A125-15


Auto 125/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE Y JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Competencia de Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

 

 

Referencia: Expediente ICC-2120

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín

                                      

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Relato sucinto de los hechos

 

El señor Jesús Oran Montes Mejía, presenta acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, supuestamente vulnerados en razón de la negativa a dar respuesta a la solicitud de reanudación del pago de las mesadas pensionales con los incrementos derivados por personas a cargo, en su caso, una hija de 25 años de edad, quien padece epilepsia refractaria de difícil manejo y retardo mental severo.

 

Así las cosas, pide al juez constitucional el amparo iusfundamental y que se ordene a la accionada “realice el pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, suspendidos injustificadamente y/o emita la respuesta oportuna y de fondo a mi solicitud pensional y/o se fije fecha cierta en la cual se producirá”[1].

 

2. Decisiones que provocaron el supuesto conflicto de competencia

 

Efectuado el reparto administrativo, el asunto fue entregado al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín, quien en auto del 9 de octubre de 2014, decidió remitir la solicitud de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. En su sentir, Colpensiones es una entidad industrial y comercial del Estado que, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado del orden nacional.

 

Dicha determinación se apoyó en lo previsto en el artículo 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.

 

De esta manera, el expediente fue reasignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que en proveído del 14 del mismo mes y año, resolvió rechazar la acción de amparo promovida por el actor, al considerar que el Juez de Pequeñas Causas, no tuvo en cuenta las reglas de competencia fijadas por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, bajo el argumento que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia, sino de reparto administrativo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

 

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1. Como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos de esta decisión, en principio, la competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que surjan en el trámite de las acciones de tutela, recae en el superior funcional común de los respectivos despachos judiciales.

 

Empero, esta Corporación ha estimado viable excepcionar la mencionada regla de residualidad, en aquellos eventos en los que la tardanza injustificada en la adopción de una decisión de fondo en una solicitud de amparo pueda comprometer el goce efectivo de los derechos fundamentales o, cuando sencillamente, la controversia gire alrededor de la aplicación e interpretación de las reglas administrativas del reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.

 

En esta ocasión, el supuesto conflicto de atribución está trabado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, agencias judiciales que pertenecen al distrito judicial de Medellín[12] y tienen por superior funcional común a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en los términos que precisa el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13].

 

Sin embargo, la circunstancia de que hayan transcurrido más de cinco (5) meses desde el momento en el que se presentó la acción de tutela por parte del accionante[14], es un principio de razón suficiente para que esta Corte determine a cuál de las dos precitadas autoridades judiciales debe remitirse el expediente, para que, sin más dilación inicie el trámite que, por expreso mandato constitucional, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86 de la Constitución).

 

Esta determinación encuentra respaldo en los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (Decreto 2591 de 1991, art. 3°), los cuales son fundamentales para la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2° de la Constitución).

 

3.2. Además de lo anterior, en esta oportunidad no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, pues las razones en las que se apoyó el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín, descansan en la aplicación e interpretación de las reglas administrativas del reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Una vez más la Corte Constitucional reitera su consolidado precedente judicial sobre la materia, en el sentido de que los jueces constitucionales no pueden desprenderse del conocimiento de una solicitud de tutela teniendo como fundamento normativo el precitado acto administrativo, en tanto en él se establecen simples reglas administrativas de reparto; la única norma que sirve de sustento para no avocar el conocimiento por razones de incompetencia territorial o porque se trata de un medio de comunicación, es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Del mismo modo, esta Corporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, pues Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado[15]. Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, esta Corporación acudirá a la regla prevista en el auto 124 de 2009 en virtud de la cual “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[16].

 

3.3. En consecuencia, lo que se impone es el envío del expediente ICC-2120 al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y al petitum formulado por el actor.

 

Del mismo modo, la Corte dejará sin efecto jurídico el auto del 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jesús Oran Montes Mejía contra Colpensiones.

 

Por último, la sala considera oportuno advertir al mencionado despacho judicial que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Oran Montes Mejía contra Colpensiones.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2120 al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín, con el objeto de que asuma de manera inmediata, el conocimiento de la solicitud de tutela promovida y dicte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio-Medellín que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta ocasión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e.)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

 

 

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal (reverso).

[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] Cfr., Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA14-10078 y 10095 de 2014.

[13] La disposición en cita establece: Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] La solicitud de tutela se presentó en la Oficina Judicial de Medellín el 10 de octubre de 2014.

[15] Cfr., Decreto 4121 de 2011 y Acuerdo 9 de 2011 “Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos internos de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-”.

[16] Auto 124 de 2009.