mismo.

 

 

III.                       CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

A fin de dar solución a lo planteado, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela; y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo del cual, se procederá a decidir el caso concreto.

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial

 

3.1.1. Esta Corporación ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, la Corte, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[4].

 

Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 determinó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

 

A lo expuesto, resulta necesario añadir que si bien se ha reconocido que en virtud de lo dispuesto por los artículo 256 Constitucional y 112 de la Ley 270 de 1996[5], es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, dichas normativas no resultan aplicables en materia de jueces de tutela, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción, esto es, la constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. La anterior afirmación toma sustento en que, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

 

3.1.2. Si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[7], ello no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela.

 

En concreto, indicó que “no puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.” [8]

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.2.1. A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación se encuentra radicada en los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia[9].

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia, y, por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.

 

En consecuencia, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

Prueba de ello, son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto, lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así se afectaría la sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo constitucional[12].

 

3.2.2. Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009 estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación y pueden ser compiladas de la siguiente manera:

 

(i)               En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)          Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

Al respecto, se indicó que si bien las reglas anteriormente expuestas implican la imposibilidad del juez constitucional para declararse incompetente dentro del trámite de una acción de tutela en la que exista una discusión en la cual estuviera en entre dicho la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, ello no es impedimento para que en los casos en los que se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente sea remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar[13].

 

IV.                       EL CASO CONCRETO

 

4.1. A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala Plena a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.2. La ciudadana María Stella Manosalva de Jacome presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali con la finalidad de que le sean tutelados sus derechos fundamentales. Proceso dentro del cual en primera instancia fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia-, el cual fue impugnada, una vez conocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide decretar la nulidad de todo lo actuado, concluyendo que el competente en este caso eran los Juzgados del Circuito de Cali.

 

4.3. Es así, que la acción constitucional es enviada a la oficina de reparto de Cali, donde le fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, quien decidió declarar la incompetencia para conocer y remitir el expediente a esta corporación, para que se dirima el conflicto planteado.

 

4.4. Tal como indicó esta Corporación en Auto 100A de 2008, el juez de segunda instancia “desconoció que cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”

 

4.5. Al respecto, recuerda la Sala que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

4.6. Por otra parte, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la “Dirección Ejecutiva de Adminis­tración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.”[14]. De igual modo, cuando se trata de una entidad de orden nacional, la acción de tutela debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del lugar en donde ocurre la presunta vulneración, de conformidad con lo previsto en artículo 1, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000.

 

4.7. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del nueve (9)  de diciembre de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

V.                           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el nueve (9)  de diciembre de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decreto la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela presentada por la señora María Stella Manosalva de Jácome contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que de forma inmediata asuma el trámite de la impugnación y decida en segunda instancia sobre la acción de tutela instaurada por la señora María Stella Manosalva de Jácome contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones como la que asumió en el caso examine.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia planteado.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 017 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Auto 044 de 1998.

[5] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

[7] Posición sostenida en los Autos A 023/00, A 051/00, A. 052/00, A 060/00, A 068/00, A 087A/00, A 018/01, A 047/02, A 048/02, A 049/02, A 050/02, A 069A/02, A 083/02, A 088/02, A 103/02, A 105/02, entre otros.

[8] Auto 170A de 2003, reiterado en los Autos A 168/05, A 157/05, A 169/06, A 095/06, entre otros.

[9] Auto 009A de 2004, reiterado en los Autos A 230/06, A 237/06, A 008/07, A 029/07, A 039/07, A 260/07, A 037/08 y A 031/08, entre otros.

[10] Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Ver Autos 072, 077, 078, 111, 169 y 202 de 2008, entre otros.

[12] Auto 059 de 2011.

[13] Auto 198/2009

[14] Auto 064/2007, ver entre otros Auto 114/03, 338/08,