A107-15


Auto 107/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de Juzgado Civil Municipal de Oralidad

 

 

Referencia: Expediente ICC-2118

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad –

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Juan David Pajón Herrera, como apoderado judicial del señor Rodrigo Alonso Madrid Gil, interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de su poderdante.

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El 30 de junio de 2012, el señor Rodrigo Alonso Madrid Gil sufrió un accidente cuando se encontraba laborando en el Hospital Santa Isabel del Municipio de Gómez Plata, Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, inició el trámite para que se determinara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

 

1.1.2. En virtud de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el Dictamen No. 43536 del 30 de enero de 2013, en el que se determinó el origen del accidente, respecto del cual la aseguradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el accionante (ARP Colmena) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

 

1.1.3. El citado recurso de reposición fue resuelto el 8 de mayo de 2013, ratificando el dictamen y concediendo el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

1.1.4. A la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido 18 meses sin que la entidad demandada haya resuelto el citado recurso de apelación.

 

En razón a los hechos señalados, mediante apoderado, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, por lo que solicita se ordene a la entidad demandada resolver de fondo el recurso de apelación en un término no superior a 48 horas.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. La acción de tutela fue presentada en la ciudad de Medellín, lugar de residencia del accionante y donde inició los trámites tendientes a la calificación de pérdida da capacidad laboral. Una vez se realizó el reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, en providencia del 27 de noviembre de 2014, consideró que no era de su competencia asumir el conocimiento del citado  proceso, teniendo en cuenta que la entidad demandada es un organismo del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscrit[o] al Ministerio del Trabajo”, según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013[1].

 

Por lo anterior y conforme al numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, (…), serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, ordenó la remisión del proceso a los Tribunales de Medellín o Antioquia para lo pertinente.

 

1.2.2. Con posterioridad, el proceso fue asignado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en providencia del 28 de noviembre de 2014, propuso un conflicto negativo de competencia, a partir de la posición reiterada por esta Corporación sobre la competencia a prevención, por virtud de la cual puede conocer del amparo cualquiera de los jueces o tribunales del lugar donde ocurriere la vulneración y asumirá su conocimiento el que inicialmente reciba el trámite.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso bajo examen, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no cuentan con un superior jerárquico común, por lo que le corresponde a esta Corporación la solución del presente conflicto.

 

3.2. Respecto del asunto sometido a decisión, es preciso recordar que la acción de tutela fue presentada en la ciudad de Medellín contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El citado municipio no sólo corresponde al lugar de residencia del accionante, sino también al sitio en donde se inició el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

 

La acción se radicó ante los jueces municipales de Medellín (reparto) y se asignó para su trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Esta autoridad invocó la existencia de un conflicto de competencia, al considerar que la entidad demanda es del orden nacional, lo que implica que el proceso debía ser asumido por los tribunales, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[10].

 

Como consecuencia de lo anterior, el proceso de tutela fue asignado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, pues consideró que el asunto debía ser asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal, en virtud de la competencia a prevención y a la voluntad del accionante de determinar el juez -dentro de los competentes- ante el cual interponer la acción.

 

3.3. Como en varias ocasiones lo ha señalado esta Corporación, en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Por dicha razón, no cabe duda de que resulta improcedente invocar la naturaleza de orden nacional de la autoridad demandada, en este caso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como sustento para justificar la declaratoria de incompetencia, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes.

 

3.4. En consecuencia, en el asunto sub examine, esta Corporación observa que, teniendo en cuenta que la presunta vulneración o amenaza alegada ocurrió en la ciudad de Medellín y que no se acredita la existencia de una manipulación grosera del reparto, es claro que le corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, asumir el conocimiento en primera instancia de la tutela de la referencia. En efecto, el supuesto conflicto de competencia se basó en una interpretación de las reglas de reparto prescritas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, como reiteradamente lo ha dispuesto la Corte, no pueden dar lugar a dilatar el juicio de amparo mediante la invocación de presuntos mandatos de competencia, que tan sólo tienen su origen en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 27 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2118 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que adopte la respectiva decisión de fondo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 27 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Alonso Madrid Gil, a través de apoderado judicial, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2118 al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que tramite la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Alonso Madrid Gil contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] La norma en cita dispone que: Artículo 4.- Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho este plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laborar ordinaria. (…)”.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[6] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Auto 087 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[10] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.