A126-15


Auto 126/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2122.

 

Acción de tutela presentada por Agustina García contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito de Buga, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

En sesión del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre las salas Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora Agustina García sostiene que fue compañera del causante Jesús Herminio Rentería, desde 1965 hasta el 29 de abril de 1994, fecha de su muerte.

 

1.1.2.  El señor Jesús Herminio era pensionado de Foncolpuertos al momento de fallecer. Además, paralelamente, sostenía una relación con la señora Betty Lastenia Alegría Velasco. Esta última, promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos de Colombia en liquidación, al cual fue vinculada la señora Agustina García.

 

1.1.3.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia del 2 diciembre de 1998, declaró a la señora Betty Lastenia Alegría Velasco como sustituta del señor Rentería y condenó a la demandada al pago de la prestación social en favor de ella. El presente fallo fue complementado el 24 de junio de 2004, en el sentido de que Agustina García no tenía derecho alguno sobre la sustitución pensional y acreencias laborales del fallecido Jesús Herminio, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En cumplimiento de este fallo se expidió la Resolución No. 00015 del 13 de enero de 2000.

 

1.1.4.  Posteriormente, la señora Agustina García interpuso una nueva demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, en la que pretendió igualmente la pensión sustitutiva de Jesús Herminio Rentería, así como el pago de prestaciones sociales.

 

1.1.5.  Esta nueva demanda correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, condenó a la demandada al pago total de la pensión sustitutiva en favor de Agustina García, determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 9 de diciembre de 2004. En consecuencia, la UGPP interpuso acción de tutela contra estas decisiones alegando que vulneraban sus derechos fundamentales en tanto configuraban un doble pago de la misma prestación, transgredían el principio de cosa juzgada y repercutían negativamente en el erario público.

 

1.1.6.  Dicha tutela fue resuelta por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 1º de julio de 2014, autoridad que concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso que el proceso laboral promovido por la señora Agustina García contra Foncolpuertos se dejara sin efectos desde su inicio, con el fin de que a este fuera vinculada la señora Betty Lastenia Alegría Velasco. Esta decisión fue impugnada por la señora Agustina y, según se indica en el expediente, para ese momento estaba en espera de ser resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.1.7.  No obstante lo anterior, el 12 de agosto de 2014, la señora Agustina García interpuso acción de tutela contra las  decisiones del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito de Buga, Sala Laboral, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Betty Lastenia Velasco contra Foncolpuertos.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela por advertir que una vez revisado el sistema de gestión:

 

“se encuentra que el pasado 1 de julio esta Sala de la Corte decidió la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA CIVIL-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual además de vincularse a los intervinientes del proceso, se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a la SALA CIVIL-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación al proceso ordinario No. 8.210 instaurado por Betty Lastenia Alegría Velasco contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación”.

 

         En tal sentido, concluyó que si bien en esta ocasión la accionante dirigió el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, “resulta indiscutible que con ella se pretende dejar sin efecto, el fallo de tutela emitido con precedencia por esta Sala, en la que también se estudió de fondo las decisiones aquí atacadas y se vinculó como tercera a la aquí accionante, y revivir sentencias que con ocasión de la citada acción se dejaron sin efecto”.

 

Por ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró evidente su falta de competencia y, por tanto, procedió a remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.2.         Recibido el expediente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto del 1º de septiembre de 2014, en el cual aseguró que, contrario a lo expuesto por la Sala Laboral, “la presente solicitud de protección constitucional no la involucra de modo alguno, pues lo que se cuestiona es el proceso ordinario promovido por Betty Lastenia Alegría Velasco contra la UGPP. Ninguna crítica se postula respecto del interpuesto por AGUSTINA GARCÍA contra la misma entidad, ni frente al fallo de tutela del 1º de julio pasado que ordenó su invalidación”.

 

Asimismo, señaló:

 

“Tampoco se advierte la supuesta pretensión de desconocer dicha providencia de amparo y en consecuencia ‘revivir las sentencias que con ocasión de la citada acción se dejaron sin efecto’, pues lo que solicitó la demandante fue que se anulara el proceso instaurado por Betty Lastenia Alegría Velasco. Si, en gracia de discusión, se accediera a esa petición, ello de ninguna forma afectaría lo resuelto en el proveído CSJ STL, 01 Jul 2014, Rad. 36738”.

 

En igual sentido, precisó que si lo evidenciado por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue su conocimiento u opinión previa sobre algunos aspectos a debatir, “lo procedente no era declarar la incompetencia de la Colegiatura, sino el impedimento de sus integrantes, institutos jurídicos completamente diferentes, orientados a finalidades distintas”.

 

Consecuencia de lo anterior, ordenó a enviar de vuelta el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.3.         De regreso el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta se pronunció mediante proveído del 17 de septiembre de 2014, en el cual no aceptó la competencia del asunto, conservando su postura inicial, por lo que ordenó remitirlo nuevamente a la Sala Penal de la misma corporación para que se dé trámite al conflicto de competencia negativo.

 

2.4.         Finalmente, en auto del 30 de septiembre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

3.       CONSIDERACIONES

 

3.1.   Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo  en el referido auto que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario, le otorga el alcance que debe tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.         Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.         Según se observa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela, con fundamento en que anteriormente ya había conocido y resuelto un proceso de la misma naturaleza en el cual se vio involucrada la ahora accionante. A juicio de dicha Sala, lo que pretendo ahora es revocar la anterior decisión mediante este nuevo proceso. 

 

4.3.         Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer los motivos que llevaron a sus pares de la Sala Laboral a no asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, manifestaron que esta no involucra directamente actuación alguna de dicha Sala, sino que  contrario a ello, busca revocar decisiones de autoridades judiciales de inferior jerarquía. Asimismo, añadió que si lo que advertido por sus colegas era un posible causal de impedimento por tener conocimiento previo sobre los hechos, ello no era óbice para considerarse incompetentes, al ser figuras orientadas a finalidades distintas.

 

4.4.         En virtud de lo anterior, considera la Corte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que lo pretendido por la accionante es la revocatoria de un fallo previo de esa Sala en el cual fue vinculada como parte. La anterior conclusión está basada en los siguientes argumentos.

 

4.5.         En las consideraciones previas la Sala reiteró las reglas para resolver conflictos de competencia en materia de tutela. Allí señaló que (i) un error en la interpretación o aplicación de las reglas de competencia contenidas en el art. 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez a declararse incompetente por factor territorial o en casos donde la tutela se dirija contra los medios de comunicación, evento en el cual, debe remitir el expediente al juez que considere competente a la mayor brevedad posible. De igual modo, destacó que (ii) esta equivocación en la aplicación o interpretación también puede darse respecto de las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000, caso en el cual el juez no puede declararse incompetente, por lo que debe tramitar la acción.

 

4.6.         De lo anterior, la jurisprudencia citada en la materia ha concluido entonces que los únicos casos en lo que realmente hay conflictos de competencia son aquellos relacionados con el factor territorial o las acciones tutela interpuestas contra los medios de comunicación (art. 37 decreto 2591 de 1991). Contrario a ello, cuando se trata de la aplicación del decreto 1382 de 2000, no es posible para el juez alegar falta de competencia, pues lo que regula esta norma son meras reglas de reparto de tutela.

 

4.7.         Así entonces, contrastadas estas reglas jurisprudenciales con el caso en estudio, la Sala observa que las razones que llevaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a no avocar el estudio de la tutela de la referencia, no encajan en el único evento en que se puede alegar falta de competencia, esto es, por factor territorial o cuando la acción de amparo va dirigida contra los medios de comunicación. Por ende, no puede hablarse de un verdadero conflicto de competencia.

 

4.8.         Observa la Sala que el argumento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual esta acción de tutela pretende revocar una decisión suya proferida con anterioridad donde se abordaba el mismo asunto, es una suposición que no tiene base probatoria alguna, pues del expediente se desprende claramente que la demanda está dirigida contra los fallos expedidos por los jueces laborales que tiempo atrás concedieron la sustitución pensional a otra persona diferente a la accionante.

 

Al no existir causal de incompetencia alguna, ha debido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de inmediato el asunto puesto a su consideración o, en caso de haber advertido algún tipo de impedimento por la emisión de una decisión previa sobre los mismos hechos, lo adecuado era manifestarlo y, en caso de ser aceptado, iniciar el trámite correspondiente para que se procediera al nombramiento de conjueces, según lo consagrado por el art. 54 de la Ley 270 de 1996, que indica: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

 

El retraso suscitado por este presunto conflicto de competencia ha truncado la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constitución), de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (art. 86 ídem y art. 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en un breve término de diez días, es solucionado mucho tiempo después.

 

4.9.         En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del asunto objeto de estudio.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Agustina García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura,  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO        LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                    Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                      Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                          Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrada                                                                      Magistrado

 

 

 

     ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.