A115-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 115/15

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ADOPCION ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Dar el trámite de solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional a solicitud especial presentada por el Procurador General

 

 

Referencia: Expediente T-2597191

 

Acción de tutela instaurada por la menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora[1], contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, con fundamento en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.       La menor Lakmé y las señoras Turandot y Fedora presentaron acción de tutela contra la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro (Antioquia), para que se ordenara autorizar la adopción de la menor por parte de Fedora, en calidad de compañera permanente de Turandot.

 

En primera instancia, la acción fue resuelta mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009 del Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento, ordenando al ICBF Regional Antioquia y a la Defensoría Segunda de Familia de Rionegro, continuar los trámites administrativos de adopción con observancia plena del derecho al debido proceso, el interés superior de la menor y el derecho a la igualdad.

 

Una vez interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo de primer grado, aclarando que la orden judicial se encamina a que la Defensoría adelante el trámite de adopción siguiendo los lineamientos del derecho al debido proceso, más no a que se adopte una determinada solución de fondo.

 

2.       Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala Número Tres de Selección dispuso su revisión mediante auto del 26 de marzo de 2010, y el día 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de Corte Constitucional resolvió la acción concediendo el amparo, y consecuencia, ordenando la continuación del trámite administrativo de adopción, sin que la relación entre la madre biológica de la menor y su compañera permanente, pueda ser utilizado como criterio para negar la conformación del vínculo filial requerido. La base decisional y el contenido de la parte resolutiva del fallo fue informada mediante el Comunicado Nro. 35 del día 28 de agosto de 2014, y posteriormente, la providencia fue publicada y notificada.

 

3.       Luego de ser expedido el comunicado de prensa, la Procuraduría General de la Nación ha presentado los siguientes requerimientos a esta Corporación:

 

3.1  El día 4 de septiembre de 2014 se presentó una “solicitud especial” a los magistrados de la Corte Constitucional, para que adoptasen las medidas necesarias para “asegurar el debido proceso, amparar debidamente el interés superior de la niña involucrada en el proceso de la referencia y conjurar el presunto asalto a la buena fe del que habría sido víctima esta corporación con la acción de tutela”. A juicio de la entidad, la adopción de estas medidas resulta imperiosa porque habría existido una grave inconsistencia entre los hechos invocados por las demandantes en el escrito de amparo, y que sirvieron de base a la decisión contenida en la sentencia SU-617 de 2014, y los hechos que posteriormente fueron expuestos por los medios de comunicación antes de que la Corte dictara el fallo de amparo. En particular, se identificaron las siguientes presuntas inconsistencias: (i) aunque según las peticionarias la niña cuya adopción se pretendía fue concebida a partir del procedimiento de inseminación artificial de donante anónimo, posteriormente se puso en evidencia que el progenitor era determinado y conocido por las accionantes, y que además, era el primo de una de ellas; (ii) aunque según las demandantes, y según la propia Corte Constitucional, el presunto padre habría renunciado a la paternidad y a los roles parentales, posteriormente se acreditó, por fuera del proceso judicial, que el progenitor mantenía relaciones familiares con la niña, hasta el punto de visitarla frecuentemente, incluso en fechas especiales como en los cumpleaños, y de que la propia menor lo reconoce como “papá”.

 

A partir de estos señalamientos, la Procuraduría concluye que existen hechos determinantes de la decisión judicial que no fueron puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, y que no solo tienen la potencialidad de variar el contenido de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la correspondiente sentencia, sino que además, haber prescindido de los mismos afectó la validez del procedimiento judicial, en atención a que no se integró en debida forma el contradictorio, por no haberse vinculado al progenitor de la menor cuya adopción se pretende: “En razón del manto de duda que se ha tendido sobre la veracidad de los hechos sobre los que se fundamentó la decisión de revisión adoptada por la Corte Constitucional, el jefe del ministerio público considera que se hace imperioso que esta misma corporación, de manera oficiosa, verifique y confirme la veracidad delos hechos referidos por los medios de comunicación con relación al contexto fáctico de las accionantes del proceso de tutela en cuestión y, en caso de encontrar que efectivamente existió algún ocultamiento de información relevante relativa la paternidad biológica de la menor Lakmé o, en todo caso, que no se conocieron elementos fácticos determinantes para la solución del caso, adopte las medidas jurídicas que estime convenientes para hacer prevalecer el derecho sustancial, garantizar el debido proceso y amparar los derechos fundamentales y el interés superior de la niña mencionada”.

 

3.2.  El día 26 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación presentó una nueva solicitud especial para que se informe sobre el trámite a impartir al requerimiento del mes de agosto de 2014, y para que se publique y notifique la sentencia SU-617 de 2014.

 

3.3. El día 4 de febrero de 2015, la Vista Fiscal radica otro escrito para solicitar la nulidad de la sentencia SU-617 de 2014, con fundamento, entre otras cosas, en las presuntas irregularidades identificadas previamente en el requerimiento del 4 de septiembre.

 

3.4. El día 11 de marzo de 2015, se solicita a esta Corporación “informar sobre el trámite que se ha adelantado con motivo de estas solicitudes”, en atención a que no se ha recibido ninguna respuesta, y a que no obstante las graves irregularidades procesales que antecedieron a la expedición de la sentencia SU-617 de 2014, la providencia está desplegando sus efectos, y con fundamento en ello, actualmente se adelanta el trámite administrativo de adopción de la menor Lakmé.

 

4.           La solicitud radicada en septiembre de 2014 apunta a cuestionar la validez del fallo judicial y del procedimiento que le antecedió, por una supuesta afectación grave, abierta, ostensible y trascendental del debido proceso, que tendría una repercusión directa y sustancial en el contenido de la decisión judicial. En efecto, a juicio de la Vista Fiscal, la sentencia SU-617 de 2014 se habría sustentado en el supuesto de que la menor cuya adopción se requería no tenía un progenitor conocido y determinado, cuando en realidad, éste es conocido por las accionantes, y cuando además ha ejercido algunos de los roles asociados a la paternidad.  Esta falencia no sólo incidiría directamente en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, por varias algunas de las premisas fácticas del argumento esbozado por esta Corporación para adoptar el fallo judicial, sino que además, habría viciado todo el proceso judicial como tal, porque el juez constitucional se abstuvo de vincular al progenitor a tal proceso.

 

Así las cosas, pese a que el requerimiento referido se refiere genéricamente a una “solicitud especial”, el tipo de cuestionamiento esbozado en tales escritos coincide, desde una perspectiva material, con los propios de una nulidad. Y su vez, como a ésta sólo se le puede dar trámite una vez expedida y notificada la providencia, y como cuando esto ocurrió, la propia Vista Fiscal presentó un nuevo escrito de solicitud de nulidad rotulado como tal, todos los requerimientos de la Procuraduría señalados anteriormente deben ser tramitados unificadamente, impartiendo el procedimiento propio de la nulidad de sentencias.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- IMPARTIR a la solicitud especial del l4 de septiembre de 2014, reiterada el 27 de enero de 2015, así como al escrito del 4 de febrero del mismo año, el trámite de la nulidad de sentencias judiciales.

 

Segundo.- Por medio de Secretaría General, INFORMAR a la Procuraduría General de la Nación que a la solicitud especial presentada el día 4 de septiembre de 2014, y reiterada el 27 de enero de 2015, así como al escrito del 4 de febrero de 2015, se le impartirá el trámite de las solicitudes de nulidad de sentencias judiciales.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Mediante Auto del 4 de octubre de 2010, el entonces magistrado sustanciador ordenó mantener en reserva los nombres de las accionantes, y utilizar en sustitución de estos, los nombres ficticios de Lakmé, Turandot y Fedora.