A131-15


La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la linea jurisprudencia de la Corte en mater

Auto 131/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD DE MENOR DE EDAD CON CANCER POR INSTALACION DE ANTENA DE TELEFONIA MOVIL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-1077/12

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1077 de 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T- 3.286.371

 

Peticionario: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

El 2 de abril de 2012, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, demandado dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-1077 de 2012, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que viola su derecho al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho del suscrito Magistrado, ponente de la decisión cuya nulidad se solicita.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

 

1.1.         RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

 

En la sentencia T-1077 de 2012, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luisa María Vélez Aristizábal contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y otros. La Sala Séptima de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y concedió la tutela. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

 

1.1.1.  Resumen de los hechos

 

1.1.1.1.   La accionante tiene 16 años de edad y vive en Fresno, Tolima. A los 12 años le fue diagnosticado un tipo de cáncer denominado histiocitosis de células langerhans y su oncóloga ordenó evitar al máximo la exposición a ondas electromagnéticas.

 

1.1.1.2.   En el predio contiguo a la casa de la demandante existe una estación base, de propiedad de Telefónica Telecom S.A. E.S.P., dicha propiedad fue entregada en comodato a la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S. para su administración. A la vez, ATC Sitios de Colombia S.A.S. celebró un contrato con Comcel S.A. para la instalación de una antena de telefonía móvil celular en la estación base.

 

1.1.1.3.   En agosto de 2011, sin contar con el permiso de la Secretaría de Planeación Municipal, funcionarios de Comcel S.A. iniciaron labores locativas en el inmueble, clandestinamente, con el fin de instalar la antena en la estructura de propiedad de Telefónica Telecom S.A. E.S.P.

 

1.1.1.4.   Ante la oposición de los vecinos, el día 16 de agosto de 2011, un funcionario de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal se desplazó al lugar de la construcción y suspendió los trabajos de demolición que se venían realizando sobre un andén. La autoridad constató que se estaban ejecutando labores de obra en la infraestructura del edificio, como la instalación de cableado, equipos y soportes en la torre de telecomunicaciones.

 

1.1.1.5.   Los trabajos que se venían desarrollando sobre la torre tenían como finalidad la instalación de antenas de telefonía móvil de la empresa Comcel S.A.

 

1.1.1.6.   Ante estos hechos, Luisa María Vélez Aristizábal, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno, la Alcaldía de Fresno, Colombia Telecomunicaciones S.A., la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Comcel S.A., y ATC Sitios de Colombia S.A.S., por considerar que la entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y a la integridad física.

 

1.1.1.7.   Las instancias negaron la tutela bajo el argumento de que no se probó que la radiación producida por las estaciones base de los celulares tengan efectos negativos en la salud de los individuos, razón por la cual no puede asegurarse que la enfermedad de la menor haya sido causada, o pueda empeorar, con ocasión de las antenas instaladas en Fresno.

 

1.1.1.8.   En el trámite de la acción se constató (i) que la estación base no tenía ninguna antena en funcionamiento, motivo por el cual no producía radiación, (ii) que en cualquier momento algún operador de telefonía móvil podría instalar una antena en la estación base, por cuanto no existe una norma del orden nacional que regule la distancia prudente entre las antenas de telefonía móvil y las viviendas, sumado a que el Concejo Municipal de Fresno no ha proferido acuerdo alguno para reglamentar la telefonía móvil celular en la circunscripción municipal, y (iii) que la antena de telefonía móvil sería ubicada a 26 metros de distancia de la habitación de la menor.

 

1.1.2.  La decisión

 

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala Séptima de Revisión de tutelas revocó los fallos de instancia y amparó los derechos fundamentales de la adolescente Luisa María Vélez Aristizábal a la salud, a la vida digna, y a la integridad física.

 

Las razones de la decisión fueron las siguientes:

 

En primer lugar, la Sala encontró probada una actuación irregular por parte de la empresa Comcel S.A., quien entró a hacer modificaciones al inmueble de propiedad de Telefónica Telecom S.A. E.S.P. de manera clandestina. A pesar de que la actuación cesó en razón a la orden de suspensión de obra emitida por la Alcaldía Municipal de Fresno, rechazó la conducta de Comcel S.A.

 

En segundo lugar, la Sala se pronunció sobre la posible vulneración del derecho a la salud de la adolescente Luisa María Vélez Aristizábal, como consecuencia de la ubicación de una antena de telefonía móvil celular, a 26 metros de su lugar de habitación.

 

Tras reiterar que, de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la Resolución 1645 de 2005, los emisores que emplean los sistemas de telefonía móvil celular se consideran como fuentes inherentes conformes y, por tanto, no se fijan precauciones particulares, se evidenció que en Colombia existe un vacío normativo en lo referente a la ubicación de las antenas de telefonía móvil celular a nivel nacional, [e]sto ocurre porque la normativa existente sólo se basa en unas referencias técnicas que limitan la emisión de la radiación no ionizante, pero no se ha concebido una regulación que proteja a las personas de la exposición, limitando la distancia entre la fuente y los seres humanos. (Negrillas en el texto)[1]

 

A seguir, la Sala señaló que ante la falta de certeza científica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas como consecuencia de la exposición a campos electromagnéticos en el ambiente, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros países, han optado por aplicar el principio de precaución con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de las personas expuestas a la emisión de ondas electromagnéticas. En este orden de ideas se consideró que, a pesar de que no es posible constatar una relación directa entre las afecciones de salud de las personas y la radiación no ionizante, la clasificación de los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente carcinógenos para los humanos, (…) permite que las autoridades, en aplicación del principio de precaución, tomen medidas frente a la radiación, con el fin de evitar que se produzcan daños en la salud derivados de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos los accionantes, como consecuencia de la omisión legislativa frente a este tema.[2]

 

Así pues, la decisión reiteró que la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-360 de 2010[3], dispuso que existe la necesidad de que se evalúen las medidas sugeridas por la comunidad internacional, puesto que, aunque las investigaciones y estudios científicos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefonía móvil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la población, deben aplicarse medidas de prevención y precaución para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo tratándose de la población más vulnerable, como los niños y los adultos mayores.

 

En particular, se señaló que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, el principio de precaución es reforzado, en razón al interés superior de los menores de edad, conforme al cual todas las medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben dar prevalencia a sus derechos fundamentales sobre otras consideraciones y derechos. En este orden de ideas, se dijo que para determinar cuál es la medida que mejor satisface el interés superior de la demandante, ante la existencia de intereses que se enfrentan, se debe tener en cuenta aquella que (i) garantice su desarrollo integral, (ii) propicie el ejercicio de su derecho a la salud y, (iii) la proteja frente a riesgos prohibidos.

 

Por consiguiente, la Sala determinó que, pese a que en aquel momento no había antenas instaladas, (…) el hecho de que exista la estación base en el inmueble contiguo a la vivienda de la menor de edad, sumado al vacío normativo que se evidenció en las consideraciones generales de esta providencia, permiten que en cualquier momento se sitúe una antena de telefonía móvil en la construcción, la cual emitiría radiación a una distancia de 26 metros entre la fuente y el cuerpo de la accionante. (Negrillas en el texto)[4] De manera que la omisión de regulación por parte del Estado, genera un peligro de daño grave e irreversible para la salud de Luisa María Vélez Aristizábal, el cual se constata con el principio de certeza científica dado por la IARC, al calificar los campos electromagnéticos como posibles cancerígenos.

 

Asimismo, se indicó que, en atención a las circunstancias del caso concreto, si la estación base continuaba situada en el predio contiguo a la vivienda de la menor, Comcel S.A., o cualquier otra empresa operadora, podría instalar una antena poniendo en peligro su derecho fundamental a la salud. De ahí que, se comprobara: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) que éste es grave e irreversible; (iii) la existencia de un principio de certeza científica, de que la radiación es un posible cancerígeno; (iv) la necesidad de tomar una decisión encaminada a impedir la degradación del ambiente de la menor, y en consecuencia, de proteger su salud[5].

 

En tercer lugar, la Sala estableció que en Colombia, las personas están siendo sometidas a un riesgo en razón a la omisión de regulación de la distancia prudente, por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la comprobada falta de vigilancia y control de los límites permitidos de radiación, por parte de la Agencia Nacional del Espectro.

 

Sobre la omisión de regulación, la Sala afirmó que, a pesar de tratarse de fuentes inherentes conformes, la realidad científica actual permite ver que los campos electromagnéticos se clasifican como posibles cancerígenos, motivo por el cual se debe aplicar el principio de precaución, y regular la ubicación de las antenas de telefonía móvil celular, de manera que se sometan a unos límites que impidan la exposición imprudente de las personas a la radiación.

 

En lo que tiene que ver con la función de inspección, vigilancia y medición de las emisiones producidas por las antenas de telefonía móvil celular, la Sala encontró probado primero, que ninguna autoridad ejerce la función de vigilancia y control del espectro radioeléctrico en Colombia y, segundo, que la función de vigilancia y control corresponde a la Agencia Nacional del Espectro.

 

Por estas razones, se decidió conceder el amparo y se ordenó (i) a Telefónica Telecom S.A. E.S.P. desmontar la estación base localizada en el inmueble ubicado en la calle 5ª con carrera 6ª - Esquina, en Fresno, Tolima; (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en aplicación del principio de precaución, regular la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, y (iii) a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su función de vigilancia y control, verifique que la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular se encuentren dentro de los límites permitidos, establecidos en la Resolución 1645 de 2005.

 

1.2.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 2 de abril de 2013, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-1077 de 2012. Los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

 

1.2.1.  Alega que su solicitud es presentada oportunamente, pues, de un lado, tuvo conocimiento de la sentencia el 21 de marzo de 2012. En este orden de ideas, dado que presenta la solicitud el 2 de abril, afirma que es oportuna.

 

1.2.2.  Sostiene que como entidad vinculada en el trámite de revisión, está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia de revisión de tutela, de conformidad con los requisitos planteados por esta Corporación en el Auto 193 de 2011.

 

1.2.3.  Indica que la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-1077 de 2012, sin acudir a la Sala Plena, cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por las siguientes razones:

 

1.2.3.1.                  Asevera que en casos similares, en los que no se probó que las antenas afectaran la salud de los demandantes, no se concedió el amparo y en este caso, a pesar de no haberse probado la afectación, se protegieron los derechos invocados.

 

1.2.3.2.                  Afirma que en la sentencia T-332 de 2011 (…) se consideró que se trataba exclusivamente de la afectación de derechos colectivos a la salud y al medio ambiente. En este caso, sin prueba de afectación al derecho a la salud en el caso particular, se concedió la protección constitucional, en razón a que se trataba de una menor.

 

1.2.3.3.                  Sostiene que la Corte modificó sin ninguna justificación la exhortación que se había hecho en el pasado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular la materia, y ordenó proferir la regulación únicamente al Ministerio.

  

1.2.3.4.                  Agrega que con este actuar, la Sala Séptima de Revisión desconoció que si se reglamenta una la distancia mínima de exposición a la radiación para ciertos tipos de instituciones, se generarían efectos adversos tales como (i) el deterioro en la calidad del servicio y (ii) un aumento en la intensidad de los campos electromagnéticos.

 

1.2.3.5.                  Por último destaca que la Agencia Nacional del Espectro adelanta la tarea de medición de campos electromagnéticos generados por las estaciones de radiocomunicaciones.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1.         POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo[6].

 

La posibilidad de declarar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha permitido esta opción cuando la Sala Plena verifica, bien sea de oficio[7] o a solicitud de parte interesada, la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las salas de revisión. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la nulidad es excepcional y no constituye un recurso más dentro del trámite de la acción de tutela[8].

 

2.1.2. El carácter excepcional con el que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Desde que la nulidad de los fallos de la Corte es excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso.

 

Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias:

 

“(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[9].

 

Luego, en el auto 031 de 2002[10], la Corte sintetizó como sigue las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias:

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado original).

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión, y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada. Por tanto, la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.

 

2.2.         PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

 

Además de la carga argumentativa señalada en párrafos previos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe reunir algunos requisitos de procedimiento adicionales, los cuales también ha denominado requisitos de procedencia. Como se resumió en el auto 083 de 2012, estos requisitos son:

 

·        “Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[11], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo ‘sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’ (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[12]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[13].

 

·        Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

·        Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[14]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.”

 

2.3.         PRESUPUESTOS MATERIALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD

 

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catálogo de causales en cuya presencia es posible declarar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el peticionario haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en casos como los siguientes, los cuales evidencian una grave y ostensible afectación del debido proceso:

 

2.3.1. Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[15].

 

2.3.2. Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en de conformidad el decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996.

 

2.3.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación.[16] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad.[17]

 

2.3.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

2.3.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

2.3.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[18].

 

2.4.         CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA

 

2.4.1.  Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares.

 

2.4.2.  Con fundamento en estas consideraciones, la Corte ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento además en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión, las cuales deben respetarla en las providencias que profieran, o someterlas a la consideración de la Sala Plena de la Corte si consideran que determinada posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales[19]

 

2.4.3.  Ahora bien, la existencia de un precedente supone que haya una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisión ha desconocido un precedente se debe establecer si se está ante una “posición jurisprudencial definida” que constituya un precedente obligatorio para las salas de revisión. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos expresados por la doctrina constitucional[20]:

 

2.4.3.1.                       La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.”[21]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[22]

 

2.4.3.2.                       Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[23]

 

2.4.3.3.                       La resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico. Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional. Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

2.4.4.  Asimismo, la Corte Constitucional ha formulado la figura de la “jurisprudencia en vigor”, conforme a la cual, “(…) las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[24].[25] (Negrillas fuera de texto original)

 

El término jurisprudencia en vigor, “(…) corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[26].  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[27]

 

2.4.5.  Como es posible observar, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial “consolidado”.  Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, que ha sido definido en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que (sic) punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.

 

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’.

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[28]

 

3.     EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

3.1.         IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD

 

3.1.1.  Examen de los requisitos de procedencia

 

3.1.1.1.                           Esta Corporación ha señalado que por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[29].

 

En este orden de ideas, la Sala observa que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fue demandado en el proceso de la referencia, y por tanto está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-1077 de 2012.

 

3.1.1.2.                       Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, ya que según la documentación allegada por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la sentencia T-1077 de 2012 fue notificada el 21 de marzo de 2013 y la solicitud de nulidad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fue radicada en esta Corporación el 2 de abril siguiente. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

 

3.1.1.3.                       Finalmente, la Sala considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional. En este caso, la entidad indicó que la Sala Séptima de Revisión, sin acudir a la Sala Plena, cambió la jurisprudencia de la Corporación, por los siguientes motivos:

 

Primero, porque en casos similares, en los que no se probó que las antenas afectaran la salud de los demandantes, no se concedió el amparo y en este caso, a pesar de no haberse probado la afectación, se protegieron los derechos invocados.

 

Segundo, en razón a que en la sentencia T-332 de 2011 (…) se consideró que se trataba exclusivamente de la afectación de derechos colectivos a la salud y al medio ambiente. En este caso, sin prueba de afectación al derecho a la salud en el caso particular, se concedió la protección constitucional, en razón a que se trataba de una menor.

 

Tercero, porque la Corte modificó, sin ninguna justificación, la exhortación que se había hecho en el pasado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular la materia, y ordenó proferir la regulación únicamente al Ministerio.

 

3.1.2. Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

La Sala considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, ya que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no logra demostrar que en la sentencia T-1077 de 2012 se haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para poder excepcionalmente declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela, o en cualquier otra grave y ostensible violación del debido proceso.

 

Tras citar apartes de las sentencias T-360 de 2010, T-332 de 2012 y T-517 de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se limita a señalar que la Sala de Revisión (i) no consideró que las decisiones judiciales de la Corte en casos similares, ha resuelto declarar la improcedencia de las acciones de tutela, (ii) aunado a ello, no analizó que en la sentencia T-332 de 2011 se estableció que se trataba de la afectación de derechos colectivos a la salud y al ambiente, y (iii) modificó un exhorto anterior –contenido en la sentencia T-360 de 2010- y lo convirtió en una orden.

 

3.1.2.1.                           En lo referente a los dos primeros argumentos formulados por la entidad peticionaria, debe aclararse lo siguiente. En la sentencia T-1077 de 2012 la Sala Séptima de Revisión hizo referencia expresa a las decisiones que podrían ser consideradas como precedente por presentar similitudes con el caso objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, sin embargo concluyó que la jurisprudencia de las salas de revisión era divergente, por una parte; y por otra, las circunstancias del caso concreto tenían un factor adicional y era la orden de médico tratante que advertía la afectación a la salud de la niña Luis María Vélez Aristizabal en relación con las ondas electromagnéticas.

 

En efecto en la sentencias T-360 de 2010[30] se examinó el caso de una mujer que manifestó que la empresa Comcel S.A. instaló  una torre de telefonía móvil a 76 metros de su residencia. La accionante sufría de una enfermedad coronaria aguda, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente y le fue implantado un “cardiodesfibrilador”. La accionante explicó que, como consecuencia de la radiación emitida por la torre, el dispositivo falló. En aquella oportunidad, como lo resalta la Corte en la sentencia T-1077, la Sala concluyó que resultaba imposible concluir que la antena base de telefonía móvil instalada por Comcel S.A. fuera la causa de la interferencia que sufrió el cardiodesfibrilador implantado a la demandante, debido a que, después de haberse sometido a una segunda intervención quirúrgica, el dispositivo funcionó debidamente, a pesar de que habitaba la misma vivienda, ubicada cerca de la estación base de telefonía móvil.

 

Sin embargo, la Corte dispuso que existe la necesidad de “que se evalúen las medidas indicadas en la comunidad internacional, puesto que, aunque las investigaciones y estudios científicos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefonía móvil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la población, deben aplicarse medidas de prevención y precaución para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo tratándose de la población más vulnerable, como los niños y los adultos mayores”. (Negrillas fuera del texto)

 

En consecuencia, se exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que:

 

“(i) Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos.

 

(ii) Igualmente, en  aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares, debido a que los estudios científicos analizados revelan que los ancianos y los niños pueden presentar mayor sensibilidad a la radiación de ondas electromagnéticas, estando los últimos en un posible riesgo levemente más alto de sufrir leucemia” (Negrillas fuera del texto)

 

En la sentencia T- 517 de 2011[31], la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, conoció de una acción de tutela interpuesta por varios residentes del barrio El Recreo de Montería, quienes alegaban que la Secretaría de Gobierno Municipal de Montería, algunas empresas de telefonía móvil y la empresa de gaseosas de Córdoba S.A., estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad personal y a la vida, al no contar con la construcción de andenes peatonales, bulevar y vías de acceso a la avenida Circunvalar de su barrio y por la instalación de una antena de telefonía celular en el sector residencial.

 

La Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con la diferenciación entre la vulneración de un derecho fundamental y un derecho colectivo y la procedencia de la acción de tutela para aquellos eventos en que la afectación de un interés colectivo conllevara también a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se trataba de derechos de naturaleza colectiva. Además, en relación con la pretensión dirigida a desmontar y trasladar la antena de telefonía móvil celular construida en el barrio El Recreo, la Sala observó que en aquél caso no existía una prueba técnica que determinara el nexo causal entre las afectaciones a la salud y la entena de telefonía celular:

 

“(…) no aparece establecido, al menos en este proceso, que las torres base generan afectaciones en el estado de salud de las personas lo cual impide establecer un nexo causal entre la instalación y funcionamiento de la antena en el barrio El Recreo y las aparentes complicaciones de salud de algunos residentes, máxime cuando ni siquiera se allegó alguna prueba de los supuestos padecimientos.

 

Al respecto es de precisar que al no existir un concepto científico en virtud del cual se pueda determinar la incidencia de la radiación emitida por la torre en la afectación de la salud de los residentes, en principio, no es posible atribuírsele a la instalación de la antena de telefonía móvil celular las implicaciones aludidas por los accionantes, de cuya salud probablemente afectada nada se acredita”.

 

Finalmente, en la sentencia T-332 de 2012[32], la Sala Sexta de Revisión, analizó la acción de tutela interpuesta por una señora que relataba que junto a su residencia, la empresa COMCEL S.A., estaba llevando a cabo la construcción de una torre de telecomunicaciones, sin contar con la autorización pertinente y sin que se cumpliera con los lineamientos establecidos por el distrito, en cuanto a la distancia que deben tener de los centros geriátricos, educativos y médicos. La Sala encontró improcedente la acción de tutela para el caso específico, por cuanto existían otros medios idóneos para debatir la controversia planteada. Al respecto estableció una diferencia sustancial con la sentencia T-360, por cuanto las pretensiones del accionante se basaban en afirmaciones futuras en inciertas sobre la posible afectación a su salud, de su hija y de los habitantes de la zona, sin acreditar ni especificar el daño irremediable que se causaría por la exposición a las ondas de radiofrecuencia emitidas por la torre, hecho que generaría la procedencia excepcional del amparo constitucional.

 

Del mismo modo, en esta providencia se demostró que no había sustento dentro del expediente sobre la posible afectación a la salud del actor, de su hija menor y de la comunidad circundante a la antena de telefonía móvil, como consecuencia de las ondas de radiofrecuencia emitidas por ésta, y en ese orden, la Sala concluyó la inexistencia de conexidad entre la amenaza de afectación del derecho colectivo y la conculcación del derecho fundamental alegado.

 

Cabe precisar, que la decisión objeto de estudio sí consideró que en la sentencia T-332 de 2011 se afirmó que en los casos de radiación está involucrada la protección de derechos colectivos y no de derechos fundamentales, pues es una de las tres posiciones jurisprudenciales a las que alude la sentencia T-1077. Sobre el particular, la providencia que hoy se cuestiona concluyó que la Corte no ha adoptado una misma ratio decidendi para resolver los casos en los que los demandantes consideran que la radiación no ionizante afecta o puede llegar a afectar su salud. Así pues, la Sala identificó las sentencias que podrían constituir precedente y reconoció tres posiciones viables para resolver este tipo de casos, en los siguientes términos:

 

“Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas posiciones al analizar el riesgo que representa la exposición de las personas a las ondas electromagnéticas. La [sic] tres posiciones adoptadas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

La primera posición considera que, pese a tener una clara relación con el derecho a la salud, la emisión de ondas electromagnéticas plantea una controversia relativa a las relaciones de vecindad, razón por la cual la tutela procede para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, pero sólo de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, las radiaciones son consideradas como inmisiones, por lo que el mecanismo idóneo para conseguir la defensa de los derechos de las personas afectadas por éstas, es la jurisdicción civil.

 

Conforme a la segunda posición, la radiación se encuentra ligada a los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salud pública. Adicionalmente considera que en estos casos se debe dar aplicación al principio de precaución, herramienta hermenéutica idónea para determinar la necesidad de intervención por parte de las autoridades públicas ante daños potenciales a dichos derechos colectivos. Así, esta teoría circunscribe la aplicación de tal principio a la protección de los derechos al medio ambiente sano y a la salud pública, de manera que, para que la tutela proceda en los casos en los que se analiza la emisión de ondas, previamente se debe verificar que se cumpla con los requisitos de procedencia de la tutela para la protección de derechos colectivos, dentro de los cuales se encuentra que la amenaza al derecho fundamental aparezca expresamente probada. Lo anterior lleva a que, en la práctica, la aplicación del principio de cautela por vía de tutela resulte casi imposible, pues si sólo se tiene un principio de certeza del peligro, el amparo es improcedente para proteger los derechos colectivos.

 

Finalmente, la tercera posición frente el tema, plantea la posibilidad de aplicar el principio de precaución para proteger el derecho a la salud de las personas expuestas a la emisión de ondas. A pesar de que la tutela no fue procedente en el caso específico, la decisión de la Corte reconoció la posibilidad de aplicar este principio en casos en los que se pretende la protección del derecho fundamental a la salud”.

 

Así, puede observarse que con fundamento en los hechos determinantes de las decisiones anteriores, se hace evidente que el caso analizado en la sentencia T-1077 de 2012 no tiene una identidad fáctica con las sentencias citadas por el peticionario. Esto es así principalmente porque en el asunto que estudió tal providencia, existía una orden del médico tratante de evitar que la menor de edad fuera expuesta a la radiación de la torre de telefonía celular.

 

Con base en lo anterior, la sentencia cuestionada no incurrió en la causal de nulidad invocada por el peticionario, puesto que se comprobó que (i) la posición planteada por la sentencia T-332 de 2011 –que corresponde a la segunda posición-, entre otras, no es absoluta ni consolidada, y por lo tanto, tampoco es vinculante para la Sala de Revisión, pues no existe un precedente jurisprudencial que permita afirmar que la decisión debió ceñirse al fallo invocado por el peticionario, (ii) no existe una jurisprudencia en vigor, ya que de las sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión hasta el momento no se extrae una línea reiterada y decantada[33], y (iii) aún no hay una sentencia de Sala Plena que haya consolidado la línea jurisprudencial en materia de las presuntas afectaciones generadas por las ondas electromagnéticas emitidas por antenas de telefonía móvil celular[34].

 

3.1.2.2.                  En lo referente al exhorto de la sentencia T-360, cabe precisar a la entidad peticionaria que, el hecho de que la Corte haya tomado la determinación de modificar el exhorto contenido en la sentencia T-360 de 2010[35] y convertirlo en una orden, reafirma la decisión anterior y posibilita que se adopte una posición uniforme entre las distintas visiones adoptadas por esta Corporación. En este orden de ideas, contrario a lo que pretende hacer ver el peticionario, tras dos años de incumplimiento del exhorto proferido por la decisión de la Corte, la Sala Séptima de Revisión decidió ratificar tal posición y ante el vacío normativo existente, convirtió el exhorto en una orden que debe ser acatada por la autoridad demandada.

 

En efecto, el déficit de protección por parte de las autoridades respecto de la radiación había sido identificado en la decisión de la referencia, es decir que la sentencia cuya nulidad se solicita acogió la argumentación sostenida por esta Corporación desde el año 2010. Así pues, la Corte manifestó que resultaba provechoso disponer que se evaluaran las medidas indicadas en la comunidad internacional, puesto que, “aunque las investigaciones y estudios científicos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefonía móvil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la población, deben aplicarse medidas de prevención y precaución para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo tratándose de la población más vulnerable, como los niños y los adultos mayores”.

 

Asimismo, la decisión se pronunció sobre la posibilidad de aplicar el principio de precaución con el fin de proteger el derecho subjetivo a la salud de las personas, y reconoció que existía la necesidad de diseñar un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares, debido a que los estudios científicos analizados “revelan que los ancianos y los niños pueden presentar mayor sensibilidad a la radiación de ondas electromagnéticas, estando los últimos en un posible riesgo levemente más alto de sufrir leucemia”.

 

3.1.2.3.                  En suma, contrario a lo que afirma la autoridad que solicita la nulidad de la sentencia T-1077 de 2012, la Sala Séptima de Revisión no desconoció el precedente constitucional, y por ende, debe denegarse la solicitud presentada.

 

4.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

                                                                            

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra la sentencia T-1077 de 2012.

 

SEGUNDO. Comuníquese el presente auto al solicitante, informándole que contra él no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrada

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                               Magistrada  (E)

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS (E)

Secretario General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-1077 de 2012.

[2] Ibídem.

[3] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Sentencia T-1077 de 2012.

[5] Dice la sentencia T-1077 de 2012: En suma, el vacío normativo sobre los límites de exposición a la radiación, sumado a la existencia de una estación base de telefonía móvil celular a 26 metros de la vivienda de la adolescente Luisa María Vélez Aristizábal, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al interés superior del menor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la obligación del Estado de proteger a los menores enfermos de cáncer, la Corte deberá aplicar el principio de precaución, que en el caso de esta adolescente es reforzado, y en consecuencia (i) evitar cualquier riesgo medioambiental que pueda resultar nocivo para la salud de esta adolescente, y (ii) amparar sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se  ordenará el desmonte de la estación base de telefonía móvil celular localizada en el predio contiguo a la vivienda de Luisa María Vélez Aristizábal.

 

[6] Ver auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[8] Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] “Ver el Auto 163A de 2003.”

[12]Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[13]  Como lo recordó la Corte en el auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[14] “Cfr. autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.”

[15] Ver autos 144 de 2012 y 234 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la primera providencia, la Corte explicó lo siguiente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor: “El concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial. || En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.”

[16] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Ver Auto 060 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil”.

[21] Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[24] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[27] Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Ver Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 174 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 019 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] Cfr. auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[30] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[33] Mediante Auto No. 013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) , la Sala Plena de la Corte estableció que, “[e]l concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos. Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso”.

[34] Del mismo modo se ha referido la Sala Plena, al señalar que “[e]l término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[34] (Auto 131 de 2004)

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En aquella decisión se instó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que:

(i) Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos.

 (ii) Igualmente, en  aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares, debido a que los estudios científicos analizados revelan que los ancianos y los niños pueden presentar mayor sensibilidad a la radiación de ondas electromagnéticas, estando los últimos en un posible riesgo levemente más alto de sufrir leucemia. (Negrillas fuera del texto)