A146-15


Auto 146/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: D-10670

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2015, mediante el cual el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda.

 

Actor: Jairo Enrique Lurduy Herrera.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Enrique Lurduy Herrera demandó la totalidad del Decreto 1047 del 4 de junio de 2014, “por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”.

 

2. Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, resolvió rechazar la demanda de la referencia, puesto que la misma solicitaba a esta Corporación ejercer el control de constitucionalidad sobre un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

 

Por esta razón, concluyó en su momento el Despacho de conocimiento que la Corte carecía de competencia para conocer del presente asunto y que la misma le corresponde, por la naturaleza del acto administrativo censurado, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

3. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de súplica dentro del término otorgado por el Despacho, en el que solicitó revocar íntegramente el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con base en los siguientes argumentos:

 

i) El derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que debe garantizar el Estado a todos sus habitantes.

 

ii) De forma confusa consideró que la demanda no puede ser rechazada, con fundamento en la aplicación del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ya que la norma amparada “no es por una sentencia y mucho menos ha hecho tránsito a cosa juzgada (sic)[1].

 

iii) Por último, manifestó el actor que “… el Decreto 1047 de 2014, no reviste u ostenta el carácter de ley en sentido formal ni reviste la misma jerarquía”[2], por ello no puede modificar la Ley 336 de 1996. Además, afirmó que la potestad de reglamentar la ley la tiene el Ministerio de Transporte y no el “Presidente de turno”[3].

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad en este asunto.

 

2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

En ese sentido, la Corte al rechazar la demanda de inconstitucionalidad tiene como finalidad excluir de su conocimiento aquellas solicitudes que: i) no fueron corregidas en término, luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador; ii) fueron corregidas en forma insuficiente; iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, iv) respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (art. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

3. Contra la decisión de rechazar la demanda adoptada por el magistrado sustanciador sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante una oportunidad procesal que le permita controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada, que en este caso, por tratarse de un órgano colegiado, le corresponde sustanciar el proyecto a otro magistrado que integra esta Corporación, de acuerdo con las reglas de reparto y poner a disposición de la Sala Plena su conocimiento.

 

4. Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador de ese momento resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Jairo Enrique Lurduy Herrera, al considerar que el estudio de la norma demandada era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucionales previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

5. Al revisar el Decreto 1047 de 2014, se tiene que el Presidente de la República invocó como facultad para expedirlo las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, esto es, fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria.

 

6. Pero además de que el Presidente de la República invocó la potestad reglamentaria, su contenido muestra claramente su carácter reglamentario. En efecto, el decreto proferido por el Presidente de la República y cuya censura por inconstitucionalidad fue presentada ante esta Corporación, reglamentó el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de establecer normas para asegurar: “… la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones. (Negrillas fuera de texto)

 

7. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer, en los estrictos y precisos términos de ese artículo, de las demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos instauren contra normas con fuerza material de ley.

 

8. A su turno, conforme al numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política y los artículos 135 y 137 de la  Ley 1437 de 2012, al Consejo de Estado corresponde conocer de las acciones de nulidad de los decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional.

 

9. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el actor en contra del auto del 18 de marzo de 2015 y en consecuencia, confirmará la mencionada providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, proferida por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

10. No obstante lo anterior, al ser competente el Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá la demanda contenida en el expediente D-10670 a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 18 de marzo de   2015, proferido por el despacho del Magistrado en el proceso D-10670, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante el cual se rechazó por falta de competencia de esta Corporacion, la demanda presentada por el ciudadano Jairo Enrique Lurduy Herrera contra el Decreto 1047 de 2014 “por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- REMITASE la demanda a la Secretaría del Consejo de Estado.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta ( E )

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 15 cuaderno principal.

[2][2] Folio 16 cuaderno principal.

[3] Ibídem.