A153-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 153/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESVINCULACION LABORAL POR SUPRESION DE CARGO-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-1057/10 por pretender reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1057 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Expediente: T-2.367.908

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-1057 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Leonardo José Bustamante Peñaranda, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante, Incoder como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando y su consecuente desvinculación de la entidad, a pesar de tener la calidad de prepensionado. 

 

La sentencia T-1057 de 2010, reseñó los supuestos fácticos de la demanda, así:

 

“-Desde el 24 de julio de 2003, el señor Bustamante Peñaranda comenzó a laborar en INCODER, en el cargo de Profesional Universitario Grado 13.

 

-El artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, señaló que el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, reglamentaría la estructura interna del Incoder, su composición, órganos directivos y funciones.

 

-El Jefe del Grupo de Gestión de Talento Humano de Incoder, en documento de fecha 27 de noviembre de 2007, incluyó en el grupo de prepensionados 107 nombres de funcionarios, dentro del cual figuraba el del demandante. -El Presidente de la República, expidió el DECRETO 4903 DE 2007 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER.”

 

-El 28 de diciembre de 2007, el señor Bustamante Peñaranda fue requerido en la oficina del Subgerente Administrativo y Financiero de Incoder para ser notificado del contenido del Oficio SAF-700, por medio del cual se le informaba sobre la supresión del Cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 que venía desempeñando, y su consecuente retiro del servicio, a partir del 30 de diciembre de 2007.

 

-El señor Bustamante Peñaranda, le informó al mencionado Subgerente, su condición de prepensionado y de la enfermedad que padece -cáncer de próstata-, de la cual reposa la historia clínica que la confirma en la hoja de vida. Sin embargo, este funcionario, le manifestó que no le era posible modificar las decisiones adoptadas en el Ministerio de Agricultura y respecto de las cuales solo tenía la labor de notificar. 

 

-Así mismo, el demandante le informó al Asesor Misional de Incoder, acerca de su situación personal, quien lo remitió a un funcionario del Ministerio de Agricultura con el fin de determinar si estaba en la lista de funcionarios a reincorporar. Al consultar la base de datos se evidenció que, pese a su condición, no estaba en dicho listado.

 

-En el oficio SAF-700, se le comunicó al actor que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004; 87 del Decreto 1227 de 2005 y 28 del Decreto 760 de 2005 por ser un empleado de Carrera Administrativa, tenía derecho a ser reincorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunicara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se había optado por la reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización según el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 90 y 91 del Decreto Reglamentario 1277 de 2005.

 

En el mismo oficio, se le indicó que dicha Decisión debía ser manifestada mediante escrito dirigido al Gerente General dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibido del mencionado oficio de conformidad con el artículo 30 del Decreto 760 de 2005.

 

Finalmente, se le advirtió que la decisión que se adoptara era de carácter irrevocable y que si no manifestaba su determinación dentro del término señalado, se entendería que se había optado por la indemnización.

 

-Tres días después de que se le comunicó la supresión del cargo y sin vencerse el plazo para manifestar acerca de la reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización, en forma unilateral, Incoder, mediante Resolución Nº 4516 del 31 de diciembre de 2007, reconoció y ordenó al accionante el pago de una indemnización, así como la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

 -El demandante, no ejerció el derecho que tenía a ser reincorporado en empleo de carrera igual o equivalente al suprimido porque no tuvo acceso a la información mínima relacionada con la nueva planta de personal.

 

-A algunos funcionarios que venían laborando en el Incoder en el Grupo Técnico de Cundinamarca y que también ostentaban la condición de prepensionados, fueron trasladados y reincorporados a la planta de personal de la Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT- en cargos iguales o equivalentes a los que venían desempeñando, como es el caso del señor Rodolfo José Campo Soto.

 

-En la modificación de la planta de personal del Incoder, aprobada por el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, se encuentran los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grados 10, 11 y 21, lo que demuestra que el cargo que ocupaba el señor Bustamante Peñaranda no fue realmente suprimido.

 

-El demandante, cuenta con 57 años de edad, padece de cáncer de próstata, vive con su grupo familiar -esposa e hijos-, tiene una obligación hipotecaria con el Banco AV Villas y otra obligación crediticia con el Banco Davivienda, las cuales no ha podido cumplir, por cuanto los ingresos que recibía provenían, exclusivamente de su trabajo.

 

-El apoderado judicial del señor Bustamante Peñaranda, advierte que el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, desapareció del mundo jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007. En este evento, ‘las cosas vuelven al estado anterior, y por tanto, el cargo que ocupaba mi poderdante sigue vigente, lo que implica su reintegro al cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044 Grado 10”.

 

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE

 

La Sala Cuarta de Revisión, mediante Sentencia T-1057 de 2010, decidió confirmar el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, desestimando la pretensión del demandante, encaminada a que, el Incoder, lo reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba a la fecha de retiro, conservando sus derechos de carrera.

 

Para efectos de la decisión proferida la Sala se cuestionó acerca de la inmediatez y subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela.  

 

En ese sentido, sostuvo que “la acción interpuesta por el señor Leonardo José Bustamante Peñaranda, no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, presupuestos instituidos para la procedencia de la tutela, en la medida en que (i) el demandante omitió explicar las razones por las cuales acudió al juez de tutela un año y medio después de ser retirado del servicio para solicitar la protección del derecho que creía vulnerado y (ii) no interpuso los recursos correspondientes contra la decisión de supresión de su cargo y su consecuente desvinculación de la entidad.”

 

La Sala Cuarta de Revisión arribó a dichas conclusiones, después de realizar un cuidadoso análisis del material probatorio, previas las siguientes consideraciones:

 

“(i) Frente a la comunicación de supresión del cargo de fecha 27 de diciembre de 2007, el demandante no interpuso recurso administrativo alguno invocando su calidad de prepensionado;

(ii) Tampoco hizo uso de su derecho a ser reincorporado dada su calidad de empleado de carrera administrativa, opción que le había sido claramente informada al momento de la supresión del cargo y retiro del servicio;

(iii) Acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, pero la demanda fue precisamente rechazada al no agotar la vía gubernativa respecto del acto acusado;

(iv) Casi año y medio después de su desvinculación intenta una acción de tutela encaminada a lograr el reintegro a la entidad demanda;

(v) Al peticionario se le reconoció una indemnización por $37.414.148 pesos netos y una suma de $3.688.457 por concepto de prestaciones económicas. Estas sumas de dinero y el tiempo transcurrido desde la desvinculación y la presentación de la acción de tutela, casi un año y medio, para la Sala dejan en evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso y el capital pagado se deduce un menor apremio y gravedad en la hipotética conculcación del derecho”.

 

III. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Leonardo José Bustamante Peñaranda, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1057 de 2010 al considerar que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la inclusión en el retén social, específicamente, la Sentencia T-1239 de 2008, que amparó los derechos fundamentales de una funcionaria del Incoder que se encontraba en condiciones semejantes a las suyas y, además, porque “omitió valorar el contenido de la demanda de tutela, así como también las pruebas aportadas al periplo de la tutela (...)”[1]

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional,[2] la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella.

 

Por lo anterior, es de su competencia entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-1057 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2. Asunto objeto de análisis

 

La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

 

De conformidad con el asunto planteado por el incidentista, la Corte se referirá, en primer lugar, a las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y, en segundo término, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

2.1. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante este Tribunal solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[3] Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[4]

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida de carácter excepcional. Esta decisión se adopta solo cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[5] (Subrayado fuera de texto)”[6]

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia ha puntualizado que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, transformarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la controversia sobre el asunto respectivo no puede reabrirse como consecuencia de la presentación de una solicitud de nulidad de la sentencia.

 

Respecto de los presupuestos formales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el estudio de admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:[7]

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Corte. Vencido este término, se infiere que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada,[8]

 

(ii) En caso que el vicio se fundamente en situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferirse el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Ahora, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

(iii) Un análisis distinto se le ha dado a la situación de quienes debieron ser parte o terceros interesados pero que no fueron vinculados previamente a la actuación y se enteraron con posterioridad al fallo de su existencia.

 

En relación con los presupuestos materiales de procedencia, la doctrina constitucional relacionada con los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha delineado determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundamentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen en los siguientes términos:

 

(i) El solicitante tiene la carga de acreditar, con fundamento en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se señaló, el incidente de nulidad no es una oportunidad para discutir nuevamente la controversia resuelta en el fallo. Así, un reproche al fallo sustentado en el inconformismo del demandante ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión se torna ineficaz para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no es un mecanismo adicional para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que emitió el fallo respectivo.  De ahí que, el cargo en el que se fundamenta la solicitud de nulidad no puede estar orientado hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. En esta medida, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[10]. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[11]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15][16]

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, no se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17]

 

3. Análisis de la solicitud de nulidad

 

Conforme con las pautas referidas para el examen de los incidentes de nulidad propuestos contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá al análisis del caso concreto.

 

3.1. En esta oportunidad, el incidente de nulidad bajo examen, cumple con los requisitos formales, como quiera que (i) fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de junio de 2011, estando dentro del término establecido para ello, (ii) fue promovido por el apoderado del actor, el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, quien se encuentra legitimado para tal efecto, puesto que fue parte activa del proceso de tutela en el marco del cual se dictó la providencia cuya nulidad se solicita, en calidad de apoderado del actor y cuenta con el respectivo poder para actuar y (iii) las razones que fundamentan la solicitud de nulidad impetrada son claras y expresas.

 

Según el incidentista, la nulidad de la mencionada sentencia se configura por la existencia de la causal consistente en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, específicamente, la Sentencia T-1239 de 2008, que amparó los derechos fundamentales de una funcionaria del Incoder que se encontraba en condiciones semejantes a las suyas y, además, porque “omitió valorar el contenido de la demanda de tutela, así como también las pruebas aportadas al periplo de la tutela (...)”.

 

3.2. Alcance de la nulidad denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de esta Corporación. De ahí que, si una de las Salas de Revisión asume dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Ahora bien, con el propósito de determinar si el desconocimiento de la jurisprudencia implica, necesariamente, un cambio de jurisprudencia claramente prohibido por la citada disposición, es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia.” Este enunciado ha sido entendido como: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.[18]

 

De estos tres significados el único que se compagina con el sentido real de la causal que se examina, es el primero, pues el segundo vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de la Corte Constitucional y la tercera posibilidad, excede la competencia de la Sala Plena de la Corporación.

 

Según la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está circunscrita a aquellos asuntos en los cuales se acredite que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina comprendida en una decisión anterior proferida por la Sala Plena.[19]

 

Con el respeto a los precedentes constitucionales,[20] se pretende dotar de seguridad jurídica al sistema, y asegurar la igualdad y la libertad individuales. Frente al particular, precisamente esta Corte, ha señalado: “todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas,[21] debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades;[22] y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”.[23]

 

Bajo esta perspectiva, para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la línea jurisprudencial, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”.[24]

 

La Sala Plena de esta Corporación, en el Auto 208 de 2006[25], precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, en los siguientes términos:

 

“5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)[26].”[27]

 

“El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”.[28]

 

(…)

 

“6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial - o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto”.

 

Ahora bien, un concepto vinculado a la idea de “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, es el de precedente, cuyo alcance fue fijado en la Sentencia T-292 de 2006:[29]

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

i.                     En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.[30]

 

ii.                   La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.                Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.[31]

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.[32]

 

Sobre este punto, resulta necesario destacar que la Sala Plena de esta Corporación, en reciente pronunciamiento, Auto 397 de 2014[33], señaló en relación con el concepto de jurisprudencia en vigor que este hace alusión a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, emerge por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se resuelven, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico.

 

Sobre el particular, la Corte, en el proveído mencionado, dijo:

 

 “la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor. 

 

En conclusión, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.”

 

Bajo este contexto, el desconocimiento de la  jurisprudencia en vigor, es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, cuando esta está contenida en una sentencia dictada no solo por la Sala Plena sino también por las diversas Salas de Revisión de tutela de esta Corporación.

 

3.3. Caso concreto

 

3.3.1. En el incidente se argumenta que la sentencia T-1057 de 2010 desconoció los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia objeto de discusión se debatieron y decidieron en la Sentencia T-1239 de 2008.

 

La Corte considera que este cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a los requerimientos expuestos en el acápite anterior, pues, no cita ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema referente la inclusión en el retén social dentro del programa de renovación de la Administración Pública sino que se trata de un fallo emitido por una de las salas de revisión de la Corporación, sin que pueda predicarse, entonces, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, constituida a través de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las diversas Salas de Revisión de Tutela de este Tribunal.

 

3.3.2. En cuanto al señalamiento con el que el incidentista pretende demostrar la supuesta vulneración del debido proceso por parte de la Sala Cuarta de Revisión, como consecuencia de una incorrecta valoración del material probatorio allegado al proceso porque, a su juicio, no se  tuvo en cuenta el contenido del inciso tercero del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo[34] y que conduciría a que no se hubiese hecho mención de la no interposición de los recursos correspondientes contra la decisión de la supresión del cargo, considera la Corte que se trata de una mera apreciación subjetiva, producto de su discrepancia frente a la decisión adoptada y carente de todo sustento jurídico, toda vez que acorde a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluar y juzgar las situaciones fácticas y jurídicas intangibles que sirvieron de fundamento para proferir el fallo T-1057 de 2010, la Sala Cuarta de revisión arribó a conclusiones distintas, esto es, que frente a la comunicación de supresión del cargo de fecha 27 de diciembre de 2007, el demandante no interpuso recurso administrativo alguno invocando su calidad de prepensionado, ni tampoco hizo uso de su derecho a ser reincorporado dada su calidad de empleado de carrera administrativa, opción que le había sido claramente informada al momento de la supresión del cargo y retiro del servicio.

 

Con todo, al analizar el memorial que en el presente caso plantea la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de revisión, en términos generales, se advierte que se señalan las mismas consideraciones expuestas en la demanda de tutela[35] que, valga resaltar, ya fueron objeto de estudio y análisis, para efectos de la decisión proferida en la sentencia T-1057 de 2010, sin que resulte admisible, a través del incidente de nulidad, reabrir debates o etapas ya superadas en sede de revisión o aportar elementos nuevos a los expuestos en el proceso. En el presente incidente, por ejemplo, se señala la razón por la cual se acudió a la acción de tutela, un año y medio después de ser retirado del servicio, sin que se hubiere hecho mención a ello con anterioridad. Así entonces, no cabe duda alguna que tal planteamiento se encamina a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica o que se revise lo planteado en la providencia frente al requisito de la inmediatez.

 

En consecuencia, no encontrando mérito para declarar la nulidad de la sentencia T-1057 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud formulada, en dicho sentido, por el apoderado judicial de Leonardo José Bustamante Peñaranda.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1057 de 2010 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segunda.- NOTIFIQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 153/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia

T-1057 de 2010.

 

Solicitante: Leonardo José Bustamante Peñaranda, a través de apoderado judicial.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para realizar dos precisiones: primero,  estimo  que  el  análisis  de  procedibilidad realizado en la sentencia T-1057 de 2010 debió ser más flexible, dada la enfermedad del actor (cáncer de próstata). Coincido con que el estudio del cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela debe ser riguroso, con el fin de garantizar que sea un mecanismo de protección subsidiario; sin embargo, existe una regla jurisprudencial consolidada de estudio diferencial, fundada en el principio de igualdad material y en mandatos específicos de protección a ciertos grupos poblacionales. Considero que el accionante merecía ese trato menos estricto en atención a su condición médica.

 

Segundo, concretamente, las causales de nulidad se configuran por violación al debido proceso[36]. La jurisprudencia de la Corte se construyó sobre la base de que solo la Sala Plena tiene competencia para cambiar su jurisprudencia. En ese sentido, la causal se asocia a la falta de competencia. En todo caso, lo anterior no debe llevar a concluir, en el desarrollo actual de la jurisprudencia sobre el precedente judicial, que existiendo dos casos de tutela idénticos, las salas de revisión poseen completa autonomía para pasar por alto el anterior y, sin consideración alguna, fallar en sentido opuesto. Por otra parte, parece necesario reconocer que una línea jurisprudencial desarrollada por las Salas de Revisión sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema[37] también genera jurisprudencia en vigor, y no solo la de Sala Plena.

 

Ahora bien, aclaro que en este caso no hubo desconocimiento del precedente, porque el trámite del accionante, quien ahora solicita la nulidad, se resolvió sobre bases puramente procedimentales (subsidiariedad e inmediatez) y el precedente que él invoca efectuó un análisis del fondo del asunto, que no se erige como un caso igual al suyo. Por lo tanto, no se está desconociendo tal precedente.

 

En estos términos, dejo consignadas las precisiones por las cuales aclaré el voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 



[1] Con el propósito de establecer la fecha en que fue notificada la mencionada providencia y verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de amparo y que fueron nuevamente alegados por el incidentante, el Magistrado Sustanciador profirió los siguientes proveídos:

-Auto del 17 de julio de 2012, por medio del cual solicitó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que enviara a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por Leonardo José Bustamante Peñaranda contra el Incoder. El 27 de julio del citado año, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho, oficio suscrito por la Secretaria de dicho juzgado, Claudia Luisa Velandia, en el que comunica que el informativo solicitado se encuentra en archivo definitivo, razón por la cual requirió al Archivo Central, el desarchivo del mismo, con el fin de remitirlo a la Corte Constitucional.

-Auto del 27 de noviembre de 2012, por medio del cual solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que remitiera a esta Corporación, el expediente ya mencionado. El 6 de diciembre de esa misma anualidad, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho, escrito firmado por la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, Carmen Alicia Díaz Cáceres, en el que señala que el 21 de septiembre de 2012, envió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el expediente solicitado. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2012, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, informó al despacho que el expediente requerido había sido remitido al Centro de Servicios del Nuevo Sistema Penal Acusatorio.

-Auto del 30 de mayo de 2013, por medio del cual solicitó al Centro de Servicios del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, el anotado expediente. El 5 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte informó que vencido el término probatorio, “no se recibió respuesta alguna”.

-Auto del 6 de mayo de 2014, por medio del cual solicitó, nuevamente, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el expediente tantas veces mencionado, en razón de que había sido informado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia que había sido enviado a ese despacho. El 20 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte, remitió escrito de la titular de dicho juzgado, Dra. Liliana Patricia Bernal Moreno, en el que informa que el expediente requerido se encuentra en el Archivo Central.

-Finalmente, el 11 de junio de 2014, la Secretaría General de la Corte, envió al despacho, oficio suscrito por el Coordinador de Archivo central, Víctor Raúl Sarmiento Díaz, por medio del cual remite al despacho el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por Leonardo José Bustamante Peñaranda contra el Incoder. 

[2]  Véanse, los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[7]  Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Auto 031 A/02.

[11]Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ‘[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”.

[13] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”.

[14] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”.

[15] “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[16] “Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002”.

[17]  Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] Auto 009 de 2010.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[20] Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[21] “Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)”.

[22] “Sentencia SU-047 de 1999 (MPS. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz)”.

[23] “Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)”.

[24] Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] “Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)”.

[27] Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”.

[28] Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”.

[29] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[30] “Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa]. En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[31]Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)”.

[32]Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)”.

[33] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] El inciso tercero del artículo 135 del anterior Código Contencioso Administrativo, disponía: “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”

 

[35] En el libelo a través del cual se formula la nulidad, se señaló que el Incoder, no le permitió ejercer el derecho de defensa, toda vez que no dio oportunidad de interponer los recursos, tampoco pudo manifestar acerca de la reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización porque la entidad de manera unilateral, sin vencerse el plazo estipulado para ello, tres días después de que le comunicó la supresión del cargo, reconoció y ordenó al accionante el pago de una indemnización, la liquidación y el pago de prestaciones sociales.

[36] El Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) mencionó que la afectación al debido proceso se configura, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte, (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley, (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; y, (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. El Auto mencionado fue reiterado en los autos: 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 131 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 410 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), entre otros.

[37] En este sentido, el Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) señaló que para: la prosperidad de esta causal de nulidad [la violación del derecho fundamental al debido proceso] se requiere que la línea argumentativa ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores que han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos, independiente de que la línea esté constituida de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de Tutelas.”