A113-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 113/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Expediente D-10614

 

Recurso de súplica contra el auto del 26 de febrero de 2015, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso primero (parcial) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Demandante: Danil Román Velandia Rojas y Libny Ospina

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., siete (7) de abril        de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Danil Román Velandia Rojas y Libny Ospina, en contra del auto de 26 de febrero de 2015, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Danil Velandia Rojas y Libny Ospina presentaron ante esta Corporación una demanda contra la expresión hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres., contenida en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideraban que tal disposición vulnera los artículos 4, 13, 48 de la Constitución Política.

 

2.- El proceso fue repartido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante auto del 4 de febrero de 2015 resolvió inadmitirla por considerar que, conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, los demandantes no estaban planteando cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos y pertinentes, ni distintos de aquellos que ya habían sido estudiados en la sentencia C-126 de 1995.

 

3.- En el término de 3 días concedidos para tal efecto, el 15 de febrero de 2015, los actores presentaron escrito mediante el cual pretendieron subsanar. Sin embargo, la magistrada sustanciadora consideró que dicho memorial reiteraba los mismos argumentos contenidos en la demanda inadmitida, y que no aclaraba de manera satisfactoria por qué los cargos presentados en esta oportunidad diferían de los planteados en procesos anteriores, en especial en aquel resuelto mediante sentencia C-126 de 1995.

 

Adicionalmente adujo que “los ciudadanos realmente no plantean cargos de inconstitucionalidad en el memorial. Sus acusaciones siguen siendo confusas e ininteligibles, no resultan predicables de la expresión normativa demandada, y realmente no plantean contradicciones frente al texto de la Carta, sino frente a normas de rango legal y se enfocan en consideraciones de orden histórico que resultan impertinentes desde el punto de vista del análisis de constitucionalidad.” Por ello, mediante auto de 26 de febrero rechazó la demanda.

 

4.- Mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2015, los ciudadanos Danil Román Velandia Rojas y Libny Ospina interpusieron recurso de súplica contra la decisión de rechazo. Los demandantes adujeron que:

 

Que la Magistrada Ponente, argumenta que la demanda carece de emolumentos de ser asertiva clara y precisa. Seguido, presume que hace tránsito a cosa juzgada mediante la sentencia C-126 -1995, al plantear que se trata de los mismos hechos y que el planteamiento jurídico, supuesto; por los demandantes no es diferente. Además tiene similitud a la Sentencia C-410-1994”.

 

Pasaron a explicar que lo anterior no era de su recibo ya que “se trata de un yerro interpretativo”. Para justificar su disenso aclararon que “el Magistrado Ponente fue asertivo, en la identificación del problema jurídico planteado, determinó con gran certeza que se trata de “(…) frente a la terminación y fecha de vencimiento del régimen de transición”. Con lo anterior pretendieron aclarar que lo que perseguía la demanda era cuestionar la constitucionalidad de la fecha que señala la norma atacada y no, como en su parecer lo hizo la sentencia C-126 de 1995, el aumento en la edad para acceder la pensión. De ello se desprendía, para los actores, que “al encontrarse fundado en derecho, el problema jurídico a evaluar; (sic) La (sic.) Magistrada Ponente, cuenta con los (sic.) explicaciones, (sic.) auténticas para admitir la demanda de inconstitucionalidad.”

 

También consideraron que en el presente caso se cumplía “con el principio pro actione, dado, que cuenta con los emolumentos necesarios para llevar la demanda a la sala plena y emanar una sentencia sustancial al cargo formulado”.

 

Explicaron que, en su sentir, la ponente “prejuzga la demanda de inconstitucionalidad, al tacharla como una demanda de ineptitud sustancial, a causa; de un hilo conductor que permita evaluar los hechos” Ello porque “el togado no puede prejuzgar una demanda de inconstitucionalidad, pues; (sic.) esta necesita, debe y será evaluada en un escenario natural, es decir; (sic.) en la sala plena de la Honorable Corte Constitucional”.  En adición a lo anterior indicaron “que se tacha falsa la afirmación de que existe tránsito a cosa juzgada, pues; (sic.) en innumerables oportunidades, la misma Sede Judicial (Corte Constitucional Sala Plena), ha elevado el carácter que el tránsito de cosa juzgada, no es absoluto, puede, ser relativa.” Para ampliar el alcance de este argumento también insisten en que cuando “existen nuevos emolumentos, es decir; (sic.) cuando la norma original, ha sufrido cambios sustanciales en el tiempo, cambios, que afectan la naturaleza del constituyente primario, que afectan a un grupo específico de personas, se trata de un tránsito de cosa juzgada relativa y no absoluta.”.

 

También adujeron que la inadmisión se encuentra injustificada “a falta de carga Argumentativa (sic.), ni tampoco a falta de una claridad hermenéutica y menos que se trata de tránsito a cosa juzgada, como ya quedo (sic.) formulado anteriormente, Sino (sic.); esto, al parecer, tiene un tinte de no darle la oportunidad al pueblo que dentro de la admisión de la misma, puedan (sic.) ejercer la coadyuvancia en la demanda de inconstitucionalidad.”. Indicaron que las cargas argumentativas exigidas por la ponente eran, por ende, excesivas, injustificadas y “no tan asertivas”.

 

Pidieron, en consecuencia, que se admitiera la demanda de inconstitucionalidad presentada por ellos.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[1].

 

2.- Generalidades sobre el trámite del recurso de súplica[2], especialmente cuando el rechazo de una demanda se funda en la existencia de la cosa juzgada constitucional.

 

2.1.- El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte Constitucional la de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación sólo efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[3]

 

2.2.-  De manera puntual, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda la admisión de una demanda, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se vulnera la Constitución[4]. A su vez, la jurisprudencia ha concretado que a pesar de la naturaleza pública y la informalidad que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligación de exponer completamente los cargos por las cuales estima violado el ordenamiento superior.

 

Bajo esas condiciones la Corte ha explicado que las razones mediante las cuales se fundamenta la inconstitucionalidad de una ley deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esos requisitos constituyen una carga mínima y necesaria de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al activar la jurisdicción constitucional de manera que logren generar alguna sospecha en contra de la presunción de constitucionalidad de la disposición[5]. La Corte ha desarrollado tales requisitos bajo los siguientes parámetros:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental” , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente  “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”  e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales  y doctrinarias , o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico” ; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia , calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”  a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad[6]. La Carta exige de los ciudadanos un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”[7].

 

2.3.- Cuando uno cualquiera de aquellos requisitos no se encuentra satisfecho en la demanda, el magistrado sustanciador debe proceder a su inadmisión,  indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

 

Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales señalados en el auto inadmisorio. Sobre el particular la Corte, en el auto 073 de 2012 precisó lo siguiente:

 

El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

 

Así también, en el auto 212 de 2006, la Sala Plena explicó lo siguiente:

 

La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el Auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el Auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el Auto inadmisorio.”

 

2.4.-  Puntualmente, atendiendo las razones que soportan el presente recurso de súplica se debe destacar que el último inciso del artículo 6º del decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda contra normas que hayan sido objeto de control abstracto de constitucionalidad debe ser rechazada. La disposición citada es la siguiente:

 

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

 

La cosa juzgada, entendida como el carácter definitivo de las sentencias de constitucionalidad, se encuentra establecida en el artículo 243 superior. De esa característica se deriva que sobre una norma que ha sido objeto de estudio no puede volver a plantearse el mismo litigio y que, adicionalmente, ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible.

 

Sin  embargo, atendido que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de definir el alcance de sus decisiones[8], la jurisprudencia ha diferenciado, por lo menos, dos tipos de cosa juzgada: la absoluta y la relativa. En el auto 105 de 2012, en el que también se resolvió un recurso de súplica contra el rechazo de una acción sobre una norma que había sido objeto de control abstracto, esos conceptos fueron desarrollados de la siguiente manera:

 

La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.”

 

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal ha concluido que se presume la existencia de la cosa juzgada absoluta cuando ha efectuado el control abstracto sobre una disposición. Por tanto, atendiendo el carácter rogado de la acción de inconstitucionalidad, es un deber del demandante comprobar que la sentencia limitó sus alcances o efectos, “sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte[9].

 

Con estas consideraciones preliminares la Sala procederá a decidir el recurso de súplica formulado.

 

3.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

3.1.-  A través de auto de 26 de febrero de 2015, proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se rechazó la demanda presentada por los Danil Román Velandia Rojas y Libny Ospina contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Ello debido a la falta de claridad, certeza y pertinencia, y a la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-126 de 1995, que declaró exequible la disposición acusada.

 

3.3.-  Para el caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en esa decisión.

 

El auto de rechazo está fundamentado en los requisitos que insistentemente ha desarrollado la jurisprudencia para hacer procedente la acción de inconstitucionalidad de conformidad al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

 

3.4.- El escrito presentado por los demandantes para soportar su súplica no contiene ni un argumento claro acerca de las razones por las cuales el auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales para la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad. De hecho, como en la demanda presentada y en el memorial mediante el cual se pretendió subsanar sus yerros –según lo constataron los autos proferidas por la magistrada ponente-, sus alegaciones son confusas e incongruentes. El uso impreciso del lenguaje hace que tales atributos de confusión e incongruencia se acentúen.[10] 

 

3.5.- En punto del debate relacionado con los efectos de la sentencia C-126 de 1995, los actores se limitan a repetir aspectos generales consagrados en la jurisprudencia de esta Corte acerca de la cosa juzgada absoluta y relativa. Por contera, no es dado extraer un argumento acerca de por qué debió admitirse la demanda presentada por ellos.

 

En conclusión, la Corte confirmará el auto de rechazo dictado el 26 de febrero de 2015.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el auto del 26 de febrero de 2015, proferido por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro del expediente D-10614, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Danil Román Velandia Rojas y Libny Ospina en contra del inciso primero (parcial) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993..

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto)

[2] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte del Auto 058 de 2012.

[3] Sentencia C-251 de 2004.

[4] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.  (Resaltado fuera de texto)

[5] Cfr., Sentencias  C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras.

[6] C-621 de 2001.

[7] C-572 de 2004.

[8] Vid. sentencia C-113 de 1993.

[9] Auto 059 de 2012.

[10] Insisten los actores en el uso las palabras “emolumentos” y asertivo de manera que resulta incomprensible para esta Sala. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se definen así:

“asertivo, va.

(De aserto).

1.       adj. afirmativo.

emolumento.

(Del lat. emolumentum, utilidad, retribución).

1. m. Remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo. U. m. en pl.”