A152-15


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 109 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige su apartado de firmas en el sentido de indicar que, en lugar de la firma de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se incluye la expresión “Impedida”

 

 

Auto 152/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU- 400 de 2012 formulada por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-400 de 2012, presentada por Luis Alejandro Perea Albarracín.

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1. En las elecciones realizadas el 12 de marzo de 2006, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, candidato del Partido Liberal, fue elegido como representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo comprendido entre el año 2006 y el 2010.

 

1.2. Contra al acto de elección del señor Luis Alejandro Perea Albarracín se presentaron, separadamente, dos demandas de nulidad electoral que fueron acumuladas y decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

1.2.1. En una de las demandas, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales alegó la existencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, que establece que no podrán ser congresistas quienes “hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Esto, por cuanto, a decir del accionante, en el periodo de inhabilidad, el representante elegido intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas, celebró contratos y administró tributos o contribuciones parafiscales en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá –FABEGAN-.

 

1.2.2. En la otra demanda, el ciudadano Humphrey Roa Sarmiento solicitó la nulidad de todos los actos de elección de todos los elegidos representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, incluido el del señor Perea Albarracín, sobre la base de que se había hecho una indebida interpretación sobre las reglas aritméticas, pues en el caso debía aplicarse el artículo 176 de la Constitución, en lugar del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005[1]. De tal modo que, en razón de la población oficial del Departamento, correspondía elegir siete, y no seis representantes por esa circunscripción electoral. 

 

1.3. Como se advirtió, las referidas demandas fueron acumuladas y decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, en la que resolvió declarar la nulidad del acto por el cual se eligió al señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, al estimar que se había configurado la causal de inhabilidad contenida en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, toda vez que Perea Albarracín había intervenido en la gestión de negocios ante autoridades públicas en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá –FABEGAN-.

 

La Sala sustentó su decisión en que había quedado demostrado que dentro del periodo establecido por la causal de inhabilidad, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín no sólo había ostentado el título de representante legal de FABEGAN, sino que había actuado en favor de los intereses del gremio, fungió como su vocero frente a entidades públicas y otros entes; y participó en publicaciones y capacitaciones a pequeños empresarios, proyectándose frente a las personas del sector agropecuario y “situándose en circunstancia ventajosa para efectos de la promoción de su aspiración al Congreso de la República[2].

 

1.4. Mientras estaba en curso el proceso de nulidad electoral, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales, hizo uso de la acción de pérdida de investidura en contra del representante electo Luis Alejandro Perea Albarracín, en la que, con los mismos fundamentos y material probatorio expuestos en la acción de nulidad electoral, alegó la existencia de la inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política.

 

1.5. En Sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura.

 

1.5.1. En el mencionado fallo, la Sala tuvo en cuenta la providencia por la cual se declaró la nulidad del proceso electoral, en la medida en que tenía como fundamento la misma causal que la reprochada para la pérdida de investidura. Al respecto, consideró que esta situación no vetaba su pronunciamiento, toda vez que si aquél fallo constituía cosa juzgada en el proceso electoral, “no conduce a considerar que por ello impida el conocimiento del sub lite en este juico de connotación, características y efectos diferentes para determinar si se estructura o no de acuerdo con la Constitución Política y la ley la pérdida de investidura contra el demandado[3]. La Sala estimó que, si bien existía identidad en el sujeto involucrado y “alguna” semejanza entre los hechos que se sustentaron en la acción de nulidad electoral, la presente acción de pérdida de investidura tiene diferente objeto, pues la primera busca excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo, mientras que la segunda tiene la finalidad de imponer una sanción.

 

1.5.2. Respecto a la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura, la Sala señaló que no cualquier gestión la configura, toda vez que debe ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente, de manera que no se trata de una diligencia o actividad inane, inocua o insignificante realizada ante una entidad pública[4]. En este sentido, lo que resulta relevante —sostuvo— es el hecho de que se quebrante el principio de igualdad frente a los otros candidatos y demás ciudadanos, en tanto que la actuación ante una autoridad pública conceda una ventaja electoral.

 

1.5.3. Sobre estos supuestos, la Sala estimó que la actuación del demandando como representante legal de FEBEGAN no constituyó una gestión en los términos referidos de la causal de pérdida de investidura, toda vez que la mera calidad  de representante legal de FEBEGAN no configura la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, la cual exige la real y efectiva participación en la gestión de negocios ante una autoridad pública, o actuaciones en beneficio propio o de algún tercero que quebrante el principio de igualdad. 

 

1.5.4. Ahora que, frente a la participación del demandado en actividades de publicaciones y capacitaciones, también como representante legal de la entidad, indicó que según el material probatorio estas actividades estuvieron a cargo del vicepresidente de la entidad, por lo que no hubo una ventaja electoral a raíz de estas actuaciones.

 

1.5.5. En el mismo sentido, la Sala estimó improcedente la causal de inhabilidad por causa de manejo de recursos públicos, pues ello no quedó demostrado ni se puede deducir por el simple hecho de ejercer como representante legal, que si bien le confiere funciones de administración de proyectos y actividades, no de los recursos parafiscales.

 

1.6. El 29 de agosto de 2009, el señor Luis Alejandro Perea Albarracín presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que con la providencia proferida el 13 de septiembre de 2007, en la que se declaró nula su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a ser elegido y el derecho al trabajo.

 

1.6.1. El accionante pone de presente que, más allá de las discusiones académicas sobre las diferencias en el objeto entre las acciones de nulidad electoral y la de pérdida de investidura, se presenta una situación fáctica contrapuesta, pues en cada uno de estos procesos se llegó a la decisión contraria respecto a la configuración de la misma causal de inhabilidad y a los mismos hechos en los que se basó su análisis. Lo que en su concepto es una “antinomia jurídica por existir dos fallos ejecutoriados sobre exactamente el mismo supuesto fáctico, jurídico y probatorio y respecto de una misma  persona, lo que se traduce inequívocamente  en que una de las dos decisiones, incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (…)”. (Negrilla del texto original). Por lo que es imposible —dice el actor—afirmar que un ciudadano estuviera y, al mismo tiempo, no estuviera inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara.

 

1.6.2. Al respecto, señala que, de los dos fallos, los defectos se configuran en la sentencia que resolvió la acción de nulidad electoral, toda vez que, en primer lugar, desconoció la tradición jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la “gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”, establecida como causal de inhabilidad de los congresistas, en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, según la cual “no cualesquiera gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de actualizar la prohibición constitucional”

 

En segundo lugar, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado  actuó oficiosamente para demostrar la existencia de la inhabilidad, tomando en cuenta material probatorio que no fue incluido en la fundamentación de la parte demandante, sino por parte de la defensa, como es el caso del documento donde consta una reunión del señor Perea Albarracín con el Ministro de Agricultura, y que servía de base en la estructuración de la causal en cuanto demostraba la gestión de asuntos con entidades públicas.

 

1.6.3. Finalmente, indica que el defecto fáctico presente en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se hace evidente a partir de la correcta apreciación del material probatorio que, en cambio, hizo la Sala Plena de esta Corporación cuando encontró que no se configuró la causal de inhabilidad por cuanto, del material probatorio, no se podía concluir que el Representante a la Cámara hubiese gestionado, dentro del término de la inhabilidad, negocios o contratos en concreto, ni hubiera administrado recursos públicos.

 

1.6.4. Con fundamento en las anteriores apreciaciones, el accionante en sede de tutela solicitó:

 

“2. DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia de única instancia de fecha 13 de septiembre de 2007, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO por medio de la cual se declaro (sic) la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACÍN como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá en las elecciones del 12 de marzo de 2006 (periodo 2006-2010).

 

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENAR a la PRESIDENTE DE LA CÁMAR DE REPRESENTANTES (…) reinstalar con la plenitud de sus derechos al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACÍN COMO miembro de la CÁMARA DE RESENTANTES (…) sin solución de continuidad y con el reconocimiento pleno de todos (sic) sus acreencias en orden salaria, prestacional debidamente actualizados (…)”[5]

 

1.7. Los Consejeros integrantes de la Sección Quinta no hicieron ninguna manifestación respecto de la acción de tutela incoada.

 

1.8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 negó el amparo por considerar que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto se interpuso contra una providencia proferida en septiembre de 2007, por lo cual no se elevaba dentro de un término razonable y proporcionado.

 

1.9. El accionante impugnó el fallo al considerar que el principio de inmediatez se encontraba satisfecho en la medida en que era preciso esperar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 21 de abril de 2009, en la que se resolvía la acción de pérdida de investidura, sobre los mimos hechos y la misma causal de inhabilidad que la providencia cuestionada.

 

1.10. En sentencia del 20 de enero de 2010, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, toda vez que el proceso adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se había adelantado con observancia de todas las garantías en sus etapas, con las respectivas instancias de contradicción y había decidido conforme con “los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuando un análisis del material probatorio recaudado[6]. En este sentido, dice, la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia para adelantar las actuaciones y valoraciones propias del juez natural.

 

Respecto a la comparación que el accionante hizo entre los fallos proferidos en relación con la acción de nulidad y la de pérdida de investidura, puntualiza que se pretende hacer valer como un precedente judicial una decisión tomada mucho tiempo después. Y esta situación, además, no puede poner en cuestión el principio de inmediatez, pues el juicio constitucional sobre la decisión proferida por la Sección Quinta, el 13 de septiembre de 2007, no podía depender de un pronunciamiento ulterior, emitido casi dos años después.

1.2. Trámite ante la Corte Constitucional

 

En Auto del 16 de marzo de 2010, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela iniciado por el señor Perea Albarracín, y fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación a través del fallo de unificación SU-400 de 2012. En dicha providencia se resolvió denegar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.2.1. Inicialmente, la Corte expuso la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, acto seguido, pasó a desarrollar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las causales específicas de procedibilidad referidas al defecto fáctico, al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo por interpretación.

 

1.2.2. Posteriormente, la Sala Plena hizo una distinción entre la naturaleza jurídica, la finalidad y los efectos de la acción de nulidad electoral, y la de pérdida de investidura, a partir de la cual se podía determinar que es posible tramitar cada una de ellas, respecto a la misma causal de inhabilidad, predicada de la misma persona y con consecuencias autónomas.

 

1.2.2.1. Sobre la acción electoral indicó que es un mecanismo para discutir la legalidad de un acto de elección, la pureza del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. En este sentido, la Corte destacó que la consecuencia de esta acción es excluir del ordenamiento un acto administrativo de contenido electoral, por lo que tiene efectos erga omnes.

 

1.2.2.2. Por su parte, sobre la pérdida de investidura, la Sala precisó que actúa como una sanción para los congresistas que vulneren el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses; que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo, o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado. Y que sobre ello la Corte Constitucional había definido que es “un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada[7]. Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista.

 

1.2.2.3. En consecuencia, la Sala encontró que, a diferencia de la acción de nulidad electoral que se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la legalidad de los actos de elección de los congresistas, la acción de pérdida de investidura tiene por finalidad sancionar al elegido. Diferencias que se suman a las distinciones en el trámite que sigue el proceso de una y otra, la caducidad, y el juez natural. Todo lo cual muestra “la independencia y autonomía de la acción electoral, frente a la acción de pérdida de investidura de congresistas”.

 

1.2.2.4. Las anteriores consideraciones, respecto a la autonomía e independencia de las dos clases de acciones, permitieron a la Sala concluir que cada una puede producir sus propios efectos no obstante se prediquen de la misma causal. Así sucede, dijo la Sala, en el caso de las causas de inhabilidad contempladas en el artículo 179 de la Constitución que pueden ser motivo de nulidad electoral y de pérdida de investidura. Lo que determina que “las inhabilidades que constituyen el fundamento para impugnar los actos de elección de los congresistas  mediante la acción electoral, también constituyen causales de pérdida de investidura de los miembros del Congreso de la República

 

1.2.2.5. Esta situación, estimó la Sala Plena, amerita tener en cuenta el principio de non bis in ídem, la cosa juzgada y la eventual prejudicialidad cuando se adelantan estos dos procesos en contra del mismo sujeto. Sobre lo cual, hizo referencia al juicio de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-507 de 1994, cuando la Corte se pronunció sobre la posición del demandante que consideraba que el régimen de inhabilidades debía fungir exclusivamente como causal de pérdida de investidura de congresistas, pues se vulneraba la garantía del non bis in ídem al juzgarse dos veces a la misma persona por los mismos hechos. En dicha oportunidad, indicó la Sala, se precisaron los distintos  alcances de las acciones y, por ende, la garantía de dicho principio, en los siguientes términos:

 

(…) en efecto la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que una vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas,

(…)

que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa

(…)

En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si estos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura"[8].

 

Por lo tanto, en la Sentencia SU-400 de 2012, se concluyó que “la acción electoral y la de pérdida de investidura, a pesar de poder iniciarse contra la misma persona, con base en la misma causal de inhabilidad, tienen autonomía e independencia, habida cuenta de que no se trata de juicios idénticos, fundados en la misma situación fáctica y con igualdad de causa”.

 

1.2.3. Ahora que, para resolver el caso concreto, la Corte hizo, primero, un análisis de procedibilidad de la acción de tutela en donde constató la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad concernientes a la relevancia constitucional, la subsidiariedad y se detiene especialmente en el de inmediatez, el cual fue controvertido particularmente en el proceso de tutela. Apropósito, la Sala encuentra que éste se satisfizo, pues uno de los principales cargos en la acción de tutela consistía en la contradicción presentada entre la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y por la proferida por la Sala Plena de dicha Corporación. Por tanto, como era imprescindible aguardar a que se profiriera esta última, el examen de inmediatez indicaba que habían transcurrido cuatro meses desde que se dictó el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado y la interposición de la tutela, término que se estimó razonable para elevarla.

 

1.2.4. Superado el examen general procedibilidad, la Corte pasó a examinar los requisitos específicos referidos al desconocimiento del precedente y al defecto fáctico, en los siguientes términos:

 

1.2.4.1. Concluyó que no se había configurado un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en cuanto a la causal de inhabilidad, referida a la gestión de negocios en interés propio o en el de terceros ante entidades públicas en el periodo prohibido, toda vez que la diversidad de propósitos entre las acciones hace plausible distintas interpretaciones dentro de la misma Corporación y sobre la misma causal. Además, que “la autonomía e independencia como características que identifican a los órganos competentes para resolver una y otra acción (nulidad electoral y pérdida de investidura) debe entenderse como un poder para interpretar de forma razonable y según la naturaleza de cada una de las acciones, los términos y las causales en que las mismas se originan. No podría en este sentido prohijarse una suerte de superioridad jerárquica del Pleno del Consejo de Estado sobre la Sección Quinta, sin que el Constituyente o la Ley hayan previsto y formalizado la existencia de dicha relación jerárquica y funcional entre ambos órganos”.

 

Y en este mismo sentido, la diferencia entre las acciones determinaba que no se pudiera alegar una vulneración del principio de igualdad a la hora que los jueces resuelven casos similares. De manera que “[n]o encuentra la Sala que con la diferencia interpretativa existente entre la Sala Plena y la Sección Quinta, en relación con la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 3, relacionada con la gestión de negocios, tantas veces citada, la Sección Quinta haya técnicamente desconocido un precedente”. 

 

1.2.4.2. Respecto al defecto fáctico por deficiencia en la valoración del material probatorio, la Corte entendió que la Sala Quinta del Consejo de Estado no realizó una actividad oficiosa para elaborar el cargo y valorar las pruebas, toda vez que, si bien  inicialmente el actor en la acción de nulidad electoral no precisó ni profundizó los argumentos que fundaban la nulidad, esta falencia la subsanó cuando después de inadmitida la demanda, la corrigió dentro del término legal. “De esta manera, los cargos que analizó y las pruebas que valoró la Sección Quinta referidas a la causal de inhabilidad denominada ´gestión de negocios´, se sustentaron en la demanda que se radicó dentro de los términos legales dispuestos y se tramitaron por la mencionada entidad judicial, siguiendo las reglas procesales pertinentes”.

 

1.2.4.3. También sobre el defecto fáctico, pero referido al cargo sostenido por el actor en cuanto que la Sala Quinta realizó una valoración defectuosa del material probatorio que condujo a dar por configurada la causal de inhabilidad, toda vez que se apartó de la interpretación constitucional que la Sala Plena del Consejo de Estado había hecho de la misma dentro del proceso de pérdida de investidura, en el sentido  que no cualquier actividad de gestión de negocios ante entidades públicas tiene la virtualidad de realizar la inhabilidad, la Corte enfatizó en que la Sección Quinta había realizado una labor interpretativa razonable y plausible sobre el concepto y realización de la gestión de negocios, en la que concluyó que ésta no se limitaba a la obtención de lucro, y lo que importaba era la “potencialidad que la participación en diligencias ante entidades públicas le otorga al aspirante en la obtención de ventajas respecto de los demás candidatos, quienes no tienen posibilidades para relacionarse con entidades públicas a ese nivel”. De manera que la Sección había entendido que la realización de la gestión se concretaba con acciones materiales y no con la valoración de la intención, pues la inhabilidad tenía un carácter eminentemente preventivo, orientado a preservar la igualdad de los demás aspirantes en la contienda electoral.

 

Así las cosas, la Corte estimó que la Sección Quinta había realizado una labor interpretativa propia de su autonomía judicial como órgano de cierre de la acción de nulidad, en la que determinó que las actuaciones del señor Perea Albarracín estaban enmarcadas en los supuestos legales que definían la causal de inhabilidad, para lo cual no había actuado de una manera “irrazonable, implausible o abiertamente contraria a la Constitución. Tal interpretación se soporta en una lectura razonable de la potencialidad de las conductas adelantadas por Perea Albarracín de haber operado una ruptura de la igualdad con los demás candidatos en la contienda electoral y una afectación a la transparencia de las elecciones”.

 

1.2.5. La Sala Plena hizo una consideración final en la que pone de presente que, como quiera que a la fecha de proferirse la Sentencia había ya expirado el periodo para el cual se eligió al señor Luis Alejandro Perea Albarracín, la acción de tutela no tenía la virtualidad de proteger los derechos fundamentales relacionados con su elección como Representante a la Cámara.

 

1.2.6. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia SU-400 de 2012 lo siguiente:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 5 de mayo de 2010.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2010, emitido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que modificó, en el sentido de rechazar por improcedente, la sentencia del 5 de octubre de 2009 proferida en primera instancia por la Sección Primera de esa corporación. En consecuencia, DENEGAR  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y acceso a cargos y funciones públicas del ciudadano Luis Alejandro Perea Albarracín.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente radicado con el número 11001-03-15-000-2007-00581-00, que corresponde a la Acción de Pérdida de Investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales en contra del señor Luis Alejandro Perea Albarracín. De la misma manera, que se devuelva a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente radicado bajo el número 11001-03-28-000-2006-00045-00 (3979 - 3986), que contiene las acciones de nulidad electoral acumuladas, incoadas por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro en contra del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el periodo 2006-2010.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-400 de 2012

 

2.1. El 29 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Alejandro Perea Albarracín interpuso incidente de nulidad en contra de la Sentencia SU-400 de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). En su escrito, el ciudadano hace, primero, referencia al Auto 026 de 2011 de esta Corporación, del cual cita lo referente a la excepcionalidad del incidente de nulidad cuando se interpone en contra de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, por las causales precisas que afecten flagrantemente el debido proceso. Y, a continuación, pasa a invocar como causal de nulidad la: “Elución Arbitraria De Análisis De Asuntos De Relevancia Constitucional”.

 

2.2. El ciudadano considera que dicho vicio se configura en la Sentencia SU-400 de 2012 en la medida en que fue proferida en “evidente desafío y/o desatención al principio de lógica aristotélica formal según el cual una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, bajo un mismo respecto llamado principio de no contradicción”. (Negrillas del texto original). Sobre lo cual el incidentante pasa a hacer una breve exposición sobre el principio aristotélico comentado, el cual  considera desconocido por la Corte Constitucional en tanto que no podía resultar inhabilitado en razón de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, y,  a la vez, no estarlo.

 

Esta situación contradictoria, se presenta, dice el incidentante, en tanto que la Sentencia SU-400 de 2012, solamente tuvo en cuenta el análisis que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando resolvió la acción de nulidad electoral en providencia del 13 de septiembre de 2007, y pretermitió la valoración probatoria que, sobre los mismos hechos y la misma causal, hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura. En su entendido, la Corte se limitó a hacer un estudio académico de la diferencia entre la acción de nulidad electoral y la de perdida de investidura, desconociendo la circunstancia material de que el señor Perea Albarracín esté, y al mismo tiempo, no esté inhabilitado, “conclusión a la que arriba la sentencia cuya nulidad se pretende”.

 

2.3. El incidentante sustenta la causal por él invocada a partir de una comparación entre las providencias del Consejo de Estado, sobre las que alega la contradicción. Concluye de tal comparación que, tanto la sentencia que resolvió la nulidad electoral en su contra, como la que se pronunció sobre la pérdida de investidura, se referían a los mimos hechos, al mismo sujeto, y a la misma causal de inhabilidad. Y que, en particular, la Sala Plena del Consejo de Estado se había detenido en los mismos fundamentos que tuvo la Sección Quinta para establecer la supuesta existencia de la inhabilidad, pero encontró que sus actuaciones en el periodo inhabilitante no tuvieron la calidad para configurar la causal de gestión de negocios ante autoridades públicas.

 

2.4. El solicitante indica que la Sentencia SU-400 de 2012 dio prioridad en su pronunciamiento y fundó su decisión en la causal de desconocimiento del precedente judicial, la cual no fue elevada en la acción de tutela, en lugar del defecto fáctico alegado, en cuanto a la deficiente valoración del material probatorio por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral.

 

2.5. También cuestiona el hecho de que en la Sentencia SU-400 de 2012 se haya insinuado que, en tanto que el periodo de elección 2006-2010 expiró, no había protección posible frente a los derechos fundamentales relacionados con su elección; toda vez que, en todo caso, más allá del restablecimiento de los derechos, resultaba importante que por justicia material quedara claro que su salida del Congreso de la República obedeció a una “contrariedad manifiesta” entre dos decisiones judiciales.

 

2.6. Para finalizar, el incidentante se pronuncia en contra de los salvamentos de voto que, en la Sentencia SU-400 de 2012, consideraron que no se satisfacía el principio de inmediatez. Al respecto, señala que “lo único cierto y real en este proceso, es que el trámite de la acción de tutela ante las altas Cortes, incluida la Constitucional de Colombia se demoró más de tres (3) años, y durante este lapso, no se advirtió preocupación por el principio de inmediatez, en relación con la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, lo cual resulta por lo menos paradójico en cuanto que el principio de inmediatez opera respecto del accionante, pero resulte absolutamente indiferente y claramente inexistente para los jueces constitucionales (…)”

 

No se presentaron escritos para intervenir en el trámite del presente incidente de nulidad, por lo que la Sala pasa a resolverlo de fondo.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° Decreto 306 de 1992.

 

3.2. Nulidad de las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala claramente que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad contra las sentencias de esta Corporación que contengan irregularidades “que impliquen violación del debido proceso”. Esta formulación normativa reconoce el carácter definitivo e incontrovertible que tienen las providencias proferidas por la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de conformidad con el artículo 241 de la Carta Política. Lo que, a la vez, determina la procedencia excepcional del incidente de nulidad, exclusivamente por afectaciones al debido proceso.

 

En este sentido, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[9]. Procedencia que está restringida a una evaluación concreta de la  providencia, circunscrita, a su vez, a la observancia de unos presupuestos que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido con precisión.

 

En efecto, atendiendo al criterio excepcional que identifica al incidente de nulidad esta Corporación ha definido unos presupuestos generales de procedibilidad, y unos presupuestos materiales o causales de procedencia, que deben observarse en el escrito que solicite la nulidad[10], a saber:

 

3.2.1. Los presupuestos de procedibilidad han sido concretados de la siguiente manera:

 

(i)                Oportunidad: que la solicitud de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte. De manera que transcurrido este término en silencio, se entiende que todos los vicios que pudiesen derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados[11].

 

(ii)             Legitimación activa: el incidente de nulidad debe ser promovido por quien fuese parte en el proceso de tutela, o por un tercero que resultase afectado por las órdenes proferidas en el fallo de la Corte en sede de revisión.

 

(iii)           Carga argumentativa: quien alegue la existencia de la nulidad tiene la carga de argumentar “de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[12].

 

3.2.2. Los presupuestos materiales o causales de procedencia que ha establecido la Corte[13] son los siguientes:

 

(i)      Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia proferida por una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte[14]. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

 

Cono se vio, esta causal se deriva de la competencia expresa que el Decreto 2591 de 1991 confiere a la Sala Plena para decidir sobre los cambios de jurisprudencia, por lo que, contrario sensu, tal facultad no puede ser subrogada por las Salas de Revisión. En tal sentido, la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de la  Corte, y de ninguna manera contra las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando la Sala Plena se aparta de la jurisprudencia actúa de conformidad con su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión[15].

 

(ii)    Cundo una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

 

(iii)  Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. 

 

(iv)  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados al proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso.

 

(v)    Cuando la Sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional

 

(vi)  Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

En este orden de ideas, a continuación se pasará a verificar si, en primer término, se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, y, en tal caso, se hará un análisis de fondo sobre la causa de nulidad que incidentante propone en contra de la Sentencia SU-400 de 2012.

 

3.3.  Verificación de los presupuestos de procedibilidad

 

3.3.1. Encuentra la Sala que el presupuesto de legitimación por activa se satisface, pues la solicitud de nulidad es presentada por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, quien fuera accionante en la tutela que culminó con la Sentencia SU-400 de 2012.

 

3.3.2. Igualmente, se supera el presupuesto- de oportunidad, pues según el certificado de la empresa 472 La Red Postal de Colombia, el señor Perea Albarracín recibió la notificación del fallo el día 25 de octubre de 2012[16], y el escrito solicitando la nulidad fue registrado en esta Corporación el 29 de octubre de la misma anualidad. Esto es, dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación del fallo que vencía el 30 de octubre.

 

3.3.3. El análisis del presupuesto de carga argumentativa supone un examen adicional por parte de esta Corporación que no se limita a la verificación de un acto o una condición subjetiva (como ocurre con la oportunidad y la legitimación, respectivamente), sino que es preciso constatar su cumplimiento en la exposición de razones dentro del escrito de solicitud de nulidad que no se limiten a un simple desacuerdo respecto a una sentencia de la Corte, “sino que se debe poner de presente la posible vulneración al debido proceso[17].

 

Lo anterior permite que se concrete el contenido del incidente a los motivos precisos que suponen el desconocimiento del derecho al debido proceso. Motivos que, por demás, no son otros que las causales de nulidad, o presupuestos materiales que, hasta el momento, esta Corte ha indicado taxativamente como motivos de violación al debido proceso. Dicha taxatividad está determinada porque “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[18]. Es decir, que son las causales de nulidad que define la Corte, los eventos en que, en razón de la especialidad del procedimiento de tutela, una sentencia puede desconocer el debido proceso.

 

En estos términos, el análisis del presupuesto de carga argumentativa requiere que se ubique la discusión sobre la posible nulidad de la sentencia en alguna de las causas materiales definidas puntualmente, y que se especifique de manera clara y expresa cómo afecta la decisión adoptada. Por lo tanto, el examen del presupuesto de carga argumentativa se satisface, no sólo con la indicación de una de las causales de nulidad, sino, además, con la presentación de los argumentos que la sustenten[19].

 

En estos términos, en tanto presupuesto de procedibilidad, como sucede con la legitimación por activa y la oportunidad, la no observancia de la carga argumentativa —tanto porque no se indica una de las causales materiales como porque no se incluyeron argumentos claros y expresos que sustenten la afectación en la sentencia reprochada— da lugar a rechazar la solicitud sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo[20].

 

En el caso objeto de estudio, el incidentante expone como causal de nulidad la “elución arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional”. Como se observa, evidentemente esta no es una de las causales mencionadas taxativamente por la Corte, sin embargo, haciendo una lectura amplia y flexible del escrito de solicitud nulidad, es posible observar que lejos de pretender invocar una causal nueva, distinta a las contempladas excepcionalmente por esta Corporación como motivos excepcionales de nulidad, el solicitante, en el fondo, está haciendo referencia a la causal que se refiere a: cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

A esta conclusión se llega al tener presente que el incidentante considera que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-400 de 2012, no había prevenido la contradicción entre las providencias que resolvieron la acción de nulidad y la de pérdida de investidura al decidir diferentemente sobre la presencia de la inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, toda vez que solamente había tenido en cuenta el análisis hecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado que consideró configurada la inhabilidad, y, en cambio, pretermitió la valoración que, sobre los mismos hechos y la misma causal, hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura.

 

Bajo estos supuestos, se satisface también el tercer presupuesto de procedibilidad referido a la carga argumentativa, pues en la solicitud se invoca —aunque indirectamente— una de las causales de nulidad y, además, se indican clara y expresamente los argumentos por los cuales se considera presente la misma y cómo influye en el fallo cuestionado por el incidentante. Por lo tanto,  corresponde a continuación, pasar a hacer una consideración sobre la causal de nulidad invocada en los términos en que fue sustentada por el señor Perea Albarracín.

 

3.4. Verificación de la causal de nulidad invocada

 

Como se indicó anteriormente, del escrito de solicitud de nulidad se pudo deducir que la causal de nulidad invocada por el solicitante es la correspondiente a cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión, y que fue sustentada en una supuesta omisión en la sentencia SU-400 de 2012, por no haber tenido en cuenta las distintas valoraciones del Consejo de Estado respecto a la causal de inhabilidad endilgada al ahora incidentante.

 

Ahora bien, es de tenerse en cuenta que en dicha providencia, distinto a lo que indica el solicitante, sí se hizo presente esta oposición de posturas, y, al respecto, la Corte indicó que la divergencia de valoraciones sobre la misma causal de inhabilidad en diferentes procesos era posible en razón a que la acción de pérdida de investidura y la de nulidad electoral tienen una naturaleza jurídica distinta, por lo que “a pesar de poder iniciarse contra la misma persona, con base en la misma causal de inhabilidad, tienen autonomía e independencia, habida cuenta de que no se trata de juicios idénticos, fundados en la misma situación fáctica y con igualdad de causa. Así, esta Corporación sostuvo que mientras que la acción de nulidad se orienta a pronunciarse sobre la legalidad de los actos de elección, la de pérdida de investidura está orientada por una finalidad sancionatoria; diferencias que, además de la distinción en los procesos, los términos de caducidad, y los diferentes jueces naturales, justificaban la autonomía e independencia entre una y otra acción, y entre las decisiones en ellas adoptadas.

 

A partir, pues, de las dos fallos proferidos por el Consejo de Estado, uno por la Sección Quinta y otro por la Sala Plena, la Corte indicó que "[e]sta diversidad de propósitos hace que sea razonable que existan en una misma corporación dos interpretaciones de una misma disposición constitucional, opuestas, contradictorias o disímiles”.

 

En este entendido es que la Sentencia SU-400 de 2012 explicó que la autonomía e independencia entre la acción de nulidad y la de pérdida de investidura hacían posible que cada una produjera sus propios efectos, no obstante que, como en el caso del señor Perea Albarracín, se prediquen sobre la misma causal de inhabilidad. En consecuencia, no es de recibo el reproche que hace el solicitante de nulidad en tanto que no se evidencia una omisión de aspectos de relevancia constitucional en lo ateniente a las consideraciones que realizó la Sala Plena del Consejo de Estado cuando consideró no configurada la causal de inhabilidad. Como se vio, la Sentencia SU-400 de 2012 tuvo en cuenta las distintas consideraciones, y explicó suficientemente por qué podían coexistir las dos decisiones (la de la Sección Quinta y la de la Sala Plena), sin que sus diferentes alcances signifiquen una violación del debido proceso.

 

Visto que la Corte sí tuvo en cuenta y analizó los dos procesos que versaron sobre la causal de inhabilidad endilgada al señor Perea Albarracín, y en tanto que explicó suficientemente la plausibilidad de que existan dos decisiones distintas sobre un mismo reproche de inhabilidad, se observa en consecuencia, que lo que el incidentante pretende es reabrir un debate que ya ha sido resuelto en el proceso ante la jurisdicción administrativa y en la Sentencia SU-400 de 2012.

 

En estos términos, el escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia, termina por formular un desacuerdo del incidentante con la argumentación y decisión del fallo, orientado a la pretensión de que no es posible dos valoraciones distintas, en procesos distintos, sobre una misma causal de nulidad. De ello se deriva la intención de reabrir un debate que ha concluido en las etapas judiciales respectivas y que no cabe asumir mediante el incidente de nulidad.

 

Al respecto, esta Corporación ha precisado con claridad que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad procesal para plantear el debate jurídico o probatorio que ya se ha surtido en las instancias procesales, ni un mecanismo en forma de recurso para controvertir la valoración que ha hecho la Corte Constitucional en el proceso de revisión, donde funge como tribunal de cierre[21]Y todo ello en atención a que el objetivo del incidente de nulidad es “subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial[22]. En tal sentido, esta Corte ha señalado que el incidente de nulidad no puede utilizarse para cuestionar el sentido del fallo con el cual no se esté de acuerdo, o “para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  (…) el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin[23].

 

No es, pues, el presente incidente de nulidad objeto de estudio, una nueva oportunidad para que el solicitante insista en cuestionar la presencia o no de la causal de inhabilidad, o la valoración del material probatorio que se hizo, tanto en el proceso administrativo, como en el proceso de tutela. En concordancia con lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente la causal de nulidad invocada, por lo que el incidente será negado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín, en contra de la Sentencia SU-400 de 2012.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Impedida

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)


 

 Auto 109/16

               

 

Referencia: Corrección del Auto 152 de 2015.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre el proceso de suscripción del Auto 152 de 2015.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 31 de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU- 400, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, identificada con el número de radicado T-2.579.672[24].

 

2. La magistrada María Victoria Calle Correa se había declarado impedida para participar en la revisión del expediente T-2.579.672, y la Sala Plena había aceptado tal impedimento.

 

3. La magistrada Calle Correa no suscribió la Sentencia SU-400 de 2012, y en el apartado para la firma se incluyó la expresión “Ausente en comisión”.

 

4. El 29 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Alejandro Perea Albarracín interpuso incidente de nulidad en contra de la Sentencia SU-400 de 2012.

 

5. Según certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la magistrada María Victoria Calle Correa, a quien se le había aceptado el impedimento presentado, no participó en la discusión y decisión de la Sentencia SU-400 de 2012, así como tampoco, participó en la discusión y decisión del mencionado incidente de nulidad[25].

 

6. El 22 de abril de 2015, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 152, en el que decidió negar la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín.

 

7. Por inadvertencia, la magistrada María Victoria Calle Correa suscribió el Auto 152 de 2015, no obstante que no había participado en la discusión y toma de la decisión del mismo. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Vistas las anteriores circunstancias fácticas, es de observarse que la magistrada María Victoria Calle Correa, no participó en las deliberaciones, ni en la toma de las decisiones de la Sentencia SU-400 de 2012, ni de las del Auto 152 de 2015, en razón al impedimento que había presentado y que fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

2. No obstante la situación anterior, en el caso del Auto 152 de 2015, la magistrada Calle Correa, inadvertidamente suscribió esta providencia.

 

3. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ya se ha pronunciado en relación con este tipo de situaciones en las que, por error, un miembro de la respectiva sala –selección, revisión o plena- suscribe una providencia no obstante no haber participado en su adopción. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que tal situación sólo da lugar a una infracción al debido proceso, y a la consecuente declaratoria de nulidad de la providencia, cuando se desconoce “la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión[26]. Por el contrario, en aquellos supuestos en los que la imposición de la firma en las condiciones indicadas, no afecta la aludida regla, la Corte ha considerado que se trata de una irregularidad intrascendente que no afecta el derecho al debido proceso, y, por tanto, no conduce a la declaratoria de nulidad de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de los correctivos que quepa adoptar[27]

 

4. En este contexto, la Sala Plena observa que, en el caso objeto de examen, la suscripción involuntaria que hizo la magistrada María Victoria Calle Correa del Auto 152 de 2015, sin haber participado en su deliberación y decisión, debido al impedimento que le había sido aceptado, no generó una afectación trascendente al debido proceso en relación con “la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión”. Esto, en razón a que, según el artículo 3 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las decisiones de la Sala Plena se adoptan por mayoría absoluta, es decir, con un mínimo cinco votos[28], y la aprobación del Auto 152 de 2015, contó con el consentimiento unánime de los siete miembros que participaron en la toma de la decisión[29],

 

5. Lo anterior no obsta para que esta simple irregularidad sea subsanada en aplicación del artículo 286 del Código General  del Proceso[30], que establece la posibilidad de corregir los errores cometidos en la parte resolutiva de una providencia. En consecuencia, se pasará a corregir el Auto 152 de 2015, en el sentido de sustituir la firma de la magistrada María Victoria Calle Correa por la expresión “Impedida”.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CORREGIR el apartado de firmas del Auto 152 de 2015, en el sentido que, en lugar de la firma de la magistrada María Victoria Calle Correa, se incluya la expresión “Impedida”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia de la presente providencia al Auto 152 de 2015.

 

TERCERO.- Por Secretaría COMUNICAR este auto a los jueces de instancia y ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado, que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedida

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Presidente (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por Circunscripción Territorial, Circunscripción Especial y Circunscripción Internacional.

[2] De la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Folio 103, Cuaderno No. 3.

[3] De la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Folio 131, Cuaderno No. 3.

[4] De la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Folios 140 y 141, Cuaderno No. 3.

[5] Cuaderno No. 3, Folio 35.

[6] Cuaderno No. 3, Folio 246.

[7] Sentencia C-319 de 1994.

[8] Sentencia C-507 de 1994.

[9] Véase, entre otros, los siguientes autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996.

[10] Sobre los requisitos formales y sustanciales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se distingue en explícitamente en los autos 245 de 2012 y 01 de 2014. Y de forma general en  los autos A- 232 de 2001,  A-063 de 2004, A-025 de 2007, y A-031A de 2002, ente otros.

[11] Al respecto, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original). Y ver también los autos: A-163A de 2003 y A-217 de 2006.

[12] Auto 107 de 2013.

[13] Estos presupuestos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999,  A-062 de 2000, A-082 de 2000,  A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003,  y el A-025 de 2007.

[14] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007 y A-013 de 2013; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[15] Al respecto, la Sentencia T-321 de 1998 se refirió sobre el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y respecto el principio de autonomía e independencia judicial, en la que consideró que “ (…) a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio”.

[16] Folio 57, Cuaderno 1.

[17] Auto 107 de 2013, y en el mismo sentido los autos: 105 de 2008, 006 de 2008, 052 de 2006 y 131 de 2004, entre otros. 

[18] Auto 003 de 2011.

[19] Esta Corporación ha sostenido, debe justificarse de forma ostensible, probada, significativa y trascendental que la Corte, con su fallo incurre en violaciones al debido proceso con la capacidad de repercutir sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos. Al respecto ver, entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002.

[20] Así sucedió, por ejemplo en el caso del Auto 050 de 2008 que rechazó por improcedente la solicitud en tanto que las personas que presentaron el escrito de nulidad no cumplían el requisito formal de legitimación por activa. Como también en el Auto 270 de 2011 que se rechaza la solicitud de nulidad frente a la Sentencia T-1012 de 2010, porque el solicitante no ostenta la calidad de parte en el proceso de tutela, ni de interviniente, ni de destinatario de la orden. También, mediante Auto 172 de 2004 fue declarada improcedente la solicitud de nulidad, pero esta vez en razón a que no fue presentada oportunamente.

[21] Al respecto, los autos, entre otros: A-096 de 2011, A-038 de 2012 y A-063 de 2004

[22] Auto 003 de 2011.

[23] Auto 025 de 2007.

[24] Del proceso de tutela conocieron, en primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado y, en segunda, la Sección Segunda Subsección “A” de la misma Corporación.

[25] Así consta en la certificación remitida a este despacho, por la Secretaría General de esta Corporación, el 29 de febrero de 2016. Dicha certificación reza en el siguiente sentido:

 

“[e]n el Acta No. 28 de 2010, correspondiente a la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el (5) de mayo del mismo año, fue aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada María Victoria Calle Correa para participar en la revisión del expediente T-2579672 contentivo de la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que su compañero permanente, magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, participó en la sentencia de pérdida de investidura de Sala Plena del Consejo de Estado, objeto de esta acción de tutela.

 

En consecuencia, la magistrada Calle Correa tampoco intervino en la adopción del Auto 152/15, que definió sobre una solicitud de nulidad de la sentencia SU-044//12 (sic) [SU-400 de 2112], con lo cual culminó el proceso de revisión de los fallos de tutela en el expediente T-2579672, según consta en Acta No. 22 del veintiséis (26) de abril de dos mil quince (2015).

(…)”. (Resaltados del texto original).

[26] Así lo ha expresado esta Corporación en el Auto 332 de 2015, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, si al momento de proferir un fallo, se ha desconocido la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión, la Corte debe proceder de oficio a decretar la nulidad de la providencia que se expidió sin el lleno del citado requisito previsto en la ley y en el reglamento interno de la Corte, pues ello otorga certidumbre y confianza a la sociedad en general (…)”. En el mismo sentido los Autos

En el Auto 070 de 2015, la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-759 de 2014, con fundamento en que la providencia no contaba con la mayoría exigida para su aprobación, pues un miembro de la Sala de Revisión había salvado el voto y el otro se había ausentado con excusa justifica, pero por un error involuntario había firmado la sentencia. En este caso, la Corte consideró que la conformación de la mayoría decisoria constituye un elemento esencial del debido proceso que determina la validez de la sentencia. Y, adicionalmente, la Sala  Plena indicó que, no obstante que el error cometido haya tenido el carácter de involuntario, “no deja de producir efectos jurídicos indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en todas las actuaciones judiciales y de modo más exigente en las decisiones que tome la Corte Constitucional, toda vez que a través de los fallos de revisión de tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con efectividad y certeza”.

A propósito, en el Auto 332 de 2015 se declaró la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014, pues, si bien la sentencia se había suscrito por los tres magistrados de la Sala de Revisión, con salvamento parcial de voto de uno de ellos, con posterioridad a su promulgación, uno de los integrantes de la sala comunicó que por un error involuntario había suscrito la providencia no obstante que no había participado en la sala. En consecuencia, en el Auto se concluyó que no se había conformado la mayoría mínima exigida (con un salvamento de voto y un magistrado ausente), por lo que “al ser omitida de forma involuntaria una regla básica del proceso, referente a la formación del acto descrito por el juez, se procederá a decretar la nulidad”.

A su vez, en el Auto 071 de 2015, se decretó la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena (C-825 de 2013) toda vez que, si bien la decisión había contado con la mayoría de los votos de los magistrados presentes en la sesión, no cumplía con la regla del quorum decisorio previsto en el Reglamento Interno de la Corte, según el cual, la aprobación de las decisiones de la Sala Plena, requiere la mayoría absoluta. Esto, en la medida en que dos integrantes estaban impedidos, y otro dos salvaron el voto. Así las cosas, en dicha oportunidad se arguyó que “al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala”.

[27] En el Auto 149 de 2015,  por el cual se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-523 de 2005, en la que se controvertía si un magistrado debió declararse impedido, se estableció que la declaratoria de nulidad está subordinada a que no basta con la ocurrencia de un defecto en el procedimiento, sino que es preciso que el mismo produzca una vulneración trascendental con repercusiones en la decisión tomada.

En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo las irregularidades que impliquen violación ostensible y probada al debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena anule el proceso. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2967 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades debe alegarse antes del fallo respectivo”.

En el mismo sentido, en el fallo de tutela T-778 de 2009, en el que se examinó la posible vulneración del derecho al debido proceso por la indebida aceptación de un impedimento dentro de un proceso adelantado por un tribunal administrativo, la Corte concluyó que, en  todo caso, el posible defecto no tenía repercusiones sobre el quorum decisorio, de manera que “no viola ningún derecho fundamental a las partes, ni menos el de defensa o debido proceso”.

[28] Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley

para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.

 

Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.

 

[29] Salvo por el Magistrado Luis Ernesto Vargas que se encontraba ausentes de la sesión, con escusa; y por la magistrada María Victoria Calle quien no participó de la decisión por estar impedida.

[30] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.