A114-15


Auto 114/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido



Referencia: Expediente D-10623

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del diecinueve (19) de febrero de 2015, proferido por el Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Jhon Edinson Pérez Ortiz

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 del 15 de octubre 1992 “Reglamento de la Corte Constitucional”, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Edinson Pérez Ortiz demandó la expresión: “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”, contenida en el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014[1]; por considerar que la norma acusada desconoce los artículos 1º, 13, 28, 29, 229, y 250 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-10623 y repartido al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2. Mediante Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, por considerar que no cumplía con la carga de señalar las razones por las que la disposición demadada era inconstitucional, establecida en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente concedió el término de tres días para que el actor realizara las correcciones de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del mismo Decreto[2].

 

 

3. En informe del 13 de febrero de 2015[3], la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó que el auto del “5 de febrero de 2015, fue notificado por medio del estado número 019 del nueve (9) de febrero de 2015. El término de ejecutoria (10, 11 y 12 de febrero de 2015), venció en silencio”.

 

4. El 13 de febrero del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito de corrección de la demanda suscrito por el actor, el cual fue remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 16 de febrero de 2015.

 

5. Mediante Auto del 19 de febrero de 2015, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda, debido a que las correcciones se presentaron con posteridad al término de ejecutoria. Así mismo, advirtió al demandante que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

 

6. El 26 de febrero de 2015, el ciudadano presentó el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda. Adujo que el 11 de febrero del mismo año, había enviado por correo certificado la corrección a la demanda, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, se había entregado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de febrero del año en curso[4].

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, establece que el recurso de súplica procede ante la Sala Plena de esta Corporación, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, con la finalidad de controvertir las razones que dieron origen a su rechazo[5].

 

2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, dispone que este recurso, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la providencia recurrida.

 

3. La Sala Observa que, de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría General de este Tribunal, el Auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, se notificó por estado el 24 de febrero del 2015 y el recurso de súplica se interpuso el 26 de febrero del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. En consecuencia procede su estudio por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4. Por otra parte, se evidencia que en el escrito de súplica, el ciudadano no controvirtió la razón por la que la demanda fue rechazada y, por el contrario, reconoció que la corrección de la misma, había sido entregada en la Corte Constitucional con posterioridad al término de ejecutoria del auto inadmisorio.

 

5. Ahora bien, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, la corrección de la demanda se presentó de forma extemporánea, pues el término de ejecutoria venció el 12 de febrero de 2015, y el escrito de corrección se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2015[6].

 

6. En consecuencia, la Sala concluye que se debe confirmar el Auto del 19 de febrero de 2015, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Jhon Edinson Pérez Ortiz.

 

7. De todas maneras, la Sala advierte al demandante que el auto de rechazo no le impide volver a presentar la demanda con sus correcciones, para ser analizada posteriormente, por el Magistrado que en turno le corresponda el asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 19 de febrero de 2015 por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.

[2] Artículo 6º. (…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.

[3] Folio 36.

[4] Folio 55.

[5] Auto 042 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.

[6] Escrito de corrección de la demanda, Folio 38 y Recurso de Súplica, Folio 55.