A118-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 118/15

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-1097/12 por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración a la Sentencia T- 698 de 2011.

 

Acción de tutela promovida por Efrén de Jesús Reyes, en representación del Resguardo Cañamomo Lomaprieta contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas.

 

Magistrada (e) Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante memorial del nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), la señora Viviana Jiménez Valencia, obrando en calidad de representante de COMCEL, formuló solicitud de aclaración del numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la Sentencia T-698 de 2011.

 

2.- En el numeral 2° de la parte resolutiva, se ordenó por esta Sala:

 

"Segundo. Ordenar a Comcel la suspensión de las operaciones de la estación Base CAD Riosucio-2, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la notificación del presente fallo. Durante el plazo de cinco días previo a la suspensión, la empresa deberá adoptar las medidas técnicas que estime necesarias para sortear las posibles dificultades de cobertura, e informar a sus usuarios al respecto."

 

3.- Como fundamento en la nueva solicitud de aclaración, la peticionaria considera que la orden impuesta conlleva la realización de dos actividades que resultan imposibles de cumplir de manera simultánea. La primera, dirigida a la suspensión de las operaciones de la estación Base CAD Riosucio-2 y la segunda, encaminada a la adopción de medidas necesarias para mitigar las dificultades presentadas en la cobertura.

 

A su juicio, para seguir prestando el servicio, se deben instalar otras estaciones ubicadas en la zona en donde se encuentra el resguardo Cañamomo Lomaprieta, lo cual implica el agotamiento de procesos tendentes a la realización consultas previas. Frente al particular, expuso:

 

 “Esta solicitud de aclaración se justifica en la medida que la Corte le ordena a Comcel llevar a cabo dos actividades que resultan imposibles de cumplir de manera simultánea teniendo en cuenta que para poder adoptar medidas técnicas con el fin de sortear las dificultades que representa para los usuarios y la comunidad en general la suspensión del funcionamiento de la estación base CAD RIOSUCIO - 2, la cual se verá seriamente afectada en la prestación del servició de telefonía, se hace necesario para poder seguir prestando el servicio instalar otras estaciones que igualmente estarán en zona de influencia del resguardo que desde luego también requerirán del agotamiento de consulta previa para poderlas instalarlas en concordancia con lo expuesto por la Corte en el fallo de tutela. Por tal razón, solicitamos con el mayor respeto se aclare el numeral 2o de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar si la mencionada estación base puede seguir funcionando mientras se surte el proceso de consulta previa, partiendo del supuesto de contar con un acuerdo transitorio (sic) con la comunidad en ese aspecto”.

 

4.- En este orden de ideas, solicita la aclaración correspondiente a la posibilidad de permitir el funcionamiento de la estación Base CAD Riosucio-2, mientras se agota lo correspondiente al proceso de consulta previa. 

 

5. La Magistrada Sustanciadora de esta providencia sólo tuvo conocimiento de esta solicitud de aclaración, cuando fue remitida a este despacho una petición de información sobre su trámite presentado por el ciudadano Álvaro Echeverry Londoño, esto es el 10 de marzo del año en curso, la cual se envió inicialmente al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva por ser él el ponente de la sentencia T-698 de 2011.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, por regla general, ha dispuesto que las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia.  

 

2.- Esto se encuentra plenamente sustentado, en sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

3.- Ahora bien, por vía excepcional la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

4.- En este sentido, en  Auto 001 de 2000 se señaló que la ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

6.- Esta Corporación ha señalado que la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3].

 

CASO CONCRETO

 

Como primera medida, se advierte que la sentencia de la referencia fue notificada a COMCEL el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013)[4] y la solicitud de aclaración fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). De este modo la Sala considera, en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de aclaración se interpuso en el término oportuno, pues solamente trascurrieron 3 días desde el momento en que se registró la presente solicitud y el instante en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) notificó la providencia T-698 de 2011.

 

En cuanto al caso concreto, se observa que la sentencia abordó todos los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y atendiendo la naturaleza y finalidad de esta acción. El operador jurídico concentró su atención en aquellos puntos que tuvieron relevancia constitucional y que, de manera cierta, fueron atendidos para valorar la violación de los derechos fundamentales alegados por la comunidad étnica.

 

Se advierte que el numeral respecto del cual se solicita la aclaración no contiene frases o conceptos que influyan en el entendimiento pleno de la decisión adoptada, pues no existe duda, tal como la representante de COMCEL lo manifestó en su escrito[5], que la orden va dirigida a la suspensión de las operaciones de la estación Base CAD Riosucio-2 y la adopción de medidas técnicas necesarias para sortear las dificultades de la cobertura.

 

Esto denota que lo pretendido es la modificación de las determinaciones adoptadas en la providencia, que a todas luces no se encuentra acorde al precedente de esta Corporación, pues además sugiere una fórmula estratégica para el cumplimiento de lo ordenado (Ver numeral 4° del aparte de consideraciones)

 

Ahora bien, resulta necesario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, investigue la conducta de los funcionarios del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), en cuanto al tiempo transcurrido para la notificación de la sentencia objeto de estudio. Esto por cuanto al revisar el Control de Términos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se constató que el expediente con radicado T-3078861 fue remitido al juzgado de instancia el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) con el objeto de que surtiera la notificación prevista en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991, no obstante, la notificación a Comcel se surtió el seis (6) de mayo de 2013, esto es, un año después de la remisión.

 

8.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración de la sentencia T-698 de 2011 no es procedente.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a rechazar la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentada por la ciudadana Viviana Jiménez Valencia.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-698 de 2011, presentada por la ciudadana Viviana Jiménez Valencia por escrito del nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

 

Segundo.- COMPULSAR copias de la presente providencia y de las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de aclaración a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que investigue la conducta de los funcionarios del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) involucrados en el trámite de la notificación de la sentencia T-698 de 2011.   

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)-

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 AL AUTO 118/15

 

 

Acompaño plenamente la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de aclaración que formuló la representante legal de Comcel S.A. y, también, la orden de compulsar copias de esta providencia y de las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de aclaración a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que investigue a los funcionarios involucrados en el trámite de la notificación de la Sentencia T-698 de 2011.

 

Sin embargo, debo aclarar mi voto con respecto a dos aspectos puntuales del Auto 118 de 2015. Primero, me referiré a las afirmaciones consignadas en el numeral cinco del acápite de antecedentes acerca del momento en que la magistrada sustanciadora de esta providencia habría tenido conocimiento de la solicitud de aclaración que formuló la representante legal de Comcel. Después, formularé algunas precisiones relativas a las pruebas que recaudó el despacho a mi cargo en relación con las irregularidades que se presentaron en la notificación de la Sentencia T-698 de 2011. Procedo, entonces, a explicar lo pertinente.

 

Sobre el trámite de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-698 de 2011

 

El numeral 5 del acápite de antecedentes del Auto 118 de 2015 indica que “la magistrada sustanciadora de esta providencia solo tuvo conocimiento de esta solicitud de aclaración, cuando fue remitida a este despacho una petición sobre su trámite presentado (sic) por el ciudadano Álvaro Echeverry Londoño, esto es el 10 de marzo del año en curso, la cual se envió inicialmente al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva por ser él el ponente de la Sentencia T-698 de 2011”.

 

Sobre el particular, debo aclarar lo siguiente:

 

- La solicitud de aclaración que resuelve el Auto 118 de 2015 fue presentada por la representante legal de Comcel S.A., Viviana Jiménez Valencia, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Dado que fui el ponente de la Sentencia T-698 de 2011, la Secretaría General de la Corte remitió la solicitud a mi despacho un día después, esto es, el 10 de mayo de 2013.

 

-Mi despacho tramitó la solicitud de inmediato. De ello da cuenta el hecho de que, mediante providencia del 15 de mayo de 2013, hubiera ordenado oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con el objeto de que informara “en qué fecha notificó a Efrén de Jesús Reyes; a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas; a Comcel S.A.; a Henry Londoño Narváez; a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; a la Dirección de Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural; a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación de lo resuelto por esta corporación a través de la sentencia T-698 de 2011, adjuntando copia los oficios de notificación correspondientes”.

 

-El juzgado respondió el requerimiento mediante oficio del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), al cual adjuntó copia de los oficios de notificación respectivos. Con esa información, se elaboró la ponencia de la providencia que resolvería la solicitud de aclaración formulada por la representante legal de Comcel S.A.

 

-El proyecto de decisión fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), es decir, un mes y medio después de la fecha en que la solicitud de aclaración fue radicada en mi despacho. Sin embargo, la ponencia no se repartió a los magistrados que integraban la Sala Octava de Revisión, que profirió la Sentencia T-698 de 2011, sino a los integrantes de la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

 

-Enterada de esa situación, la Secretaría General de la Corte se dispuso a corregir el reparto. No obstante, al proceder a realizarlo, decidió que la aclaración no debía ser resuelta por el suscrito magistrado sustanciador, en su condición de ponente de la Sentencia T-698 de 2011, sino por el magistrado que entonces presidía la Sala Octava de Revisión, Alberto Rojas Ríos. Así las cosas, determinó que el expediente de la solicitud de aclaración fuera remitido a ese despacho, para que decidiera lo pertinente.

 

-El expediente de la solicitud de aclaración y la propuesta de decisión que proyecté fueron enviados a la Secretaría General de la Corte el cinco (5) de julio de 2013. Según consta en los registros de la secretaría, el expediente “pasó al despacho del Dr. Alberto Rojas Ríos” en la misma fecha.

 

-El diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), la Secretaría General de la Corte remitió a mi despacho un derecho de petición formulado por el director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Álvaro Echeverry Londoño, quien solicitó ser informado acerca de si la Corte Constitucional había emitido pronunciamiento alguno “frente a la solicitud de aclaración de tutela número T-698 de septiembre de 2011, que realizara ante el alto tribunal la empresa de telecomunicaciones Comcel, con fecha de radicado 9 de mayo del año 2013”.

 

-Mediante oficio del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), le informé al referido funcionario acerca del trámite que la solicitud de aclaración había surtido en mi despacho, precisando que, hasta esa fecha, no se había sometido a consideración de los integrantes de la Sala Octava de Revisión un nuevo proyecto de decisión. Dado que, en ese orden de ideas, no era el despacho a mi cargo el que tramitaba la solicitud de aclaración referida, le informé al señor Echeverry que remitiría su petición de información al despacho de la magistrada Martha Victoria Sáchica, por ser ella quien presidía, en encargo, la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

 

-El proyecto de providencia que resuelve la solicitud de aclaración fue discutido, finalmente, en Sala de Revisión del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

 

Sobre las pruebas que recaudó el despacho a mi cargo acerca de las irregularidades que se habrían presentado en el trámite de notificación de la Sentencia T-698 de 2011

 

El Auto 118 de 2015 ordena compulsar copias de esta providencia y de las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de aclaración a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que investigue a los funcionarios involucrados en el trámite de la notificación de la Sentencia T-698 de 2011. Tal orden, sin embargo, se justifica sobre el supuesto de que “al revisar el control de términos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se constató que el expediente con radicado T-3078861 fue remitido al juzgado de instancia el tres (3) de mayo de 2012 con el objeto de que surtiera la notificación prevista en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 199, no obstante, la notificación a Comcel se surtió el seis (6) de mayo de 2013, esto es, un año después de la remisión”.

 

La propuesta de decisión que puse a consideración de la Sala el 26 de junio de 2013 incluía, sin embargo, un recuento de las pruebas recaudadas a raíz de las irregularidades advertidas en el trámite de notificación de la Sentencia T-698 de 2011. Dado que el Auto 118 de 2015 guarda silencio al respecto, procedo a trascribir acá los argumentos que formulé sobre el particular en dicha oportunidad.

 

Sobre las irregularidades en la notificación de la Sentencia T-698 de 2011

 

18. Mediante providencia del 15 de mayo de 2013, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, para que informara en qué fecha notificó a los sujetos procesales que participaron en el trámite constitucional de radicado T-3078861, es decir, a Efrén de Jesús Reyes, gobernador indígena del Resguardo Cañamomo Lomaprieta; a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas; a Comcel y a Henry Londoño Narváez, sobre lo resuelto por esta corporación a través de la sentencia T-698 de 2011. Igualmente, le pidió indicar la fecha en que notificó a las demás entidades involucradas en el cumplimiento de dicha providencia -la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Dirección de Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural; la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación- sobre lo allí dispuesto.

 

El Juzgado, en consecuencia, remitió copia de los respectivos oficios de notificación. Los documentos dan cuenta de que la notificación de las partes y de las entidades involucradas en el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia T-698 de 2011 se realizó en tres momentos diferentes.

 

18.1. La primera en ser notificada de la sentencia T-698 de 2011 fue la alcaldía municipal de Riosucio. La notificación se llevó a cabo a través del oficio número 218 del dos (2) de mayo de 2012, el cual fue recibido ese mismo día en la alcaldía, según lo indica el sello de recibido que consta en la copia del oficio allegada por el juzgado.

 

El señor Gersaín de Jesús Díaz, gobernador indígena suplente del resguardo indígena Cañamomo Lomaprieta, y el señor Henry Londoño Álvarez, propietario del terreno donde se construyó la estación base de comunicaciones de Comcel, se presentaron en el Juzgado dos días después, el cuatro (4) de mayo de 2012. En consecuencia, el secretario ad hoc los notificó personalmente del contenido del fallo de revisión de tutela.

 

18.2. La notificación de Comcel se surtió un año después. Como se indicó al analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración, el oficio de notificación correspondiente fue expedido por el juzgado el seis (6) de mayo de 2013 y enviado a la compañía, en la misma fecha, a través de correo certificado y correo electrónico.

 

18.3. Los oficios de notificación de las entidades restantes tienen fecha de mayo 23 de 2013, es decir, la misma fecha del oficio mediante el cual el despacho informó a la Sala sobre el proceso de notificación de la sentencia T-698 de 2011. Según se indica en cada documento, los oficios y la correspondiente copia del fallo fueron enviados ese día a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Étnicos del Instituto de Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, mediante correo certificado y a través de distintos correos electrónicos institucionales.

 

19. La situación verificada en esta oportunidad plantea serios interrogantes sobre la conducta de los empleados del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio que tuvieron a su cargo la notificación de la sentencia T-698 de 2011. Primero, porque resulta inaceptable que el proceso de notificación de un fallo de revisión de tutela se haya extendido durante algo más de un año, en contravía de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción constitucional y las diligencias encaminadas a garantizar su cumplimiento.  

 

La Sala observa, en efecto, que en lugar de velar por la aplicación integral y urgente de la sentencia T-698 de 2011, como le correspondía en su condición de juzgado de primera instancia, el despacho tardó excesivamente en notificar tal providencia, y que ni siquiera cuando procedió a efectuar la notificación de Comcel advirtió las falencias que persistían en dicho trámite, ni adoptó medidas encaminadas a lograr que el mismo se surtiera plenamente.

 

De ahí que los oficios de notificación dirigidos a los organismos de control, a quienes la Sala ordenó apoyar, acompañar y vigilar el cumplimiento de la sentencia T-698 de 2011, solo se hubieran emitido después de que el magistrado sustanciador solicitó informar la fecha de notificación del fallo, es decir, el 23 de mayo de 2013, el mismo día en que se dio respuesta a dicho requerimiento.

 

Lo propio ocurrió con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, entidad a la que se le ordenó dirigir el proceso de consulta relativo a la operación de la estación de comunicaciones, y con la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder, a la que se exhortó a revisar las irregularidades de titulación que se estarían presentando en Riosucio.

 

20. Tal falta de diligencia en el trámite de la actuación procesal que hace posible la garantía plena y efectiva del debido proceso y de los demás derechos fundamentales involucrados en una acción de tutela denota un desconocimiento flagrante de las disposiciones normativas y de los precedentes jurisprudenciales que comprometen a las autoridades judiciales con la comunicación oportuna y efectiva de las decisiones de la jurisdicción constitucional.

 

Por eso, y en atención a lo estipulado en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 acerca de las responsabilidades que surgen para el juez de tutela frente al incumplimiento de las funciones que le son propias, la Sala compulsará copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el objeto de que indague sobre la faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los empleados del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, involucrados en el trámite de la notificación de la sentencia T-698 de 2011.”

 

El Auto 118 de 2015 no remite ni siquiera tangencialmente a las pruebas recaudadas en el trámite de la solicitud de aclaración ni advierte, tampoco, sobre las graves consecuencias que la indebida notificación de una sentencia de revisión de la Corte puede tener de cara a la garantía efectiva de los derechos fundamentales protegidos. En esos términos, dejo planteada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra

  

 

 

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 031 de 2002,  Auto 013 de 2004.

[4] Ver oficio 307 de 6 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas)

[5] Ver folios 1 y 2 de la solicitud de aclaración.