A138-15


Auto 138/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA RAMA JUDICIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-2132

 

Presunto conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Laboral– y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto

 

Magistrada Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Laboral– y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Michael David Garzón Santander contra de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1. El ciudadano Michael David Garzón Santander, quien se desempeña como secretario de descongestión del Circuito de Mocoa, invoca la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno, negociación colectiva, debido proceso e igualdad.

 

1.2. Señala, que pese al cumplimiento de sus funciones durante el paro judicial que convocó Asonal Judicial el 9 de octubre de 2014 y la prórroga de su cargo, reconocida mediante Acuerdo PSAA-14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no le han sido pagados sus salarios y prestaciones sociales, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014.

 

II.              DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1. La presente acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2014 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, despacho que en providencia del 15 de diciembre de 2014 decidió declararse incompetente para resolver de fondo la solicitud incoada, toda vez que, en su criterio, el hecho de que la presente acción haya sido radicada en contra la Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, Seccional Pasto, autoridad pública del orden departamental, lleva a concluir que en virtud de lo dispuesto en numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 del 2000[1], la competencia para conocer de esta acción radica en los jueces del circuito o con categoría de tales y, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al reparto entre éstos en la ciudad de Pasto.

 

Lo anterior, no sin antes resaltar una providencia fechada el 3 de octubre de 2013, proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se indica que “la actuación que según la accionante vulnera sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y por ello, para determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000”.

 

2.2. Una vez reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2014, decidió remitir la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que sea definida la competencia en el presente asunto. Lo anterior, por cuanto siguiendo el precedente de esta Corporación, un juez o tribunal no puede declararse incompetente para conocer un trámite de tutela si no se verifican las únicas causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, como en este caso la acción fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto debido al querer del accionante, “ha debido ser esa Corporación quien resuelva el asunto, sin ser necesaria la remisión de aquel a estos Juzgados”. (…) “…pues no se avizora que exista causal que fundamente tal decisión”.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación, el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Laboral– y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

 

A fin de dar solución a la controversia planteada, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela;  (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo de lo cual, (iii) se procederá a decidir el caso concreto.

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial

 

3.1.1. Esta Corporación ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la Ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[2]. Sin embargo, la Corte, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[3], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.[4]

 

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia en esta materia es residual[5]. Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

3.1.2. A lo expuesto, se añade que, si bien se ha reconocido que en virtud de lo dispuesto por los artículo 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, dichas normas no resultan aplicables en materia de jueces de tutela, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción, esto es, la constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Esta consideración tiene sustento en que, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

3..1.3. De otra parte, si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver este tipo de conflictos se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[7], esto no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela. En concreto indicó:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. [8]

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.2.1. A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se encuentra radicada en los jueces del circuito del lugar.

 

3.2.2. De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado. Por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[9]

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia, por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“…la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

3.2.3. Prueba de ello, son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo constitucional[12].

 

3.2.3. Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009, estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación y pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

 

(i)                En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

Al respecto, se indicó que si bien las reglas anteriormente expuestas implican la imposibilidad del juez constitucional para declararse incompetente dentro del trámite de una acción de tutela en la que exista una discusión en la cual estuviera en entredicho la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, ello no es impedimento para que en los casos en los que se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente sea remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.

 

3.2.4. Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, sino que simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009).

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el presunto conflicto de competencia planteado.

 

3.3. El caso concreto

 

3.3.1. A continuación, procede la Sala Plena de esta Corporación a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, aclarando, en primer lugar, que a la luz de las consideraciones expuestas con anterioridad, si bien se ha reconocido que la competencia de esta Corporación para resolver este tipo de controversias se encuentra supeditada a la inexistencia un superior jerárquico común, en este caso se asumirá el conocimiento del caso en aras de impedir que se dilate aún más la presente acción y que el desarrollo de los trámites ordinarios no se constituyan en una barrera infranqueable para la efectiva protección inmediata de los derechos fundamentales del actor.

 

3.3.2. Siendo así, se reitera que, la residualidad, como principio rector de la competencia de esta Corte para resolver los conflictos de competencia, debe ser concebida como un parámetro procesal que no es absoluto[13], pues en aquellos casos en los que se prevea que la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 puede constituirse en una actuación que per se vulnere derechos fundamentales, o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte deberá intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.

 

3.3.3. De los antecedentes expuestos se advierte que el presunto conflicto de competencia que se discute en esta ocasión se origina en torno a la naturaleza jurídica de la entidad accionada: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- esto es, centra su análisis en determinar si la acción  de tutela debió instaurarse concretamente contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto-, la cual como se asimila a una autoridad del orden departamental, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, correspondía a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

Analizada la situación planteada considera la Sala Plena, la Corte debe reiterar que tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia y como lo reconoce acertadamente la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, un error en la aplicación de los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000, no habilitan al juez constitucional para declararse incompetente para conocer el asunto y dilatar así el trámite mediante el cual debe resolver sobre la protección ius fundamental que le compete procurar.

 

En este orden de ideas, no se entiende porqué el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, a pesar de conocer los reiterados y uniformes pronunciamientos que al respecto ha realizado esta Corporación, hace caso omiso de su contenido y prefiere la aplicación de un precedente de otra jurisdicción. Esto, de paso, genera un limbo jurídico para el accionante en la protección inmediata de sus derechos fundamentales, que ha sido dilatada por casi cuatro (4) meses.

 

Lo anterior, pues, tal y como se ha indicado insistentemente por parte de esta Corte, la competencia para resolver las acciones de tutela solo depende de dos factores, estos son, el territorial y el relacionado con las acciones presentadas en contra de los medios de comunicación, razón por la cual, así no se hayan observado y cumplido a cabalidad las reglas de reparto, no resulta admisible que la autoridad judicial a quien le es repartido el conocimiento del asunto, omita asumir la resolución del caso, so pretexto de que, en su criterio, carece de competencia.

 

Se llama la atención en que como se ha indicado hasta ahora, la competencia del juez constitucional no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demanda o su jerarquía; elementos que simplemente se constituyen en derroteros para determinar el reparto de estas acciones entre los diversos jueces del país. De forma que al juez a quien le es repartido el conocimiento de un caso, cuenta con la obligación legal y constitucional de resolverlo, y solo se encuentra facultado para hacer la remisión del expediente a la autoridad que considera debió haberlo recibido por reparto, en los eventos en que se demuestre una manifiesta y evidente irregularidad en el reparto, o cuando quiera que “se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto”, cuestión que en este caso no se ha materializado por cuanto la demanda se dirigió contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.

 

Por todo lo anterior, resulta necesario advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Laboral-, para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corporación, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el sub examine. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces constitucionales deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, aplicables a la resolución de los asuntos sometidos a su competencia[14].

 

9.- En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la cual remitió el expediente a la oficina judicial de Pasto para que efectuara el reparto entre los juzgados del circuito o con categoría de tales de esa ciudad y, en su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objetivo de que decida sin más demora, la acción interpuesta por el ciudadano Michael David Garzón Santander, en primera instancia.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Michael David Garzón Santander.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (expediente ICC-2132), para que de manera inmediata, adopte una determinación de fondo en primera instancia.

 

Tercero.- COMUNICAR por Secretaría General, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 



[1]Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[2] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[7] Posición sostenida en los Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los Autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[11] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[13] Véase el Auto 231 de 2012, así como los Autos 103, 218, 219 y 220 de 2013, entre muchos otros.

[14] Sentencia C-816 de 2011.