A147-15


Auto 147/15

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso por errores corregidos en cualquier tiempo

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE FACULTAD DISCRECIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Corregir parte resolutiva de sentencia SU053/15

 

 

Referencia: corrección de la Sentencia SU-053 de 2015, expediente T-3.358.972 y acumulados

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere este Auto previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, que indica lo siguiente[1]:

 

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

2. Existió un error de trascripción en la sentencia de la referencia (SU-053 de 2015), que si bien no altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, en todo caso debe ser corregido para evitar equívocos.

 

3. Tal error consistió en transcribir, en el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva del fallo, que el 7 de enero de 1997 fue la fecha de la Resolución mediante la cual la señora Amanda Rengifo Osorio fue declarada insubsistente, siendo el 7 de enero de 2003 la fecha correcta de la citada Resolución (expediente T-3.431.941). 

 

4. Al advertir que el error previamente identificado puede dar lugar a una eventual dilación en el acatamiento del fallo, esta Corporación procederá a corregirlo de oficio, acorde a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CORREGIR el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-053 de 2015, en donde dice:

 

VIGÉSIMO QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 1997, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”

 

Corregirse por:

 

VIGÉSIMO QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 2003, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”

 

Segundo: ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todos los jueces y las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias en varias ocasiones. Por ejemplo, mediante Auto 097 de 2004 corrigió las fechas que indicaban un período de práctica que debía ser reconocido; en Auto 87 de 2004 corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; en Auto 029A de 2009 corrigió en la parte resolutiva la fecha de una sentencia que había sido confirmada. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, los autos números 174 de 2005, 067 de 2007, 051 de 2007, 197 de 2007, 01 de 2008, 259 de 2009, 033ª de 2011, 114 de 2014 y 038 de 2015.