A148-15


Auto 148/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad contra el Auto del 11 de diciembre de 2009

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                                                                 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)

 

 

El suscrito Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 CONSIDERANDO

 

1. Que mediante la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional profirió fallo de unificación en relación con los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, los cuales resultaron afectados con la cesación de pagos derivada de la grave crisis económica y financiera que dio lugar, inicialmente, a la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, posteriormente, al proceso de liquidación que actualmente se surte.

 

2. Que en dicho fallo de unificación, esta Corporación procedió a proteger los derechos de los trabajadores, tanto del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto Materno Infantil, vinculados a la Fundación San Juan de Dios. Para tal efecto, la Corte profirió dos tipos de decisiones; unas, de carácter particular, respecto a las personas que hicieron parte de los procesos de tutela, y otras, de carácter general, con efectos para todos los trabajadores que, sin haber hecho parte de los procesos revisados, se encontraban en la misma situación[1].

 

3. Que dentro de las órdenes de carácter general, en el numeral vigésimo segundo de la mencionada providencia, la Corte en Pleno resolvió que:

 

“La presente decisión no produce efectos respecto de:

 

Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones”.

 

4. Que en la Corte se han recibido múltiples memoriales solicitando el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, en especial, respecto de lo dispuesto en el numeral vigésimo segundo de aquella.

 

5. Que con base en lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente de la Sentencia SU-484 de 2008, profirió el Auto del 11 de diciembre de 2009, que en sus partes más relevantes dispuso lo siguiente:

 

“4. Que la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008, al hacer extensivos sus efectos a todos los trabajadores de la Fundación San Juan  de Dios, generó que los peticionarios relacionados en el numeral 7 de este auto no contaran con instrumentos judiciales para hacer efectivo el cumplimiento del fallo.

 

5. Que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[2], la Corte conserva competencia preferente para verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas por ella, cuando su intervención sea necesaria para asegurar la protección de los derechos fundamentales que ya habían sido amparados en el respectivo fallo de tutela.

 

RESUELVE

 

OFICIAR a la gerente liquidadora de la Fundación Sana Juan de Dios – Liquidación, para que dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe:

 

1. Si respecto de las personas que a continuación se relacionan, se ha dado cumplimiento del fallo de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008, en especial del numeral 22.1 de su parte resolutiva. En caso afirmativo, indicar de manera discriminada, respecto de cada una: (1) Fecha del fallo judicial a través del cual obtuvieron el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; (2) Despacho judicial que emitió el fallo; (3) Orden precisa dada por el juez o tribunal en relación con los pagos de acreencias laborales y mesadas pensionales; (4) Indicar la forma en que ha dado cumplimiento de las órdenes emitidas por esta Corte en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008.        

 

Alba Luz Henao Montoya                        Alicia Hernández Mora

Amparo Saavedra                                    Bertha Yolanda Daza

Bertilda Riveros                                       Blanca Flor Villarraga Sanabria

Blanca Lombana de Arcila                      Carlos Enrique Rojas Sanabria

Clara Deisy Gómez Jiménez                     Deyanira Mora

Doralice Romero Gaitán                          Doris Cuellar

Flor Ángela Álvarez Triana                     Flor Arévalo

Flor María Magdalena                                     Gloria Herrera

Gustavo Paez                                           Inés Jiménez Peña

Janeth María Bautista de Murcia             Jorge Castro Galvis

Leoncia Delina Cortes Tuzo                     Luis Enrique Ramírez Espitia

Luz Marina Rubiano de Rodríguez          Luz Mireya Castillos Pardo

Luz Stella Henao Cossio                          María Blaise Camelo Luengas

María del Rosario Murcia                       María Stella Moncada

Marlen Goez                                            Martha Gutiérrez Urrutia

Mercedes Sarmiento Herrera                    Miriam Alarcón Gallego

Mónica Bojacá Caballero                        Nancy Cañas

Naycelina Reales Cassiani                       Nelly Vargas Aguilar

Rosario Flórez                                         Sandra Liliana Roldán

Sandra Patricia Medina Ramírez             Sara Patricia Clavijo Flórez

Sol Mery González Sánchez                     Yor Mary Serrate”

 

6. Que los días 18 y 26 de enero de 2010, los señores Sandra Patricia Medina Ramírez y Jorge Antonio Castro Galvis, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad contra el Auto del 11 de diciembre de 2009, por cuanto, a su juicio, al oficiar el Despacho a la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que rindiera el informe solicitado en la providencia censurada, se vinculó al trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, a quien carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que:

 

“[…] [L]a vinculación de la apócrifa “Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios – En Liquidación (sic)”, necesariamente implica “indebida representación de la parte accionada” del proceso de la referencia otrora mal llamada “FUNDACION SAN JUAN DE DIOS” hoy anulada, conforme con el artículo 140, numeral 7 del C.P.C. y por tanto salta a la vista la incapacidad para ser parte procesal y la indebida representación que se refiere tanto a las personas naturales como a las jurídicas, siendo palmario la presencia del hecho de que una INEXISTENTE persona jurídica actúa por quien no tiene su representación y por ende hay carencia total de poder, en el entendido lógico-jurídico de que al tratar (sic) de la capacidad para ser parte, lo que en derecho procesal interesa son los requisitos que permiten considerar como existente una persona natural o jurídica, o sea, la debida “capacidad de obrar procesal”, y razón por la cual el auto del 11 de diciembre de 2009 corresponde a una palmaria vía de hecho judicial que consiste –precisamente- en reconocerle capacidad para ser parte a un sujeto que carece de personería jurídica, por lo que se contradice abiertamente lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige como conditio sine cuan non para poder actuar en calidad de parte en un proceso judicial, el reconocimiento de la condición de persona[3].

 

Con la citada vinculación se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues se pretende reconocer capacidad para ser parte a un sujeto que carece de personería jurídica para actuar en calidad de demandado o demandante en un proceso judicial, en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

 

Frente a esta irregularidad ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de sostener que como en el caso excepcional de no constituir las uniones temporales una persona jurídica distinta de los miembros que la conforman, dicha modalidad de asociación contractual carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, pues quienes tiene dicha calidad legal son las personas naturales o jurídicas que las integran. Precisamente, este órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que nos ocupa en sentencia C-414 de 1994[4], señaló que a pesar del reconocimiento excepcional y concreto que hace el Estatuto de la Contratación Estatal (ley 80/93) para que dichos convenios de asociación puedan contratar con el Estado, las uniones temporales no pueden considerarse jurídicamente “personas”, mucho menos la desaparecida por DECAIMIENTO de sus personería jurídica “PRIVADA” mal llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”[5].

 

7. Que dado que los escritos de nulidad presentan identidad de argumentos, los mismos serán fallados en esta providencia.  

 

8. Que en efecto, como se dijo, los señores Sandra Patricia Medina Ramírez y Jorge Antonio Castro Galvis, presentaron solicitud de nulidad contra el Auto del 11 de diciembre de 2009, el cual, tiene la naturaleza de un auto de trámite, toda vez que no decide ningún asunto de fondo.

 

9. Que como es sabido, a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” señalados en la norma en cita. En consecuencia, la atribución de competencias dada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política.

 

10. Que en ese sentido, a partir del objetivo que persigue la acción de tutela, y que se concreta en la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, es un imperativo constitucional el que las decisiones que se adopten en desarrollo de tales procesos deban cumplirse y acatarse sin excepción[6].

 

11. Que atendiendo dicho propósito, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, desarrollaron las disposiciones superiores que se refieren al mecanismo de amparo (artículos 86 y 241), diseñando un procedimiento específico que buscara garantizar el efectivo cumplimiento de sus fallos.

 

12. Que la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos de tutela, regulada en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

13. Que excepcionalmente, es la Corte Constitucional la que ejerce la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre y cuando su intervención sea necesaria para asegurar la protección de los derechos fundamentales que ya habían sido amparados en el respectivo fallo de tutela.

 

14. Que, en el caso de la Sentencia SU-484 de 2008, en el Auto del 11 de diciembre de 2009, objeto de la presente solicitud de nulidad, la Corte consideró necesario mantener la competencia para ocuparse del cumplimiento de las órdenes dadas en dicha providencia, con el propósito de asegurar de los derechos fundamentales amparados con dicho fallo.

 

15. Que dentro del marco de las competencias atribuidas a la Corte, el artículo 49[7] del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, el mismo artículo establece que puede proponerse nulidad en contra de los procesos que se conozcan en la Corte Constitucional, en dos eventos. El primero, cuando la misma sea alegada antes de proferido el fallo. El segundo, luego de que se haya proferido el fallo, siempre que las irregularidades alegadas tengan su origen en la sentencia proferida por este Tribunal[8] y que aquellas “impliquen violación del debido proceso”, en este último caso, “el pleno de la Corte” puede anular la sentencia.

 

16. Que así las cosas, debe advertirse, como ya lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades, que ni la Constitución, ni los Acuerdos que reglamentan el trámite de revisión de tutelas, prevén la posibilidad de interponer solicitudes de nulidad o recursos contra las providencias de trámite expedidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. En efecto, esta Corte en la Sentencia T-637 de 2010 consideró que: “[…] las normas que regulan la acción de tutela, así como los Acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de esta Corporación, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite o sustanciación que profieren las Salas de Revisión”.

 

17. Que en el mismo sentido, en Auto 108 de 2011, la Sala Plena denegó una solicitud de nulidad contra dos autos de trámite proferidos por la Sala Tercera de Revisión[9]. Al respecto sostuvo que: “[…] encuentra la Sala Plena improcedente dar curso a la nulidad propuesta contra los autos de trámite de 14 de enero y 5 de marzo de 2010 proferidos por la Sala Tercera de Revisión,  en razón a que como se señaló en la sentencia T-637 de 2010, las causales de nulidad son taxativas y ninguna de ellas autoriza atacar por vía de nulidad actos de trámite, como tampoco lo permiten las causales señaladas jurisprudencialmente por esta Corporación.

 

18. Que el anterior criterio aplica también para los casos en que, con posterioridad a la expedición de la sentencia, la Corte profiere autos de trámite que tienen como objeto vigilar el cumplimiento de sus fallos, y que, en consecuencia, contra dichos autos no procede el incidente de nulidad.

 

19. Que de conformidad con lo expuesto, al no proceder las solicitudes de nulidad contra autos de trámite dictados por esta Corporación en materia de revisión de tutelas, o, en materia del cumplimiento de aquellas, las solicitudes de nulidad presentadas por los señores Sandra Patricia Medina Ramírez y Jorge Antonio Castro Galvis, deben ser rechazadas de plano.

 

De conformidad con lo anterior,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedentes, las solicitudes de nulidad presentadas por los señores Sandra Patricia Medina Ramírez y Jorge Antonio Castro Galvis, contra el Auto del 11 de diciembre de 2009, proferido por este Despacho.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] Contra la Sentencia SU-484 de 2008, se interpusieron cuatro incidentes de nulidad, los cuales fueron resueltos por la Sala Plena de esta Corporación mediante Autos 199 de 2008, 342 de 2008, 064 de 2009 y 217 de 2011, en el sentido de rechazarlos o denegarlos por improcedentes.

[2] Al respecto ver entre otras, Auto 10 de 2004, Auto 96B de 2005, Auto 114 de 2005, Auto 250 de 006, Auto 22 de 2007 y Auto 120 de 2007.

[3] Dispone la norma en cita: “Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso: Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.

Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio”.

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Folios 1 y 2 de la solicitud de nulidad elevada por la señora Sandra Patricia Medina Ramírez. Los mismos, coinciden de manera exacta con el contenido del folio 2, de la solicitud de nulidad elevada por el señor Jorge Antonio Castro Galvis. 

[6] Auto 045 de 2004.

[7] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[8] Auto 164 de 2005.

[9] Mediante los Autos atacados a través de la solicitud de nulidad, la Sala Tercera de Revisión había ordenado la suspensión de los términos del proceso de revisión, la práctica de pruebas y la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso ejecutivo.