A134-15


Auto 134/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia

 

 

Referencia: Cumplimiento de la sentencia        T-544 de 2009.

 

Magistrada ponente:        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. En la sentencia T-544 de 2009 la Sala Primera de Revisión tuteló el derecho a la vivienda digna de Leonardo Fabio Polanco, Alfonso Montiel Callejas y sus familias, en particular de sus hijos menores de edad.  Consideró que la Alcaldía Municipal de Girardot había vulnerado el derecho de los accionantes y sus familias al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación en el proyecto “Pozo Azul”, a pesar de que el mismo fue impulsado por la propia Administración por considerar que las casas de los accionantes (i) se encuentran en asentamientos subnormales, (ii) con inadecuada infraestructura, (iii) que no se pueden legalizar y (iv) que, eventualmente, pueden ser objeto de embargo, debido a las controversias jurídicas que existen al respecto

 

Para hacer efectivo el amparo, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

 

Segundo.- Ordenar a la Alcaldía Municipal de Girardot que si aún no ha entregado el lote correspondiente a cada uno de los accionantes y el resto de sus familias, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la tenencia de sus viviendas actuales, hasta tanto no se les haga la entrega correspondiente. En caso de que la Alcaldía no pueda adoptar medidas en tal sentido y los accionantes junto con sus familias sean desalojados, se adoptarán las medidas adecuadas y necesarias para que 48 horas antes del momento en que vayan a ser desalojados, cuenten con una vivienda transitoria.

 

Cuando los lotes individuales sean adjudicados a los accionantes y sus familias, o en caso de que esto ya haya ocurrido, la Alcaldía Municipal deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar efectivamente la seguridad jurídica de la tenencia por parte de los accionantes y sus familias, y la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, en especial, los servicios básicos domiciliarios.

 

2. En reiteradas oportunidades los accionantes se han dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, autoridad judicial que falló en primera instancia la acción de tutela de la referencia, con el fin de solicitarle tramitar un incidente de desacato, argumentando la renuencia de la Alcaldía Municipal de Girardot a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-544 de 2009.

 

Un primer incidente fue promovido en diciembre de 2009 por los accionantes, quienes solicitaron a la Sala Primera de Revisión su “acompañamiento en cuanto al trámite de incidente de desacato”, petición que fue denegada por esta Corporación en Auto 038 del 23 de febrero de 2010, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de desacato debe adelantarse ante el juez de primera instancia. 

 

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot resolvió este incidente de desacato en el siguiente sentido:

 

“PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde Municipal de Girardot, ingeniero RODOLFO SERRANO MONROY, HASTA LA FECHA NO HA INCURRIDO EN DESACATO al fallo de tutela T-544 del 6 de agosto de 2009, proferido en revisión por la Corte Constitucional, de conformidad a las razones anotadas en la parte motivo de esta providencia.- SEGUNDO: Requerir al Alcalde Municipal de Girardot ingeniero RODOLFO SERRANO MONROY para que continúe realizando los trámites adecuados y necesarios, de manera expedita, para la culminación de todas las obras que se requieren para asegurar los derechos tutelados a los accionantes LEONARDO FABIO POLANCO y ALFONSO MONTIEL CALLEJAS, sus familias y menores hijos, con el fin de que se haga la entrega correspondiente de los lotes con la infraestructura y especialmente las acometidas de los servicios públicos domiciliarios”.

 

3. El 2 de mayo de 2013 los accionantes promovieron un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, argumentando que para la fecha no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-544 de 2009.

 

4. El 22 de mayo de 2014 el señor Leonardo Fabio Polanco Rondón interpuso una acción de tutela ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot (Reparto), en la que solicita sean amparados sus derechos al debido proceso y al acceso eficiente y oportuno a la Administración de Justicia. Sostiene que estos derechos han sido conculcados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, ante su negativa a hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia T-544 de 2009 y dar trámite oportuno y respuesta de fondo a los incidentes de desacato promovidos por los accionantes.

 

5. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que en auto del 23 de mayo de 2014 se abstuvo de dar trámite a la misma y ordenó remitirla por competencia a la Corte Constitucional.

 

Para fundamentar esta determinación, en la citada providencia se expusieron los criterios fijados por esta Corporación en el Auto 006 de 2013 en lo atinente a su competencia excepcional para conocer el trámite de cumplimiento e incidente de desacato de una acción de tutela, a saber:

 

(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

(v)              Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

(vi)            Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. 

 

Seguidamente, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot concluyó que:

 

“Por manera que, en virtud de dicho acuerdo, la presente acción de tutela debe remitirse por competencia a la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que existe justificación objetiva, razonable y suficiente, pues este funcionario fungió como Juez Segundo Penal Municipal de Girardot y ejerció la competencia de aquella acción constitucional que finalmente esa Corporación definió al tutelar los derechos fundamentales invocados, decisión cuya desatención ha motivado al ciudadano Leonardo Fabio Polanco a impetrar una nueva protección constitucional, pero esta vez al presentarse una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficiente y oportuno de la administración de justicia.// Por consiguiente, se ordena remitir por competencia la presente acción de tutela a la Corte Constitucional, previa las anotaciones correspondientes”.

 

En cumplimiento de esta decisión judicial, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de agosto de 2014.

 

6. Frente a la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la Sala advierte que, si bien la controversia planteada en dicha acción constitucional se relaciona con el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-544 de 2009, en esta ocasión el solicitante no está promoviendo un tercer incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, sino accionando contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot por considerar que el trámite dispensado por esta autoridad judicial a los incidentes de desacato hasta entonces promovidos ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo y oportuno a la Administración de Justicia. En consecuencia, no es procedente dar curso a esta solicitud como una petición de cumplimiento o desacato que, de manera extraordinaria, correspondiera resolver a la Corte Constitucional, sino que a la misma debe dársele el trámite correspondiente a la acción de tutela.[1]

 

En segundo lugar, lo que deja entrever la motivación de dicha providencia es la existencia de un posible impedimento por parte del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para tramitar la acción de tutela puesta a su conocimiento, por cuanto, según lo manifiesta, anteriormente se desempeñó como titular del Juzgado Segundo Penal del mismo municipio y tuvo a su cargo el trámite en primera instancia de la acción de tutela que concluyó, en sede de revisión, con la sentencia T-544 de 2009. Sin embargo, el remedio a adoptar no consiste en remitir el expediente a la Corte Constitucional, sino en dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[2]

 

7. Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86 Superior y se infiere de los artículos 33 a 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sólo es competente para resolver las acciones de tutela que sean seleccionadas para revisión, sin que le sea dado fungir como juez de instancia de esta acción constitucional. Por tanto, se abstendrá de dar trámite en primera instancia a la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Fabio Polanco Rondón contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot y, en su lugar, ordenará que el escrito de tutela sea remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a quien le correspondió por reparto, para que se imparta el trámite correspondiente. En caso de que el titular de este Despacho considere estar incurso en alguna causal de impedimento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

8. De otro lado, ante las manifiestas dilaciones observadas en el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-544 de 2009, y la falta de respuesta oportuna a los incidentes de desacato promovidos por los accionantes, la Sala considera que en el presente caso concurren circunstancias extraordinarias que ameritan que esta Corporación conozca del cumplimiento de esta acción de tutela. Aunque no lo dispuso de manera expresa en la parte resolutiva de aquella sentencia, en las circunstancias actuales este Tribunal considera que su intervención es indispensable para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental que fue objeto de amparo en la sentencia T-544 de 2009, toda vez que a más de cinco años de proferida, los accionantes no han alcanzado el goce efectivo de sus derechos ni han encontrado respuesta oportuna en los reclamos formulados ante la Administración de Justicia para lograr el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en dicha sentencia.

 

9. Por lo anterior, la Sala ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-544 de 2009, en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, promovido por los señores Leonardo Fabio Polanco, Alfonso Montiel Callejas y José Milton Carreño Peralta. Dicho informe deberá dar cuenta de: (i) las providencias proferidas dentro del trámite correspondiente; (ii) las pruebas practicadas; (iii) las decisiones de fondo que hayan sido adoptadas; (iv) el estado actual del cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-544 de 2009 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot en las decisiones donde ha resuelto de fondo los incidentes de desacato promovidos en relación con la misma. Asimismo, el informe deberá estar acompañado de copias de las actuaciones correspondientes.

 

10. De otro lado, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-544 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. En caso de que aún no se haya hecho efectiva la orden impartida en el numeral segundo de dicha sentencia, deberá informar por qué aún no se ha dado cumplimiento a dicha orden y plantear las acciones que a la fecha se encuentran pendientes de realizar para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda de los accionantes, sus familias e hijos menores de edad, así como las fechas estimadas en las que se ejecutarán dichas acciones y se dará cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte.

 

11. Se ordenará a los señores Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informen a la Sala Primera de Revisión sobre el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y si a la fecha persisten las condiciones de vulneración del derecho a la vivienda que justificaron el otorgamiento del amparo dispuesto por la Corte Constitucional en dicha sentencia.

 

12. Por último, se solicitará a la Personería Municipal de Girardot que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a la Sala Primera de revisión sobre el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y si a la fecha persisten las condiciones de vulneración del derecho a la vivienda que justificaron el otorgamiento del amparo dispuesto en dicha providencia.

 

13. La decisión de esta Sala de asumir el cumplimiento de la sentencia T-544 de 2009 no interfiere con la competencia del juez a quien corresponda decidir sobre la tutela promovida el 22 de mayo de 2014 por el señor Leonardo Fabio Polanco contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ABSTENERSE de dar trámite en primera instancia a la acción de tutela promovida el 22 de mayo de 2014 por el señor Leonardo Fabio Polanco Rondón contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot. En su lugar, ORDENAR que el escrito de tutela y sus correspondientes anexos sean remitidos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a quien le correspondió por reparto, para que se imparta el trámite correspondiente. En caso de que el titular de este Despacho considere estar incurso en alguna causal de impedimento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- ASUMIR su competencia excepcional para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En ejercicio de la misma, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-544 de 2009, en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, promovido por los señores Leonardo Fabio Polanco, Alfonso Montiel Callejas y José Milton Carreño Peralta. Dicho informe deberá dar cuenta de: (i) las providencias proferidas dentro del trámite correspondiente; (ii) las pruebas practicadas; (iii) las decisiones de fondo que hayan sido adoptadas; (iv) el estado actual del cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-544 de 2009 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot en las decisiones donde ha resuelto de fondo los incidentes de desacato promovidos en relación con la misma. Asimismo, el informe deberá estar acompañado de copias de las actuaciones correspondientes.

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-544 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. En caso de que aún no se haya hecho efectiva la orden impartida en el numeral segundo de dicha sentencia, deberá informar por qué aún no se ha dado cumplimiento a dicha orden y plantear las acciones que a la fecha se encuentran pendientes de realizar para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda de los accionantes, sus familias e hijos menores de edad, así como las fechas estimadas en las que se ejecutarán dichas acciones y se dará cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte.

 

Cuarto.- ORDENAR a los señores Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informen a la Sala Primera de Revisión sobre el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y si a la fecha persisten las condiciones de vulneración del derecho a la vivienda que justificaron el otorgamiento del amparo dispuesto por la Corte Constitucional en dicha sentencia.

 

Quinto.- SOLICITAR a la Personería Municipal de Girardot que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a la Sala Primera de revisión sobre el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y si a la fecha persisten las condiciones de vulneración del derecho a la vivienda que justificaron el otorgamiento del amparo dispuesto en dicha providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] No es novedoso que se emplee esta acción constitucional para accionar en contra de la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento o tramitar el desacato de una acción de tutela. Al respecto puede verse la sentencia T-744 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), que concede el amparo interpuesto en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla. La Corte concluyó que esta autoridad judicial se había mostrado renuente a hacer efectivo el cumplimiento y tramitar los desacatos frente a una sentencia de tutela proferida por ese mismo despacho, en la que se ordenó a la Alcaldía de Sevilla el pago de una pensión de jubilación a un adulto mayor del municipio. 

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 39.”-Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” (subrayas de la Corte).