A129-15


Auto 129/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido



Referencia: Expediente D-10602


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 16 de febrero de 2015, dictado en el proceso de la referencia por la magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.


Demandante: Dairo Castellanos Forero


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.      ANTECEDENTES

 

1.1. El 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Dairo Castellanos Forero presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial) y 5º de la Ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, la cual correspondió por reparto a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

1.2. Mediante Auto calendado el 30 de enero de 2015, la Magistrada sustanciadora decidió inadmitir la demanda de la referencia por no cumplir los requisitos de pertinencia y suficiencia, razón por la cual concedió al demandante el término de tres (3) días para corregir los defectos señalados, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

1.3. En oficio del 9 de febrero de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho de la Magistrada sustanciadora que al auto inadmisorio de la demanda de la referencia “fue notificado por medio del estado número 015 del tres (3) de febrero de 2015”, y que (e)l término de ejecutoria (4,5 y 6 de febrero de 2015), venció en silencio”.

 

El 10 de febrero del mismo mes y año, le remitieron otro oficio a la Magistrada sustanciadora ajuntando “el escrito recibido en la Secretaría General del 9 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Dairo Castellanos Forero, mediante el cual manifiesta que corrige la demanda de la referencia”.

 

1.4. En auto del 16 de febrero de 2015, la Magistrada sustanciadora  rechazó la presente demanda “por cuanto en el término concedido al actor para corregirla, por auto del 30 de enero de 2015, transcurrió en silencio y el escrito de corrección de la misma fue presentado de manera extemporánea”.

 

1.5. Luego, el día 23 de febrero hogaño, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. En él manifiesta que una vez se enteró del auto inadmisorio, se comunicó con la Secretaría General de la Corte Constitucional para conocer los argumentos del mismo, los cuales recibió por correo el 3 de febrero. Por ello, sostiene que el 6 de febrero envió por correo certificado el escrito de corrección.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia; doctora Gloria Stella Ortíz Delgado.

 

2.2.    El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece las reglas que deben seguirse en un proceso de constitucionalidad. En particular, delimita dos etapas, el de la admisión de la demanda y el rechazo de la misma.

 

2.3.    La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano adecué la demanda desde el punto de vista formal y material a las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. En caso de que no se acrediten los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, el magistrado ponente ordenará su inadmisión y “…se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos…”[1]. El proceso continuará adelante si el peticionario realiza la corrección de la demanda en este término y a condición de que el despacho sustanciador verifique que las imprecisiones o carencias advertidas en el auto inadmisorio fueron superadas satisfactoriamente. Por su parte, la etapa de rechazo se circunscribe a excluir del análisis de fondo, por parte de la Corte Constitucional, las demandas (i) que no fueron corregidas en tiempo; (ii) que recaigan sobre normas amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional, o (iii) respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

 

Sobre este punto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ´por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional´, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

´Art. 6º (…)

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…´

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho…”[2]

 

2.4.   Una vez agotadas estas etapas, la norma contempla la posibilidad de que el actor presente el recurso de súplica para cuestionar la validez del auto de rechazo. Por tanto, el ciudadano deberá explicar las razones por las cuales considera que el auto en cuestión es contrario a derecho.   

 

2.5.    Como se expuso, el fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

 

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el recurso de súplica no es una oportunidad para que el demandante modifique o corrija la demanda interpuesta originalmente[3].

 

2.6.  En el caso objeto de estudio, reitera la Sala que el recurso de súplica tiene como finalidad cuestionar la validez del rechazo, cosa que en esta oportunidad no pudo desvirtuar el demandante, teniendo en cuenta que a folio 77 del expediente consta que el escrito de corrección fue recibido el 9 de febrero en la Secretaría General de esta Corporación. Si bien el actor envió el documento por correo certificado, ello lo hizo hasta el 6 de febrero del presente año, último de los tres días hábiles otorgados para presentarlo. Así entonces, al evidenciarse que esperó hasta el final para realizar la diligencia, no puede pretender excusarse en su propio descuido para que se de trámite a la demanda.

 

Por tanto, no encuentra la Sala que la extemporaneidad con que fue presentada el escrito de corrección sea justificada, y de lugar a revocar el auto de  rechazo objeto de súplica, actuación que la Sala considera acorde con las reglas establecidas en el art. 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Sin embargo, lo anterior no impide que el actor pueda presentar nuevamente la demanda, pero esta vez, considerando de antemano las razones que llevaron a su inadmisión.

 

2.7. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del dieciséis (16) de febrero de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Dairo Castellanos Forero, en contra de los artículos 3º (parcial) y 5º de la Ley 1176 de 2007.

 

SEGUNDO.- ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)


 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

  Magistrado


 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2.

[2] Auto 097 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Auto 114 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: “Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir los expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originalmente”.