A123-15


Auto 123/15

 


SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Criterio funcional

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia


DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración Auto 124/09


COMPETENCIA A PREVENCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

REGLA DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante



Referencia: Expediente ICC-2113

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se definiera  el supuesto conflicto suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de tutela instaurada por Ledys del Socorro Suárez Barragán, Lorena Rosiris Mercado Suarez y otros, contra la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Cabe observar que este incidente había sido repartido originalmente al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pero, considerando que en la sesión del 11 de marzo de 2015 en la que se abordó su estudio, el Magistrado ponente estuvo ausente y dada la celeridad que debe impartirse al trámite de este tipo de asuntos en los que está de por medio la protección de derechos fundamentales, la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

En esa sesión, la Sala Plena aprobó el texto original del proyecto de auto presentado a su consideración en el incidente ICC-2113, sin advertir que la orden que se daba de remitir la acción de tutela instaurada contra una sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional al Tribunal Superior al que había sido repartida, era diferente a la adoptada en la misma sesión en el incidente ICC-2112, no obstante que se trataba de la misma hipótesis, esto es, de una acción de tutela instaurada contra sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional. 

 

Habida cuenta que solamente al momento de proceder a las firmas de la providencia se detectó la anterior inconsistencia, que se puso en conocimiento de la Sala Plena en la sesión celebrada el 7 de abril de 2015, se consideró que lo procedente era dejar sin efectos la decisión adoptada en la sesión del 11 de marzo de 2015, -según la cual se remitía al Tribunal Superior de Valledupar la presente acción de tutela- y elaborar un nuevo proyecto en el mismo sentido acogido en el Auto 077 de 2015 en el incidente ICC-2112.

 

En consecuencia, se procede a resolver la cuestión planteada, previo estudio de los siguientes:

 

1.    HECHOS

 

1.1. Los accionantes afirman ser  personas desplazadas por la violencia, que desde hace dieciséis años se asentaron de manera pacífica junto con sus familias, en el predio privado denominado La Sabana 1 de la ciudad de Valledupar, propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades locales.

 

1.2.  Como consecuencia de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que inició en el año 2008 el señor Pimienta Cotes, en contra de todas las personas que ocupan los terrenos de su propiedad,  el Alcalde Municipal de Valledupar en 2009 decretó el lanzamiento solicitado.

 

1.3. Contra esa decisión, se instauró acción de tutela mediante la cual se pretendía la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, asunto que fue resuelto por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-946 de 2011. Los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, al ordenar a la Alcaldía Municipal de Valledupar proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo del predio en donde viven, pese a que demostraron que son personas desplazadas por la violencia y que  con sus escasos recursos han logrado construir allí sus casas.

 

1.4. Los accionantes solicitan a través de la presente acción de tutela, la suspensión de los efectos de la sentencia T-946 de 2011, en el sentido de que no sean desalojados del predio en donde construyeron sus viviendas, y que “se ordene a la Corte Constitucional que le exija al Alcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras del señor Alberto Pimienta, y si éste se negara, iniciar un proceso de expropiación administrativa, con el fin de seguir viviendo en la casas construidas en los terrenos del señor Pimienta”.

 

II.   DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1. La mencionada acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien mediante Auto del 19 de enero de 2015 decidió remitirla a la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto considera que es necesario vincular a todos los involucrados en la sentencia de tutela T-946 de 2011, particularmente, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien profirió el fallo que fue revisado por la Corte Constitucional, “hecho que permite concluir que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de resolver esta acción por ser el superior funcional de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar”.

 

Para el efecto, el Tribunal adujo la aplicación del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que:

 

“2. Cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.

 

2.2. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 29 de enero de 2015 decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que esta Corporación ha establecido que cuando se trata de acciones de tutela instauradas en su contra, cualquier juez o tribunal es competente, a prevención, para conocer del asunto.

 

Como fundamento de posición, citó el Auto 055 de 2011 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que expresamente se determinó que:

 

“Cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 Constitucional y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

3.2.4. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla fuera del texto orginal).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte Constitucional que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, toda vez que reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

3.3.  Competencia para conocer de acciones de tutela contra la Corte Constitucional    

 

3.3.1. En lo que se refiere a acciones de tutelas presentadas en contra de las actuaciones de las Salas de Selección[6], la Corte ha estimado que lo procedente es aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no el Decreto 1382 de 2000. En el Auto 055 de 2011 se argumentó lo siguiente:

 

“Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.3.2. Ahora bien, en los eventos en que la tutela es dirigida contra un fallo de revisión de tutela proferido por la Corte Constitucional, esta corporación había adoptado dos posiciones distintas:

 

a.  En los autos 067 y 374 de 2008, al pronunciarse respecto a los conflictos de competencia que se suscitan dentro del trámite de las acciones de tutelas presentadas en contra de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, también aplicó la competencia a prevención y resolvió remitir el expediente “al juez a quien se haya repartido el caso inicialmente sin importar su jerarquía ni especialidad”.

 

b. Posteriormente, la Sala Plena estableció que no tenía competencia para dar trámite y decidir una acción de tutela impetrada contra uno de sus fallos, ni en primera ni en segunda instancia, por lo que ha decidido archivar el caso y no darle más trámite. En este sentido, en el Auto 005 de 2010 este tribunal observó que  en ninguna de las disposiciones que regulan la competencia y el reparto en materia de tutela se autoriza a  la Corte Constitucional, para conocer de acciones en su contra[7], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En particular,  el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contiene determinación alguna a este respecto[8]. Según esta posición, tales normas no podían aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional, porque esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.

 

Adicionalmente, la Corte argumentaba que:

 

“5.- Además, permitir que un fallo de tutela pueda ser enervado por intermedio de una nueva acción de tutela, sería ingresar en un círculo vicioso que prolongaría indefinidamente la resolución de la controversia en detrimento de la seguridad jurídica y de la eficacia de los derechos fundamentales. Las personas merecen una protección oportuna, cierta y estable, cuando quiera que se vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. De allí la perentoriedad de los plazos para conocer y decidir, así como el procedimiento informal y el trámite procesal de eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar la unificación de criterios y la cláusula de supremacía de la Constitución[9] (art. 86-2 y 241-9 Const., concordante con lo dispuesto en los arts. 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

6.- El trámite dispuesto para la selección y revisión de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional, mediante el cual estudia y profiere la decisión de no seleccionar o de revisar, pone fin al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, en garantía de protección efectiva y oportuna de los mismos (art. 2 Const.), evitando así el que pueda reabrirse un nuevo litigio o que se profiera una nueva sentencia de fondo, que además atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados.”[10]

 

3.3.3. Ante la existencia de dos interpretaciones respecto a quién debe conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los valores que se enfrentan en este caso, a saber, la necesidad de garantizar un procedimiento expedito y rápido a la tutela y el deber de proteger los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 077 de 2015[11], consideró que era necesario fijar una regla intermedia de aquellas establecidas en los autos mencionados debido a que estas sacrifican algunos principios y no consultan la maximización de las cláusulas de la Carta Política.

 

Por un lado, en dicho auto se precisó que para la Corte no era acertado ordenar el archivo del caso debido a que este enfoque afecta gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia “e impide que la solicitud del actor sea valorada cuidadosamente y, si es del caso, llegue a ser ajustada”. Además, en esa misma providencia se determinó que:

 

“para este tipo de asuntos es problemático la aplicación indeliberada de la competencia a prevención. En efecto, la naturaleza de esta Corporación y de los fallos expedidos en virtud de la eventual revisión, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y constituyen la finalización del trámite constitucional, así como con fundamento en la unificación y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, impiden que la competencia para conocer de la demanda sea asumida por un juez de cualquier categoría”.

 

En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.

 

De esta forma, la tesis según la cual, la revisión de la Corte Constitucional finaliza cualquier debate sobre la vulneración de los derechos, impidiendo que se permita el trámite de una nueva acción contra la decisiones de revisión de tutela proferidas por esta Corporación, fue recogida recientemente, en Auto 077 de 2015, al establecer que dichas acciones proceden y deben ser repartidas a una de la altas cortes.

 

IV.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio, controversia que gira en torno a quién deber ser repartida la acción de tutela, instaurada por Ledys del Socorro Suárez Barragán, Lorena Rosiris Mercado Suárez y otros, contra la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, que profirió la sentencia T-946 de 2011.

 

4.1.         Esta acción correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien decidió remitir la presente tutela a la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto considera que es necesario vincular a todos los involucrados en la sentencia de tutela T-946 de 2011, particularmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien profirió el fallo que fue revisado por la Corte Constitucional, hecho que permitía concluir que era la Corte Suprema de Justicia la encargada de resolver esta acción, por ser el superior funcional de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

4.2.         Por lo expuesto, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que esta Corporación ha establecido que cuando se trata de acciones de tutela instauradas en su contra, cualquier juez o tribunal es competente, a prevención, para conocer del asunto.

 

4.3.         Teniendo en cuenta los valores que se enfrentan en este caso, a saber, la necesidad de garantizar un procedimiento expedito y rápido a la tutela y el deber de proteger los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 077 de 2015[12], consideró que era necesario fijar una regla intermedia a aquellas establecidas en los autos mencionados debido a que estas sacrifican algunos principios y no consultan la maximización de las cláusulas de la Carta Política.

 

En esta ocasión, la Corte debe reiterar lo dispuesto en el citado Auto 077 de 2015, en el cual se consideró que no era acertado ordenar  el archivo del caso debido a que este enfoque afectaba gravemente el derecho de acceso a la administración de justiciaAsí mismo, en cuanto resulta problemático aplicar en el caso de acciones de tutela formuladas contra fallos de la Corte Constitucional la regla de competencia a prevención, por la naturaleza de esta Corporación y de las sentencias expedidas en virtud de la eventual revisión, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y configuran la conclusión del trámite constitucional. De igual modo, ha de tenerse en cuenta que la Sala Plena ya definió en la citada providencia, que con fundamento en la función de unificación de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, la competencia para conocer de la acción de tutela no pueda ser asumida por un juez de cualquier categoría.

 

Por lo expuesto, la Sala estimó que en el caso concreto ha de procederse a aplicar la nueva regla de reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, de manera que sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.

 

En consecuencia, la Sala considera que el asunto debe ser conocido en primera instancia por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS  la decisión adoptada inicialmente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el incidente ICC-2113 el día 11 de marzo de 2015, que remitía al Tribunal Superior de Valledupar, la acción de tutela instaurada por Ledys del Socorro Suárez Barragán, Lorena Rosiris Mercado Suarez y otros, contra la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Dejar sin efectoS el Auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2015, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucion11al para lo de su competencia.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Ledys del Socorro Suárez Barragán, Lorena Rosiris Mercado Suarez y otros, contra la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Cuarto.- INFORMAR de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, acerca de lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Ver los Autos 067 de 2008, 233 de 2008, 374 de 2008, 005 de 2010 y 055 de 2011.

[7] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Ibídem.

[10] Auto 005 de 2010

[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.