A142-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 142/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Competencia de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia

 

Referencia: ICC-2145

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Rionegro - Antioquia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1.         Hechos

 

El señor Albeiro Antonio Atencia Díaz, domiciliado en el municipio de Rionegro – Antioquia, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por su negativa a entregarle las ayudas humanitarias a las que, a su juicio, tiene derecho.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. El trámite de la acción de tutela fue repartido por la oficina judicial de Medellín al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien, mediante auto del 19 de enero de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta, en la medida que el accionante reside en el municipio de Rionegro - Antioquia, lo que permite inferir que es allí donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos del señor Atencia.

 

1.2.2. Efectuado nuevamente el reparto, mediante auto del 26 de enero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. En criterio del citado juez, más allá de que la dirección de notificación suministrada por el accionante sea en el municipio de Rionegro, los efectos de la violación se producen en Medellín, pues el accionante informó telefónicamente que interpuso la acción de tutela en esa ciudad porque allí trabaja.

 

Finalmente, consideró que el actor definió desde la interposición de la tutela el juez constitucional que debía conocer de su solicitud, pues a prevención acudió ante los juzgados del circuito de Medellín.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

2.1.1. La Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.1.2. A partir de Auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Así, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del amparo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[1].

 

2.1.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5 y 229 de la Constitución Política) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[2] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a una de las Salas de Casación del citado órgano colegiado, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos[4].

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Albeiro Antonio Atencia presentó la acción de tutela desde hace más de tres meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

3.2. Descendiendo al asunto bajo examen se observa que el señor Albeiro Antonio Atencia interpuso acción de tutela contra la UARIV, por su negativa de entregarle la ayuda humanitaria a la que, a su juicio, tiene derecho.

 

El trámite de la acción de tutela fue repartido al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, mediante auto del 19 de enero de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta, en la medida que el accionante reside en el municipio de Rionegro - Antioquia, lo que permite inferir que es allí donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos del señor Atencia.

 

Efectuado nuevamente el reparto, mediante auto del 26 de enero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. En criterio del citado juez, el accionante puede elegir donde interponer la acción de tutela y lo hizo en Medellín porque trabaja en esa ciudad, de manera que al hacerlo, definió el juez que debía conocer su solicitud a prevención.

 

3.3. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor territorial, la Sala observa que el señor Albeiro Antonio Atencia esta domiciliado en el municipio de Rionegro - Antioquia, lugar en el que debe recibir la ayuda humanitaria a la que alega tiene derecho. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en el citado municipio pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

 

Con fundamento en lo anterior esta Sala encuentra que existe un conflicto de competencias por el factor territorial el cual debe ser resuelto en el sentido de remitir el expediente a la autoridad judicial de Rionegro - Antioquia, para que sea esta quien tramite de inmediato la acción de tutela interpuesta por el accionante.

 

3.3.1. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia el veintiséis (26) de enero de 2015, en el cual se declaró incompetente para conocer sobre el asunto y ordenó remitir a esta Corporación el expediente para resolver el conflicto de competencias suscitado. En consecuencia, remitirá al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia para que reasuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Antonio Atencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el auto proferido el veintiséis (26) de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer sobre la acción de tutela promovida por promovida por el señor Albeiro Antonio Atencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela promovida por promovida por el señor Albeiro Antonio Atencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante y a Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros. 

[2] Auto 075 de 2007.

[3] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[4] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)