A150-15


Auto 150/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION CONVENCIONALES-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-283/13

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-283 de 2013.

 

Acción de tutela instaurada por Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, -quien la preside-,  María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, contra la sentencia T-283 del dieciséis (16) de mayo de dos mi trece (2013), proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte.

 

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, presentaron acción de tutela y solicitaron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al haber proferido auto el día 21 de marzo de 2012, que a su vez confirmó el auto del 12 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias que condenaron a la Licorera de Nariño –hoy liquidada- al pago de pensiones de jubilación convencionales a los actores.

 

1.1.         Antecedentes del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia T- 283 de 2013, expediente T-3.567.368.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos redactados en el expediente T-3.567.368, sentencia T-283 de 2013, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1.  En el escrito de tutela, los peticionarios relataron que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre del año 2002, época en la cual el empleador terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la empresa adelantado por el Departamento de Nariño. 

 

1.1.2.  Indicaron que a raíz de estas circunstancias entablaron demanda laboral contra el Departamento de Nariño y la Licorera de Nariño –en liquidación- con la finalidad de lograr el reintegro a sus cargos de trabajo así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. En forma subsidiaria solicitaron el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de jubilación, en consideración a que cumplían a cabalidad con los requisitos establecidos en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo, firmada en el año 1980, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y la Empresa Licorera de Nariño[1].    

 

1.1.3.  Manifestaron que el día 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto absolvió al Departamento de Nariño de todas las pretensiones en su contra, sin embargo, con base en literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo firmada en el año 1980, condenó a la Empresa Licorera de Nariño a: (i) pagar a los siete demandantes el saldo insoluto del valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa; (ii) reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensión convencional de jubilación; y (iii) pagar a estos últimos el retroactivo pensional correspondiente.

 

1.1.4.  Narraron que posteriormente, en sentencia de segunda instancia proferida el día 24 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adicionó una orden a la Empresa condenada, consistente en reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, con su correspondiente retroactivo pensional

 

1.1.5.  Aseguraron que a pesar de lo anterior, el día 5 de noviembre de 2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño presentó a la Junta Asesora un informe final dentro del proceso de liquidación, en el que omitió relacionar las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la empresa, y que según lo estipulado en la Ordenanza No. 11 del 3 de abril de 2002, quedarían a cargo del Departamento de Nariño. Asimismo, aseguran que el Gerente Liquidador afirmó que los procesos judiciales en curso en los que la empresa era parte, se encontraban extintos en razón de su liquidación.

   

1.1.6.  En este sentido, sostuvieron que mediante escrito del día 2 de mayo de 2009, su apoderado solicitó al Departamento de Nariño dar cumplimiento a las sentencias aludidas conforme a los artículos 10, 11 y 16 de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, por cuanto corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de sus pensiones.

 

1.1.7.  Además, agregaron que el día 12 de marzo de 2010 solicitaron a la Gobernación de Nariño dar cumplimiento a las sentencias en el proceso ordinario laboral, a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. No obstante, recibieron respuesta negativa por parte del Gobernador de Nariño el día 27 de mayo de 2010.

 

1.1.8.  En este orden de ideas, mencionaron que decidieron promover proceso ejecutivo en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nariño, el cual fue avocado y fallado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante Auto del 12 de abril de 2011. El despacho decidió negar la solicitud de mandamiento de pago por considerar que el único título ejecutivo con que contaban los demandantes era la sentencia por la que se condenó únicamente a la Licorera de Nariño –hoy liquidada- y por tanto, no existía razón de involucrar al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño.

 

1.1.9.  La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante, quienes recibieron respuesta confirmatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día 21 de marzo de 2012.

 

1.1.10.  Añadieron que ante estas circunstancias, presentaron acción de tutela por estimar que el Tribunal obvió las Ordenanzas 010 y 011 de 2002, proferidas por la Asamblea de Nariño, así como las sentencias que condenaron a la Empresa Licorera de Nariño, las cuales constituían un título ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones reconocidas judicialmente. Además, alegaron que al negarse a proferir mandamiento de pago, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

1.2.         Actuaciones procesales previas a la sentencia T-283 de 2013.

 

Para comprender los planteamientos de los accionantes en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión de única instancia.

 

El día 15 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección solicitada por los accionantes al considerar que no evidenció vulneración alguna de los derechos alegados. Asimismo, estimó que “[L]a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, para confirmar la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, elaboró un minucioso estudio de la situación jurídica de los entes involucrados, con fundamento en el Decreto 351 del 16 de abril de 1996, por el cual se creó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONE4S PÚBLICAS DE NARIÑO, y la Ordenanza No. 011 del 3 de abril de 2002, por la cual se expidió “…el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental”; con esas normativas concluyó que el Fondo sólo acogió las pensiones de origen legal y las que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, hubiera reconocido, pero sin incluir las pensiones convencionales (…)”.

 

Adicionalmente, señaló que para efectos de trasladar la obligación en cabeza de la Empresa Licorera de Nariño –en liquidación- al Departamento de Nariño, era necesario acreditar la existencia de una fuente formal que así lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un título complejo.

 

2.     Consideraciones en la decisión de la sentencia T- 283 de 2013.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra autos interlocutorios; segundo, el derecho constitucional a la administración de justicia y su contenido que obliga a dar cumplimiento a los fallos judiciales; tercero, naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; cuarto, reseña sobre el contenido y finalidad de la Ley 550 de 1999; y quinto, breve referencia sobre los títulos ejecutivos complejos.

 

2.1.         Inicialmente, la sentencia realiza un recuento de la evolución que tuvieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela dentro de la jurisprudencia constitucional, de lo cual expone que en un principio, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían ejercer la acción de tutela en contra de providencias judiciales. No obstante, la Corte desarrolló el concepto de “vías de hecho” desde el mismo año 1992, como una figura que permitía ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando los jueces incurrieran en algún defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental.

 

         Menciona que, posteriormente, la Sala Plena de la Corte profirió la sentencia C-590 de 2005[2], a través de la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y sostuvo que el desarrollo jurisprudencial ha llevado a identificar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) generales, que se relacionan con las condiciones que permiten hacer compatible la protección con la eficacia de los valores de estirpe constitucional y legal y (ii) específicos, los cuales hacen referencia a los defectos en que puede incurrir un juez al tomar una decisión judicial. Concluye que el ejercicio de la acción de tutela en estas eventualidades tiene carácter netamente excepcional, aplicable cuando los jueces incurren en graves errores mediante apreciaciones contrarias a la Constitución Política.

        

2.2.         Seguidamente, la Sala realiza un análisis de la sentencia C-590 de 2005 y cita los apartes en los cuales se definen los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los primeros, explica que se necesita: (i) que el asunto de la discusión sea de relevancia constitucional; (ii) haber agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que la acción sea interpuesta en un término razonable; (iv) que al alegar una irregularidad procesal, esta debe tener una incidencia directa en la decisión; (v) que la acción no sea interpuesta en contra de otra tutela. En relación con los segundos, fueron expuestos como aquellas circunstancias en las cuales debe consolidarse un: (i) defecto procedimental absoluto que vulnere los derechos fundamentales del accionante; (ii) defecto fáctico, es decir, cuándo el juez carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide conforme a normas inaplicables al caso concreto o inconstitucionales; (iv) error inducido, lo que significa que el juez ha sido manipulado y engañado por parte de terceros; (v) falta de motivación o explicación de las razones por las cuales se tomó la decisión; (vi) desconocimiento del precedente judicial al haber resuelto un caso sin la observancia de decisiones anteriores sobre los temas que se analizan; y (vii) existencia de una violación directa de la Constitución. 

 

2.3.         Derecho a la administración de justicia

 

La Sala explica que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional y ha sido definido por la jurisprudencia como “[l]a posibilidad reconocida  a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[3].

 

2.3.1.  Continúa la explicación mediante la definición del contenido y alcance del derecho a  la administración del justicia a través de la definición de tres tipos de obligaciones a cargo del Estado: (i) obligación de respetar, que implica el compromiso del Estado de no dificultar o impedir el acceso a realización de la justica y ofrecer juicios no discriminatorios; (ii) obligación de proteger, tendiente a la garantía que debe ofrecer el Estado para que el ciudadano no vea vulnerado su derecho por terceros; (iii) obligación de realizar[4], significa que el Estado debe garantizar el disfrute y goce de este derecho.

 

A partir de lo anterior, la Sala advierte que este derecho conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, sin distinción, tener la posibilidad de ser parte en un proceso judicial y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. De esta forma, afirma que la Ley 270 de 1996 estableció este derecho como uno de los principios que rigen la administración de justicia, junto a la celeridad (art. 4º), la eficiencia (art. 7º) y el respeto de los derechos (art. 9º). Asimismo, citó la sentencia T-1078 de 2012[5], en la cual se estableció que el derecho a la administración de justicia se facilita mediante la expedición de normas que garanticen:

 

“(i) la existencia de procedimientos adecuados idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normas vigentes”.  

 

2.3.2.  Así las cosas, culmina el análisis de este derecho al realizar un breve recuento jurisprudencial al respecto. Señala que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece dos tipos de responsabilidades del Estado: la primera, atinente a que el Estado debe ofrecer los recursos que permitan amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos violentos que atenten contra sus derecho fundamentales; la segunda, hace referencia a que el Estado debe garantizar el cumplimiento y ejecución de todas las decisiones que se profieran en el marco de la justicia[6].

 

2.3.3. Luego, la Sala menciona que en distintas ocasiones, la Corte Constitucional ha protegido por vía de acción de tutela el derecho a  la administración de justicia, lo cual es evidente a lo largo de su jurisprudencia en casos como el de la sentencia T-431 de 2012[7], en la cual se determinó que si no se otorga eficacia al contenido de este derecho “(…) las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas”.

 

Asimismo, cita la sentencia T-1051 de 2002[8], en un caso donde la Corte reconoció la procedencia excepcional de la acción de  tutela con la finalidad de alcanzar el cumplimiento de decisiones judiciales aún en sentencias ejecutoriadas que han protegido derechos de personas y comprometen valores de la Constitución. Al respecto, cita el aparte que sostiene:

 

“cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón”.

 

Complementa esta línea mediante la sentencia T-363 de 2005[9], en la revisión de un caso en el que un accionante presentó acción de tutela   porque el Instituto de Seguros Sociales no había cumplido la sentencia que lo obligaba a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez. En este escenario la Corte expresó que: “(…) el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho”.

 

2.4.         Derecho a la seguridad social

 

Comienza la Sala por definir que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual contempla el derecho a la seguridad social en pensiones como un servicio público de carácter obligatorio con ampliación de su cobertura, así como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes. Sobre el particular, menciona igualmente que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al alcance del artículo 53 de la Carta Política y sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 constitucional, a partir de lo cual, se sostuvo que la seguridad social es un derecho fundamental que encuentra una configuración normativa en el texto constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

2.4.1.  Así las cosas, en el plano internacional, cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el marco normativo internacional que consagra el derecho a la seguridad social y que integra el bloque de constitucionalidad. De esta forma, hace alusión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en la cual se estipula que “(…) toda persona como miembro de una sociedad, tiene derecho a  la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derecho económicos, sociales y culturales, indispensables a sui dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

 

2.4.2.  Igualmente cita: (i) el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispone que los Estados parte “(…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (ii) el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo de San Salvador, que refiere la seguridad social como un derecho del que gozan los adultos mayores para llevar un vida digna y decorosa ante las consecuencias de la vejez; y (iii) la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en relación con la seguridad social, expresa que: “(…) este incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.

 

2.4.3.  A partir de lo anterior, concluye que (i) la garantía del derecho fundamental a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado al derecho a  la vida digna, por lo tanto el acaecimiento de alguna contingencia que impida a la persona seguir trabajando le permite a ésta recibir el dinero para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones propicias que permitan hacer efectivo y eficiente este derecho mediante la ampliación progresiva de la cobertura.

 

2.4.4.  Luego la Sala entra a definir los principios que rigen el marco de la seguridad social, para lo cual cita el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece que “(…) el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación”. Desde este contexto desarrolla los conceptos de cada uno de estos principios:

 

2.4.4.1.                 En cuanto al principio de universalidad, manifiesta que a partir de la Observación General No. 19 del Comité DESC, este organismo determinó que de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación, los Estados partes deben prestar especial atención a las personas y grupos que tradicionalmente no han accedido al goce de este derecho, para lo cual deberán tener en cuenta las nueve contingencias definidas por el Comité, a saber: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y orfandad.

 

2.4.4.2.   Frente al principio de eficiencia, expresa que éste comporta la realización y puesta en marcha de todos los medios administrativos  necesarios para ofrecer un servicio adecuado, oportuno y suficiente a los ciudadanos, por lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional los define como “la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento y la obtención de resultados maximizados para aumentar la utilidad en el cubrimiento del servicio” [10]

 

2.4.4.3.                 Sostiene que el principio de solidaridad implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la ayuda mutua entre los ciudadanos y sectores económicos en el régimen de Seguridad Social, a través de la participación y control del mismo.

 

2.4.5.  Adicionalmente, añade que en relación con las obligaciones básicas del Estado, esta Corporación se ha ocupado de analizar la constitucionalidad de normas que desarrollan el derecho a la seguridad social en relación con la obligación de respetar los regímenes de injerencias injustificadas. Expresa que la jurisprudencia ha definido los principios de: (i) discriminación, como la prohibición de realizar diferenciaciones o exclusiones injustificadas basadas en criterios irrazonables; y (ii) progresividad y prohibición de regresividad, según el cual, se garantiza que los contenidos o estándares mínimos de satisfacción de un derecho no regresarán a una fase anterior de menor bienestar.

 

Por último, asegura que la Ley 550 de 1999, en su artículo 34, numeral 9º, dispone que:

 

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”. (Negrilla subrayada por la sentencia).

 

A partir de esta norma, concluye que es muy clara la obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, al punto que si incumplen los pagos se sancionará a la empresa con la terminación del acuerdo.

 

3.                 Fundamento de la decisión en la sentencia T-283 de 2013.

 

3.1.         En virtud de lo expuesto, al analizar concretamente los hechos presentados en el expediente T-3.567.368, la Sala encontró que el artículo 11 de la Ordenanza No. 011 de abril de 2002, señaló que sería “responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago”, a pesar que los documentos de la liquidación de la Licorera no determinaron quién sería la entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a la liquidación de la empresa.

 

         En este orden de ideas, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala consideró que al interpretar el contenido de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el decreto 351 de 1996, el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el día 21 de abril de 2012, adolece de un defecto sustantivo por cuanto analizó irrazonablemente la ley y aplicó una interpretación contraria a la Constitución, por lo cual dejó por fuera una norma manifiestamente aplicable al caso.

 

         De esta manera, la Sala construye su decisión sobre la siguiente línea argumentativa:

 

3.2.         En primer lugar, estima que el Tribunal incurrió en una interpretación irrazonable de la ley, toda vez que no se podía concluir que a partir de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, el Departamento de Nariño quedaba exonerado del pago de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera de Nariño.

 

         Esto ocurrió porque a partir de la interpretación de las normas citadas la Sala observa que en ningún momento se diferencia entre distintos tipos de pensiones; además, por cuanto las ordenanzas No. 010 y 011 de 2002 no pueden ser vistas como actos administrativos aislados ya que se dieron en medio de un proceso de reestructuración de pasivos que no pudo llegar a su culminación.

 

3.3.         En segundo lugar, considera que el Tribunal obvió aplicar el principio in dubio pro operario, que impone al funcionario judicial elegir en caso de duda la interpretación más favorable al trabajador. Asimismo, manifestó que la interpretación desconoció el principio de no discriminación, por cuanto la diferenciación entre pensiones legales y convencionales que realizó el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002 constituye una diferenciación injustificada basada en criterios irrazonables.

 

3.4.         En tercer y último lugar, asegura que el Tribunal dejó de aplicar una excepción de inconstitucionalidad que desconoció valores y principios superiores, puesto que la exclusión del pago de pensiones convencionales por parte del Departamento de Nariño, posteriores al acuerdo de reestructuración de pasivos, significaba que los demandantes nunca pudiesen lograr el cumplimiento de las condenas obtenidas en sede ordinaria. De esta forma, adujo que la normativa a través de la cual se dio la liquidación de la licorera no previó la obligación de efectuar el pago de pensiones por alguna entidad distinta al Departamento de Nariño. En consecuencia, no existía ninguna fuente normativa que obligara a otra entidad a pagar las prestaciones de los demandantes, de manera que no había quién asumiera dicha responsabilidad.

 

         Así también, expresa que  a partir de la interpretación de los derechos a la administración de justicia, a la seguridad social, al pago de mesadas pensionales, a la vida digna y a la igualdad, junto con los principios de favorabilidad laboral, irrenunciabilidad y universalidad de las pensiones, llevan a inaplicar el artículo 26 del Acta No. 001 del 13 de junio de 2002, y a concluir que, en concordancia con el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, el Departamento de Nariño sí es el obligado a pagar las pensiones de estos siete trabajadores.

 

4.                Razones que sustentan el escrito por el cual se inició incidente de nulidad.

 

         El día 16 de julio de 2013, la apoderada especial del Departamento de Nariño presentó escrito en el cual solicita la nulidad de la sentencia T-283 de 2013, en consideración a las siguientes razones:

 

4.1.         En primer lugar, alega que no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, especialmente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, puesto que los peticionarios aún contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y el recurso de apelación contra el auto que niega la existencia de una sucesión procesal. Igualmente, sostuvo que los actores no lograron demostrar en ningún momento la configuración de un perjuicio grave e irremediable para ellos.

 

4.2.         En segundo lugar, indica un desconocimiento de la regla constitucional sobre prevalencia del interés general sobre el particular, toda vez que mediante la decisión adoptada en la sentencia T-283 de 2013 se obliga al Departamento de Nariño y al Fondo Territorial de Pensiones a pagar una suma de dinero que afecta ostensiblemente el erario público y que recibirían personas que nunca realizaron aportes para acceder a este derecho.

 

4.3.         En tercer lugar, declara que el escrito de nulidad no pretende desgastar la justicia sino poner a consideración del máximo Tribunal los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

4.4.         En cuarto lugar, afirma que existe una causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial como fuente de derecho e igualdad, en atención a que la jurisprudencia obliga a fallar casos análogos o similares bajo las mismas apreciaciones y análisis, lo cual debió haberse realizarse en este caso ya que existieron procesos ordinarios laborales que exoneraron al Fondo Territorial de Pensiones y al Departamento de Nariño del pago de las obligaciones pensionales convencionales de los demandantes.

 

4.5.         Por último, asegura que la Sala se apartó sin justificación alguna del precedente judicial y violó el principio de autonomía e independencia de los jueces al haber incursionado en un tema propio de la jurisdicción ordinaria.

 

5.                Actuaciones surtidas en sede de nulidad

 

5.1.      El día 24 de julio de 2013, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, remitió a esta Corporación oficio por el cual aporta la  parte resolutiva de la nueva sentencia proferida por el Tribunal, en la cual da cumplimiento al fallo dispuesto en la sentencia T-283 de 2013.

 

5.2.      El día 26 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación los telegramas por los cuales se notificó el día 8 de julio de 2013 la sentencia T-283 de 2013 a cada una de las partes en el proceso y sus vinculados.

 

5.3.         El día 07 de mayo de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador profirió auto por el cual solicitó a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “472 la Red Postal de Colombia”, certificado con las fechas exactas en que fueron entregados los telegramas No. 21693, 21694 y 21695, por medio de los cuales se notificó al Gobernador del Departamento de Nariño, al representante legal de la Empresa Licorera de Nariño –en liquidación- representada por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño y al representante legal del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET-, respectivamente, sobre la Sentencia T-283 de 2013. 

 

5.4.         El día 14 de mayo del 2014, la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “472 la Red Postal de Colombia” dio respuesta a lo solicitado por esta Corporación mediante escrito en el cual indicó que actualmente no cuentan en sus bases de datos con la información requerida, puesto que la misma es removida luego de transcurridos seis meses y dicho tiempo ya se dio en esta oportunidad.

 

6.                CONSIDERACIONES

 

         La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

6.1.         Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

         La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

6.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[11]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

6.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

6.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer recurso alguno contra una sentencia de tutela y, sólo por excepción, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales en la sentencia judicial, la única vía procedente para evidenciarlas es a través de la solicitud de nulidad.

 

6.1.4. Es importante resaltar que la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no constituye un recurso contra ella, sino que se trata de una petición que genera un incidente especial y particular al interior de la Corte porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar las presuntas irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional pero no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

         De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-283 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

6.2.         Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

         Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

6.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales.

 

6.2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[12].

 

         Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[13], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

         Además, mediante Auto 054 de 2006[14], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

6.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[15].

 

6.2.1.3.   Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

         Por ello, la jurisprudencia ha expresado[16] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[17], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

         En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[18].

 

6.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

6.2.2.1. Excepcionalidad de la nulidad.

 

         La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión esostensible, probada, significativa y trascendental esto es, “que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[19].

 

         Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[20], así:

 

(i) “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)   Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)     Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)      Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)         Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[21]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[22].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[23].

 

En este orden de ideas, la Sala Plena procederá a examinar la solicitud de nulidad presentada por el Departamento de Nariño sobre la sentencia T-283 de 2013, y por la cual, presuntamente la Sala Séptima de Revisión de Tutelas se apartó del criterio sentado por la jurisprudencia constitucional respecto a una situación jurídica concreta.

 

7.                Estudio del caso concreto

 

7.1.   Análisis del cumplimiento de los presupuestos formales - procedencia de la solicitud de nulidad.

       

A continuación se realizará el análisis de los requisitos descritos anteriormente para que sea admisible el estudio de fondo de la solicitud que se plantea en esta ocasión.

 

7.1.1.  En primer lugar, Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso se cumple con este requisito ya que a partir de las pruebas aportadas al expediente se puede comprobar que la solicitud de nulidad fue interpuesta el día 16 de julio de 2013, tres días hábiles luego de su notificación vía correo electrónico el día 11 de julio de 2013[24].    

 

7.1.2.  En segundo lugar, el requisito de legitimidad se encuentra plenamente comprobado si se tiene en cuenta que el Departamento de Nariño fue demandado y vinculado al proceso, dentro cual ejerció plenamente su derecho de contradicción y defensa.

 

7.1.3.  En tercer lugar, Frente a la necesidad de presentar un fuerte contenido argumentativo, el escrito presenta diversas razones apoyadas con distinta jurisprudencia que ayudan a reforzar sus argumentos para exponer la legitimidad que le asiste para iniciar el incidente, así como argumentos sobre la improcedencia de la acción de  tutela por falta de subsidiariedad, el desconocimiento de reglas jurisprudenciales, la indebida aplicación de la sucesión procesal y la inexistencia de un título ejecutivo complejo, entre otros.

 

7.1.4.  En suma, en esta ocasión la Sala encuentra que se cumplieron con los presupuestos para acceder al análisis de fondo de la solicitud que se plantea en esta ocasión, la cual se estudiará a continuación.

 

7.2.         Análisis de los presupuestos materiales – estudio de fondo.

 

Como quedó expuesto en el acápite de las consideraciones, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por alguna de las salas de revisión de esta Corte constituye un trámite excepcional, cuya procedencia depende que se acredite alguna de las causales específicas señaladas por el precedente constitucional.

 

En el caso que se revisa en esta ocasión, el Departamento de Nariño expone argumentos relacionados con los defectos que hacen procedente una acción de tutela en contra de sentencia judicial, los cuales evocan nuevamente las razones expuestas por la defensa en el proceso de tutela que dio como resultado la sentencia T-283 de 2013. En este sentido, la línea argumentativa desarrollada en esta solicitud de nulidad se orienta en forma precisa a describir los defectos en los que puede incurrir una providencia judicial, para de esta manera canalizarlos por una causal de nulidad y a su vez alegar que la Sala Séptima de Revisión se apartó del precedente constitucional sentado por la Sala Plena de esta corporación.

 

Así las cosas, a continuación la Sala Plena realizará el estudio de la causal descrita anteriormente, y determinará si la sentencia T-283 de 2013 se apartó del precedente constitucional de esta Corporación.

 

7.2.1.  “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica”.

 

El Departamento de Nariño alega que la Sala inadvirtió las normas que regulan la procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, ya que los accionantes no agotaron todos los recursos con los cuales contaban para el reclamo de sus pretensiones. No obstante, esta Corte encuentra que esta causal no se configura en esta ocasión, en virtud de las siguientes razones:

 

7.2.1.1.                 En primer lugar, en la sentencia T-283 de 2013 se realizó un recuento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la sentencia C-590 de 2005[25], y a pesar de la solicitante afirmar que los actores no agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios con los cuales contaban, en el examen de los presupuestos formales dentro del caso concreto la Sala se refirió a éste asunto y consideró que los accionantes habían cumplido con este requisito, por cuanto: (i) adelantaron proceso ejecutivo laboral en el mes de marzo del año 2011, el cual era el mecanismo idóneo para el reclamo de su derecho; (ii) interpusieron oportunamente recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2011, por el cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto negó emitir mandamiento de pago en contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño; (iii) frente al auto del 21 de marzo de 2012, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la negativa frente a la solicitud de mandamiento de pago, los accionantes no tenían más recursos si se tiene en cuenta que para el momento del fallo se encontraba vigente el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que limitaba los recursos legales a los ya interpuestos por los peticionarios.

 

7.2.1.2.                 En segundo lugar, la Sala estimó que mediante la acción de tutela no se pretendía controvertir las actas proferidas en el proceso concursal, sino el auto interlocutorio por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño, el cual se encontraba ejecutoriado y por ello no era objeto de recurso alguno.   

 

7.2.1.3.                 En tercer lugar, advirtió la Sala que al momento de proferirse las decisiones por medio de las cuales se exoneró al Departamento de Nariño del pago de las acreencias pensionales reconocidas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento, los tutelantes no ostentaban la calidad de pensionados. Sostuvo que cuando se profirió el Acta 001 de 2002, los peticionarios aún no habían sido despedidos de la Licorera de Nariño y, en el año 2008, cuando se suscribió el acta de declaración de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de Nariño, estaba pendiente de resolverse la apelación interpuesta por los actores contra la decisión de primera instancia en el proceso laboral. Por esta razón, la Sala de Revisión concluyó que resultaba irrazonable exigirles haber controvertido los actos administrativos del proceso concursal, toda vez que al momento de ser proferidos, los accionantes no eran acreedores de pensiones de la Empresa Licorera de Nariño, ni del departamento.

 

7.2.1.4.                 En cuarto lugar, la Sala aclaró que los actores no podían demandar el acta de liquidación de la Licorera de Nariño, ni el Acta 001 de 2012, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado y la acción de nulidad simple no era el mecanismo idóneo para el reclamo de sus pretensiones, pues su interés no sólo era el de controvertir la legalidad de estos actos sino también obtener el resarcimiento[26]. Para la Corte, la caducidad de estas acciones no era imputable a los peticionarios ya que en el año 2009 tuvieron certeza de su derecho a la pensión, de manera que al momento en que pudieron controvertir dichos actos administrativos, aún no eran acreedores de la Licorera de Nariño ni del departamento.   

 

7.2.1.5.                 En síntesis, en la sentencia T-283 de 2013, la Sala realizó un recuento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contenidos en la sentencia C-590 de 2005[27], en relación con los cuales desplegó el análisis constitucional sobre la solicitud contenida en el expediente T-3.567.368  y determinó que los peticionarios habían cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como los demás que prescribe el precedente. A partir del recuento expuesto, esta Corte no evidencia decisión o razonamiento que haya desconocido el precedente constitucional en la materia y que tenga la virtualidad de generar la nulidad del fallo.

 

7.3.         Conclusiones.

 

Actuando por intermedio de apoderado judicial, el Departamento de Nariño, administrador del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-283 de 2013, por considerar que la Sala Séptima de Revisión de esta corporación incurrió en irregularidades sustanciales y procesales al momento de dictar el fallo.

 

Expone que, dentro del fallo mencionado: (i) no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, especialmente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción; (ii) existió un desconocimiento de la regla constitucional sobre prevalencia del interés general sobre el particular, toda vez que mediante la decisión adoptada en la sentencia T-283 de 2013 se obliga al Departamento de Nariño y al Fondo Territorial de Pensiones a pagar una suma de dinero que afecta ostensiblemente el erario público y que recibirían personas que nunca realizaron aportes para acceder a este derecho; (iii) el escrito de nulidad no pretende desgastar la justicia, sino poner a consideración del máximo Tribunal los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada; (iv) existe una causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial, ya que existieron procesos ordinarios laborales que exoneraron al Fondo Territorial de Pensiones y al Departamento de Nariño del pago de las obligaciones pensionales convencionales de los demandantes; y (v) la Sala se apartó sin justificación alguna del precedente judicial y violó el principio de autonomía e independencia de los jueces al haber incursionado en un tema propio de la jurisdicción ordinaria.

 

En esta ocasión, al analizar los hechos y argumentos expuestos en la sentencia T-283 de 2013, esta Sala encuentra que no concurre alguna de las causales de nulidad de sentencias de tutela dispuestas en la jurisprudencia constitucional, especialmente la causal referente al desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Sala Plena de esta corporación. Esta decisión encuentra sustento en el siguiente examen:

 

En relación con el desconocimiento del precedente constitucional fijado en sentencia C-590 de 2005, relativo a las causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión fue muy clara en precisar que se habían cumplido los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: (i) adelantaron proceso ejecutivo laboral en el mes de marzo del año 2011, el cual era el mecanismo idóneo para el reclamo de su derecho; (ii) interpusieron oportunamente recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2011, por el cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto negó emitir mandamiento de pago en contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño; (iii) frente al auto del 21 de marzo de 2012, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la negativa frente a la solicitud de mandamiento de pago, los accionantes no tenían más recursos si se tiene en cuenta que para el momento del fallo se encontraba vigente el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que limitaba los recursos legales a los ya interpuestos por los peticionarios; (iv) mediante la acción de tutela no se pretendía controvertir las actas proferidas en el proceso concursal, sino el auto interlocutorio por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño, el cual se encontraba ejecutoriado y por ello no era objeto de recurso alguno; (v) cuando se profirió el Acta 001 de 2002, los peticionarios aún no habían sido despedidos de la Licorera de Nariño y, en el año 2008, cuando se suscribió el acta de declaración de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de Nariño, estaba pendiente de resolverse la apelación interpuesta por los actores contra la decisión de primera instancia en el proceso laboral; (vi) los actores no podían demandar el acta de liquidación de la Licorera de Nariño, ni el Acta 001 de 2002, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado y la acción de nulidad simple no era el mecanismo idóneo para el reclamo de sus pretensiones, pues su interés no sólo era el de controvertir la legalidad de estos actos sino también obtener el resarcimiento[28]. Para la Corte, la caducidad de estas acciones no era imputable a los peticionarios, ya que en el año 2009 tuvieron certeza de su derecho a la pensión, de manera que al momento en que pudieron controvertir dichos actos administrativos aún no eran acreedores de la Licorera de Nariño ni del departamento.  

 

En conclusión, esta Sala no advierte que dentro de la sentencia T-283 de 2013 se haya configurado la causal de nulidad por desconocimiento la concurrencia de alguna causal de nulidad que proceda en contra de la sentencia T-283 de 2013, razón por la cual, se procederá a denegar la solicitud de nulidad impetrada la apoderada especial del Departamento de Nariño, administrador del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño.       

 

8.                  DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de  nulidad de la sentencia T-283 de 2013 conforme a  lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 

Presidenta (E)

 

 

 


LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 


 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa


 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] El literal b) de esta Convención firmada en 1980 dispone: “Si un trabajador fuere despedido después de 15 años de trabajo continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar [sic] y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por medio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%”.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] También llamada obligación de asegurar o garantizar.

[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[6] En este punto cita los casos: Baena Ricardo y otros Vs. Panamá; caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú; y caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú.

[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta sentencia la Sala explica que se trató de un caso donde la accionante había sido despedida sin justa causa por parte de la Lotería Vallenata, la cual fue condenada a cancelar las acreencias laborales adeudadas y su indemnización, aunque la demandante tuvo que presentar acción de tutela posteriormente puesto que la Lotería Vallenata sólo canceló parcialmente las sumas adeudadas. En esta ocasión la Corte evidenció a partir del material probatorio aportado la accionada había cancelado todos los aportes, por lo que decretó la carencia actual de objeto.

[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10]Ver sentencia SU-1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Artículo 49 de la Carta Política.

[12] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[14] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[15] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[17]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[18] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Auto A-031/02.

[20] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[21] Auto A-217/ 06.

[22] Auto A-060/06.

[23] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[24] Fl. 53.

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] En este punto la Sala cita la Sentencia C-426 de 2002,

[27] Ibíd.

[28] En este punto la Sala cita la Sentencia C-426 de 2002,