A141-15


Auto 141/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia: Expediente ICC-2141

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1. Martha Lía Piedrahita de Ramírez interpuso acción de tutela contra el Municipio de Rionegro, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

1.2. Manifiesta la accionante, que el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), solicitó al mencionado Municipio la realización de una serie de adecuaciones a su predio, debido a la afectación que sufrió por la construcción de la vía Fontibón/Cuchillas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido contestación alguna.

 

II.                           DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1. En providencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo. Adujo que es en el municipio de Rionegro, Antioquia, donde se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental de la  señora Piedrahita de Ramírez, lugar donde el accionado debe dar respuesta al derecho de petición elevado el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).  Además, observa que “los efectos de la vulneración o amenaza alegada al derecho fundamental alegado se hace efectiva en la ciudad de Rionegro. Antioquia.”[1] Por lo anterior, ordenó remitir la acción de tutela a los juzgados con categoría de municipales de Rionegro (Antioquia), por razones de competencia.

 

2.2. En auto del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), al cual repartida la presente acción de tutela, se abstuvo de asumir el conocimiento, al considerar que la acción de tutela debía ser conocida por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, por ser donde la actora reside y el lugar que eligió para radicar su solicitud.

 

En consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional, con el fin de que se desate el conflicto propuesto.

 

III.                       CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro.

 

A fin de dar solución a lo planteado, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela; y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo del cual, se procederá a decidir el caso concreto.

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial

 

3.1.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[2]. Sin embargo, la Corte, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[3], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[4].

 

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[5].

 

Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 manifestó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

 

Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así, porque desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

3.1.2. Si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[7]; ello no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela.

 

En concreto, indicó que “no puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.” [8]

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La primera de éstas, establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación, que se encuentra radicada en los jueces de circuito.

 

De este modo, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado. Por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia[9].

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia y, por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto, lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

 

3.2.2. Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009, estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

 

(i) En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(i)                Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.[12]  

 

3.2.3. Por otra parte, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado adicional al texto original). Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado adicional al texto original).

 

IV.                       CASO CONCRETO

 

4.1. A partir de las consideraciones antecedentes, procede la Sala Plena a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro.

 

4.2. La ciudadana Martha Lía Piedrahita de Ramírez presentó acción de tutela contra el Municipio de Rionegro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Dentro de este proceso surgió un conflicto de competencia por factor territorial, pues el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín alega que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, corresponde a los Juzgados con Categoría de Municipales de Rionegro conocer de la presente acción de tutela por ser en Rionegro la sede de la entidad accionada y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro considera que por competencia le corresponde al Juzgado Civil Municipal de Medellín por ser el domicilio de la demandante y quien escogió al juez de reparto.

 

En tal situación, recuerda la Sala, que la jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial con base en la competencia a prevención[13]: el accionante puede presentar la solicitud de amparo (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

 

En el presente asunto, de los documentos que reposan en el expediente es posible deducir el lugar de domicilio de la Señora Martha Lía Piedrahita de Ramírez, ya que en la solicitud de tutela indica que recibe notificaciones en Medellín y en el derecho de petición mediante el cual solicita solución de fondo con respecto a las adecuaciones de su predio, afirma igualmente que recibe notificaciones en Medellín.

 

Así las cosas, esta Corporación determina que en el asunto objeto de estudio le corresponde asumir el conocimiento al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, para que sin ninguna dilación profiera la respectiva decisión de fondo.

 

4.6. Por lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC- 2141 y, en su lugar, se ordenara la remisión al mencionado despacho judicial.

 

V.                           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lia Piedrahita de Ramírez contra Municipio de Rionegro.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, el expediente que contiene la acción de tutela anteriormente referida (expediente ICC-2141), para que de manera inmediata adopte una decisión de fondo en primera instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia planteado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 



[1] Folio 17 del cuaderno principal.

[2] Auto 017 de 1995.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Auto 044 de 1998.

[6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[7] Posición sostenida en los Autos A 023/00, A 051/00, A. 052/00, A 060/00, A 068/00, A 087A/00, A 018/01, A 047/02, A 048/02, A 049/02, A 050/02, A 069A/02, A 083/02, A 088/02, A 103/02, A 105/02, entre otros.

[8] Auto 170A de 2003, reiterado en los Autos A 168/05, A 157/05, A 169/06, A 095/06, entre otros.

[9] Auto 009A de 2004, reiterado en los Autos A 230/06, A 237/06, A 008/07, A 029/07, A 039/07, A 260/07, A 037/08 y A 031/08, entre otros.

[10] Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Ver Autos 072, 077, 078, 111, 169 y 202 de 2008, entre otros.

[12] Auto 198 de 2009

[13]. Al respecto el Auto 180 de 2008 ha señalado que: “la Corte ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.