A137-15


Auto 137/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Circuito cuando se interpone contra medios de comunicación y la prensa

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

 

Referencia: Expediente ICC-2131

 

Acción de tutela presentada por Danitza Andrea Erazo Alegre, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

 

En sesión del seis (6) de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

 

1.1.     HECHOS

 

1.1.1.  Manifiesta la accionante que es empleada de la Rama Judicial desde el 9 de febrero de 2012, y que el 26 de febrero de 2014 ascendió al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en descongestión en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.

 

1.1.2.  Indica que en virtud del paro nacional que tuvo lugar desde el 9 de octubre de 2014, ASONAL JUDICIAL Putumayo determinó que ningún despacho podía laborar en los edificios donde funcionan, entre otros, el juzgado al que hace parte.  Por ello, “no se me permitió la extracción de los expedientes para poder laborar en sedes alternas”.

 

1.1.3.  Expresa que una vez verificada la página habilitada para la consulta de nómina de la Rama Judicial, aparece que “el contrato se encuentra vigente hasta el 15 de noviembre de 2014”, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso prorrogar los cargos de descongestión hasta el 19 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que no ha recibido su salario ni sus prestaciones sociales en debida forma.

 

1.1.4.  Sostiene que “se tiene conocimiento de que aquellos funcionarios y empleados pertenecientes a la planta permanente de la Rama Judicial que participaron en el paro, así como aquellos que supuestamente laboraron en sedes alternas, se les ha incluido en nómina y se les ha consignado efectivamente el salario completo con sus respectivas prestaciones sociales del mes de noviembre y diciembre”.

 

1.1.5.  Explica que la anterior decisión es un atropello a las garantías constitucionales y a las normas establecidas por la OIT respecto a la libertad de asociación sindical.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante Auto del 19 de diciembre de 2014 decidió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto “la actuación que según la accionante vulnera sus derechos fundamentales, no es de estirpe judicial sino administrativa, pues lo pretendido es el pago del salario y de las prestaciones sociales, razón por la que se debe aplicar el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000”, ello por cuanto las Direcciones Administrativas Judiciales se asimilan a autoridades públicas del orden departamental.

 

El citado artículo precisa que:

 

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

2.2.         El asunto fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien mediante Auto del veintidós (22) de diciembre de 2014 decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que “i) ningún juez o tribunal puede declararse incompetente para conocer de un trámite de tutela, pues así lo establece el artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991; ii) ello era el querer del accionante; y iii) la autoridad que conoció el asunto en el primer reparto fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral”. 

 

Como fundamento de su decisión, citó el Auto 124 de 2009, en el que la Corte Constitucional, con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 establece como regla que:

 

“Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela se decidida inmediatamente”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

3.3. En lo que se refiere a acciones de tutelas presentadas en contra de las actuaciones de las Salas de Selección[6], la Sala Plena ha estimado que lo procedente es aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no el Decreto 1382 de 2000. En el Auto 055 de 2011 se argumentó lo siguiente:

 

Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Ahora bien, en los eventos en que la tutela es dirigida contra un fallo de tutela que además fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, esta corporación ha estimado dos tipos de decisión:

 

3.3.1. A través de los Autos 067 y 374 de 2008 se aplicó las misma regla anterior, es decir, la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se resolvió remitir el expediente al juez al que hubiera repartido el caso inicialmente sin importar su rango o jerarquía.

 

3.3.2. En el Auto 05 de 2010, en el que se estudió un conflicto aparente de competencia originado en el trámite de un amparo interpuesto contra una Sala de Revisión por haber proferido la sentencia T-473 de 2008, la Sala Plena decidió archivar el expediente e informar de la decisión al actor. Como sustento de esta providencia la Corte reiteró la naturaleza de la eventual revisión, así como la improcedencia derivada de presentar la tutela contra otra acción de tutela. Como conclusión, teniendo en cuenta la categoría de las decisiones de este Tribunal, expresó lo siguiente:

 

5.- Además, permitir que un fallo de tutela pueda ser enervado por intermedio de una nueva acción de tutela, sería ingresar en un círculo vicioso que prolongaría indefinidamente la resolución de la controversia en detrimento de la seguridad jurídica y de la eficacia de los derechos fundamentales. Las personas merecen una protección oportuna, cierta y estable, cuando quiera que se vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. De allí la perentoriedad de los plazos para conocer y decidir, así como el procedimiento informal y el trámite procesal de eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar la unificación de criterios y la cláusula de supremacía de la Constitución[7] (art. 86-2 y 241-9 Const., concordante con lo dispuesto en los arts. 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

6.- El trámite dispuesto para la selección y revisión de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional, mediante el cual estudia y profiere la decisión de no seleccionar o de revisar, pone fin al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, en garantía de protección efectiva y oportuna de los mismos (art. 2 Const.), evitando así el que pueda reabrirse un nuevo litigio o que se profiera una nueva sentencia de fondo, que además atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados.

 

Como se observa, en ese caso la Corte estimó que la revisión de la Corte Constitucional finaliza cualquier debate sobre la vulneración de los derechos, impidiendo que se permita el trámite de una nueva acción.

 

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien decidió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto la actuación que presuntamente vulnera los derechos de la accionante es de naturaleza administrativa y no judicial, por lo que se debe aplicar el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, por cuanto las Direcciones Administrativas Judiciales se asimilan a autoridades públicas del orden departamental.

 

4.3.     El asunto fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien mediante Auto del veintidós (22) de diciembre de 2014 decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que: i) ningún juez o tribunal puede declararse incompetente para conocer de un trámite de tutela, pues así lo establece el artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991; ii) ello era el querer del accionante; y iii) la autoridad que conoció el asunto en el primer reparto fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral.

 

4.4.     Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y una decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela, están enmarcados al factor territorial y a acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

4.5.     Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el asunto examinado en este asunto no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009. Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

4.6.     Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del diecinueve (19) de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el diecinueve (19) de diciembre de 2014, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Danitza Andrea Erazo Alegre, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que tenga conocimiento de lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                     Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

                     Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                      Magistrada                                                              Magistrado

                                                                                           Ausente con excusa

 

 

 

 

  

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Ver los Autos 067 de 2008, 233 de 2008, 374 de 2008, 005 de 2010 y 055 de 2011.

[7] Ibídem.