A111-15


República de Colombia

Auto 111/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda

 

 

Referencia: Expediente D-10467

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 4 de diciembre de 20144, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

 

Demandante: Jorge Rubio Abad

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo Nº.05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La demanda

 

1.1   El ciudadano Jorge Rubio Abad presentó demanda de inconstitucionalidad contra el título de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones” por considerar que vulnera los artículos 16, 158 y 169 de la Constitución Política.

 

En su demanda, indicó que el título de la norma transcrita alude a una vacunación obligatoria, a pesar que ningún artículo de la misma hiciera referencia a ello. En tal sentido, señaló que “el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo”.

 

1.2   De acuerdo con lo anterior, aseguró que existe una clara incongruencia entre el título de la ley y su contenido, situación que desconoce el artículo 169 de la Constitución, según el cual, el título de las leyes debe coincidir con su contenido en forma precisa. En esta misma línea, consideró importante destacar que "aunque el título no prevé ninguna consecuencia jurídica ni es vinculante legalmente, o sea que no se puede obligar legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que lo dice la norma acusada, no obstante, su incongruencia y contradicción con el articulado de la misma, produce inseguridad jurídica, pues genera incertidumbre en la gente sobre si la vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere el título aunque de hecho no lo es pues no lo contempla el articulado ".

 

Además, indicó que esta confusión es un factor que propicia abusos de parte del personal sanitario o médico, dado que pueden apoyarse en ella para imponer de manera ilegal y abusiva la vacunación obligatoria a la gente. Para sustentar este argumento, cita la Sentencia C-817 de 2011, de la cual extrae un aparte en el que se dice que el título de las leyes, aunque no produzca consecuencias jurídicas, sí es susceptible de ser confrontado con la Constitución, a efectos de preservar los principios de seguridad jurídica y de coherencia lógica mínima en el trabajo legislativo.

 

1.3   Señaló que la falta de concordancia entre el título y el contenido de la norma también infringe el artículo 158 de la Carta Política, relativo a la unidad temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. En este punto, reiteró que "la ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia engañosamente el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay una violación de la unidad de materia". Sustentó este cargo en la Sentencias C-817 de 2011 y C-830 de 2013, cuyos apartes citados por el demandante hacen referencia a la relación entre el artículo 169 de la Constitución y el principio de unidad de materia.

 

1.4   Aparte de estas consideraciones formales, el actor destacó que el aspecto más importante de su argumento es que "no se debe engañar ni forzar a la gente a ser vacunada coercitivamente mediante la desinformación que provoca ese título mentiroso". A su juicio, la incongruencia ya referida tiene un efecto nocivo frente al ejercicio del derecho a la autonomía, amparado en el artículo 16 de la Constitución. Para respaldar esta afirmación, describe las normas supraconstitucionales y constitucionales que prohíben a los médicos actuar en contra de la voluntad del paciente. Así también, sostuvo que las personas están en su derecho a negarse a recibir una vacuna que supuestamente es obligatoria, ya que de ella se pueden derivar daños graves en la salud e incluso la muerte.

 

2.     Inadmisión de la demanda

 

Mediante Auto del siete (7) de octubre del dos mil catorce (2014), el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no se cumplían los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia.

 

Indicó que la demanda carecía de claridad porque no indicó si se pretendía atacar el título completo de la norma o solo la palabra "obligatoria" contenida en ella, pues se refería indistintamente a ambos asuntos sin llegar a puntualizarlos. Además expuso que el actor presentó argumentos subjetivos respecto a la necesidad o no de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, su uso inadecuado por parte del personal médico y de varios informes acerca de cuál ha sido la regulación sobre el tema en otros países, razón por la cual no cumplía con el requisito de pertinencia pues sólo expuso argumentos producto de su personal convicción y apreciación de los hechos y a la opinión que tiene sobre la norma acusada. Por último, en concordancia con lo anterior, considera que la falta de pertinencia generaba que los argumentos presentados por demandante devinieran en insuficientes porque no lograban generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

3.     Corrección de la demanda

 

3.1    El demandante presentó escrito de corrección el 15 de octubre de 2014, en la cual expuso que el título de la Ley 1626 de 2013 alude a una vacunación "obligatoria" para prevenir el cáncer cérvico uterino, no obstante, "ningún artículo de la ley hace referencia a que la vacunación sea obligatoria". En tal sentido, recalcó que el proyecto de ley inicial pretendía que la vacunación fuera obligatoria, pues así lo contemplaba el artículo primero, pero finalmente este fue retirado durante el trámite legislativo.

 

3.2   Afirmó que la Constitución Política señala en su artículo 169 que el título de las leyes debe corresponder "precisamente" a su contenido, por lo que la expresión "obligatoria" infringe la norma constitucional, pues aunque el título se refiera a una "vacunación gratuita y obligatoria", el articulado solo señala "vacunación gratuita". A su vez, destacó "que —tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional- aunque el título no prevé ninguna consecuencia jurídica ni es vinculante legalmente, o sea que no se puede obligar legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que así lo dice el título de la norma acusada, no obstante, su incongruencia y contradicción genera incertidumbre, confusión y desinforma a la gente sobre si la vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere la expresión acusada en el título de la norma acusada, aunque de hecho no es así pues no lo contempla el articulado de la misma norma". Para sustentar su argumento citó la sentencia C-817 de 2011 relativa a la importancia del título de las leyes y la posibilidad de ser confrontadas con la Constitución.

 

3.3   Expuso que la discrepancia entre el título y el contenido de la ley acusada también vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, "en tanto el título habla de vacunación obligatoria no guarda relación con lo que dice el articulado, en el cual no aparece ese carácter obligatorio de la vacunación pues fue expresamente retirado durante el trámite legislativo, eso claramente implica que, al mantener la expresión 'obligatoria', el título no guarda unidad temática, causal, ni teleológica con los contenidos de la norma acusada. La ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia y desinforma engañosamente la expresión acusada en el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay una violación a la unidad de materia exigida por el artículo 158 de la Constitución".

 

4.     Rechazo de la demanda

 

4.1   El despacho del magistrado que estudió la demanda consideró que el escrito de corrección presentado por el demandante no cumplió con los requisitos para su admisibilidad. Señaló que la incongruencia entre el título de la norma y el contenido de la misma es un vicio de forma, el cual debe ser demandando dentro del año siguiente a la promulgación de la ley, situación que no se configuró en ese caso porque el escrito fue presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de septiembre de 2014, estando por fuera del término exigido, el cual venció el 30 de abril de 2014.

 

De otro lado, señaló que tampoco se configuró un cargo por vulneración del principio de unidad de materia porque no hay disposiciones discordantes en la ley “sino que realmente atañe al principio de falta de correspondencia entre el título de la ley y su contenido[1].

 

4.2    Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 4 de diciembre de 2014 y advirtió al actor que podía interponer el recurso de súplica ante el Pleno de esta Corporación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia.

 

5.      El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el 10 de diciembre de 2014, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, el cual sustentó con los argumentos que se exponen a continuación:

 

a.       “El magistrado sustanciador se aparta de la jurisprudencia (…) en el sentido de que la incongruencia entre el título de la ley y su contenido no es un vicio de forma sino un vicio material”.

 

b.      “El magistrado sustanciador se aparta de la definición legal de vicio de forma que la propia Corte Constitucional ha precisado expresamente.”.

 

c.       “El artículo 169 de la Constitución que exige congruencia y correspondencia entre el título de una norma y su articulado, en tanto hace parte integral del principio de unidad de materia, implica que una incongruencia o falta de correspondencia entre el título del articulado establece un vicio material de competencia con entidad sustantiva, y por ende no aplica la caducidad de que trata el artículo 242 superior aducido por el magistrado sustanciador para rechazar mi demanda.”.

 

d. Finalmente, el recurrente aduce que el Magistrado sustanciador en el Auto objeto de súplica, cita apartes de la demanda original no de la demanda corregida, que a su juicio se centra en los argumentos constitucionales que la  sustentan, tal como fue exigido en el Auto en la que fue inadmitida.

 

Con base en ello, solicita a la Corte revisar y revocar el Auto del 4 de diciembre de 2014, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Objeto de la controversia y naturaleza del recurso

 

1.1    Le corresponde a la Corte establecer si el auto del 4 de diciembre de 2014 proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, tuvo como fundamento que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el término para demandar una norma por vicios de forma no puede ser superior a un año posterior a la promulgación de la misma. En ese sentido, la Sala Plena deberá determinar si la discordancia entre el título de una ley y su contenido configura un vicio de forma o uno material, pues en este último caso la disposición que se considera contraria a la Constitución puede ser demandada en cualquier tiempo, mientras permanezca vigente.

 

1.2    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

1.3    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

 

A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por el demandante en el recurso de súplica.

 

2.      La naturaleza del vicio que se configura por la incongruencia entre el título de una ley y su contenido.

 

2.1    Esta Corporación, en la Sentencia C-817 de 2011 expuso que la incongruencia entre el título y el contenido de una ley genera la ruptura de la unidad de materia establecida en el artículo 158 de la Constitución “[l]a jurisprudencia constitucional ha vinculado el mandato previsto en el artículo 169 C.P. con el principio de unidad de materia. Esto bajo el entendido que si, de acuerdo con ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisible las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (Art. 158 C.P.), se estará ante un supuesto de violación del principio la plena discordancia entre el título de la ley y su contenido. Esto debido a que la materia que anuncia el título no guarda unidad temática, causal, teleológica o sistemática con los contenido de la normatividad correspondiente.”.

 

A su vez, la Sentencia C-821 de 2006 señala que el título funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia está conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los artículos 158 y 169 superiores: “De lo anterior se sigue, entonces, que lo que se busca es que exista “unidad” o “correspondencia” entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre éstas y el título de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular”. (…) Entre el título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169).”.

 

En esa misma oportunidad, concluyó que el control constitucional de una norma comprende también el de sus respectivos títulos, dado que el mandato constitucional en mención “no establece distinciones al respecto y que tanto el contenido normativo como la titulación hacen parte del contenido de una ley y en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional”.

 

2.2    Ahora bien, la importancia de establecer que la incongruencia entre el título de una ley y su contenido configura la vulneración del principio de unidad de materia, se debe a que ello permitirá a la Sala precisar si se está en presencia de un vicio de naturaleza formal o uno material.

 

Para dilucidar esta situación la Corte Constitucional en la Sentencia C-1177 de 2004, señaló que cuando se incurre en una irregularidad relacionada con la unidad de materia, se debe concluir que el Congreso ha desbordado su Competencia funcional. Tal criterio de interpretación ha servido de base a la Corte para sostener que cualquier desconocimiento de la regla de unidad de materia “es por antonomasia un vicio de competencia con entidad sustantiva, ya que el vicio se predica directamente del propio contenido de la norma -al regular ésta un tema extraño al conjunto de la ley-, y que por tal razón no se encuentra sometido al término de caducidad de que trata el artículo 241 Superior, pudiendo ser declarado en cualquier momento por el órgano a quien se le asigna el control de constitucionalidad de las leyes, siempre que medie petición ciudadana o tenga lugar el control automático o previo[4].

 

Así las cosas, como la Corte Constitucional ha considerado que la presunta ruptura de la unidad de materia configura un vicio material y teniendo en cuenta que la incongruencia entre el título de una ley y su contenido vulnera ese principio, debe concluirse que no se encuentra sometido al término de caducidad estipulado en el artículo 241 de la Constitución.

 

En efecto, la incongruencia entre el título de una ley y su contenido no es una irregularidad en los procedimientos a los cuales debe ceñirse el legislador en ejercicio de su función, sino que es un vicio material porque vulnera el principio de unidad de materia. Por tanto, la Sala concluye que al actor no podía oponérsele el argumento según el cual, la demanda no podía admitirse por haber sido presentada con posterioridad al término establecido en la Constitución para las leyes que presenten vicios formales.

 

A lo anterior se agrega, que el argumento que generó el rechazo de la demanda no había sido expuesto en el auto que inadmitió la misma, sino con posterioridad, en la providencia que la rechazó sin otorgar al actor la posibilidad de subsanar su petición.

 

2.3    De otra parte, la Sala encuentra que la demanda presentada por el ciudadano Rubio Abad y corregida mediante escrito presentado oportunamente, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º del  Decreto ley 2067 de 1991 para su admisión, en particular, en lo relacionado con las falencias observadas por el despacho del Magistrado sustanciador en el Auto que la inadmitió, en la medida en que  se constata que, según lo expuesto por el actor,  los argumentos en que se fundamenta la demanda son:

 

a.      Claros: toda vez que permiten entender en qué consiste el cuestionamiento propuesto, derivado de la incongruencia entre el título y el contenido de la Ley 1626 de 2013, además de señalar de manera precisa, que su objetivo es que se declare inconstitucional la palabra “obligatoria” que hace parte del título de la ley demandada. En ese sentido, el actor expone que “el título de la norma acusada, la Ley 1626 de 2013, alude a una vacunación obligatoria para prevenir el cáncer cérvico uterino. No obstante, ningún artículo de la ley hace referencia a que la vacunación sea obligatoria. De hecho, el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo. Como consta en el informe de conciliación al proyecto de ley de la norma acusada, publicado en el Gaceta del Congreso No. 209 de 2013, el texto aprobado en la Cámara de Representantes difería del texto aprobado en la Plenaria del Senado precisamente en ese detalle – que no es ni mucho menos irrelevante – sobre la obligatoriedad de la vacunación.”[5].

 

En ese sentido, la Sala encuentra que el argumento es claro porque además de señalar la supuesta ruptura de la unidad de materia, encausa ese argumento a un objetivo, la declaratoria de inexequibilidad de una determinada expresión, habida cuenta que “[e]sta incongruencia y contradicción entre el título y el contenido mismo hace inconstitucional es la expresión acusada en el título de la norma acusada. Es decir, inconstitucional que el título de la norma acusada mantenga la expresión ‘obligatoria’. La expresión ‘obligatoria’ en el título de la norma acusada debe ser declarada inexequible.[6].

 

b.      Ciertos: como quiera que los cargos no se basan en una especial interpretación del autor, sino que parten de un hecho verificable, el cual es que el título de la ley señala de manera precisa que la vacuna es “obligatoria” y el contenido de la misma da a entender que no lo es. Con tal objeto, transcribe la norma que se acusa, pero además, expone que la lectura independiente del título y su contenido puede generar más de una interpretación, siendo una de ellas inconstitucional, ya que si no se señala en el articulado de la ley obligatoriedad del suministro de la vacuna, tanto puede entenderse que no es imperativa su aplicación, como que al mantenerse en el título de la ley esa expresión pueda ser invocada para considerar que la vacunación debe ser efectuada de manera obligatoria.                                                                                                                                                                                                                                                                

 

c.       Pertinentes: porque los cargos formulados y precisados en la corrección, confrontan la disposición demandada con la Carta Política, de manera concreta, con los artículos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 158 (unidad de materia) y 169 (congruencia entre el título de la ley y su contenido). A partir de ello, el ciudadano señala que la Corte ha considerado que los títulos de las leyes, a pesar de no generar consecuencias jurídicas, como sucede con las reglas y principios, sí son susceptibles de ser confrontadas con la Constitución, [e]sto debido a que cumplen dos tipos de funciones. La primera, relacionada con el principio de seguridad jurídica, en tanto permite que los sujetos cobijados por el orden normativo tengan la confianza que la denominación de las leyes anuncia unívocamente su contenido, de modo que no sean sorprendidos por regulaciones discordantes.  La segunda, tiene que ver con la necesidad que el trabajo legislativo guarde una coherencia lógica mínima, la cual se predica de, entre otros requisitos, la correspondencia nominal entre el título de las leyes y su contenido.”[7].

 

d.      Específicos: En primer lugar, argumenta que se vulnera el artículo 169 de la Constitución porque el título de la Ley 1626 de 2013 no corresponde con su contenido, en el sentido de señalar una prohibición que no está contemplada en la norma entendida como proposición jurídica. En segundo lugar y como consecuencia de ello, afirma que se desconoce el principio de unidad de materia porque la discordancia entre el título y el contenido de una ley genera inseguridad jurídica y desconoce la Carta Política “no se trata de vacunación obligatoria como anuncia y desinforma engañosamente la expresión acusada en el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay vulneración a la unidad de materia exigida por el artículo 158 de la Constitución. En tercer lugar, el actor considera que un entendimiento de la ley generada por la incongruencia en el título y su contenido, en el sentido de que tal vacunación es obligatoria, conduciría a una interpretación contraria a la Constitución respecto de los derechos de los pacientes, en tanto ”la voluntad del paciente tiene prioridad legal (…) los tratamientos médicos o coercitivos están prohibidos  y el paciente tiene derecho a rechazar los tratamientos” [8].

 

e.       Suficientes: porque despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que el título puede llegar a desconocer derechos fundamentales, además de presentar una contradicción con el contenido de la norma que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias e incertidumbre sobre la obligatoriedad o no de la vacuna para prevenir el cáncer cérvico uterino. De manera específica, el actor precisa que la duda sobre la constitucionalidad de la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013 recae esencialmente, en la vulneración del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 CP) y para tal efecto, cita la sentencia C-817 de 2011 en los siguientes términos: “[l]a jurisprudencia ha vinculado el mandato previsto en el artículo 169 C.P. con el principio de unidad de materia. Esto bajo el entendido que, si de acuerdo con ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella  (Art. 158 C.P.), se estará ante un supuesto de violación del principio la plena discordancia entre el título de la ley y su contenido. Esto debido a que la materia que anuncia el título no guarda unidad temática, causal, teleológica o sistemática con los contenidos de la normatividad correspondiente.”[9].

 

3.      Conclusión

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar la decisión proferida en el Auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, para en su lugar, admitirla por los cargos de (i) vulneración al principio de unidad de materia (artículo 158 superior); y (ii) desconocimiento de la obligación constitucional de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (principio del artículo 169 superior).

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el Auto proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- ADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Rubio Abad contra la Ley 1626 de 2013, en relación con los cargos: (i) vulneración al principio de unidad de materia (artículo 158 de la C.Po.); y (ii) desconocimiento de la obligación constitucional de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (artículo 169 de la C.Po.), por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, prosigue el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado Sustanciador inicial, quien adoptará las órdenes pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con salvamento de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 39, en el cual se cita la Sentencia C-817 de 2011.

[2] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010, Auto 236 de 2010, Auto 121 de 2010, Auto 027 de 2009, Auto 091 de 2008, entre otros.

[4] Énfasis añadido.

[5] Folio 21.

[6] Ibídem.

[7] Con el propósito de sustentar su afirmación, el actor cita la Sentencia C-817 de 2011.

[8] Folios 22 y 34

[9] Ibíd.