A155-15


Auto 155/15

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DECLARACION DE INSUBSITENCIA DE PROCURADOR JUDICIAL-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-490/13 por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Demandante: Jesús Alberto Ramos Garbiras

 

Demandado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la solicitud de nulidad presentada, por el señor James Fernández Cardozo, como apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la Sentencia T-490 de 2013.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

2. Reseña fáctica

 

El peticionario fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos:

 

2.1. Se desempeñó “con excelencia” en el cargo de Procurador Judicial II Agrario, código OPJ ES287, desde el 18 de abril de 1997, mediante nombramiento en propiedad realizado por el Procurador General de la Nación, hasta julio de 2004, época en la que fue declarado insubsistente por su nominador y, en su reemplazo se nombró, mediante Decreto 1114 del 2 de julio de 2004, a la señora Orfenery Hoyos de Quesada.

 

2.2. En contra del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se había expedido irregularmente y con desviación de poder, debido a que la persona que lo reemplazó, fue sancionada disciplinariamente mediante providencia del 27 de julio de 1994, emitida por el Procurador Provincial de Cali y, del 13 de enero de 1995, impuesta por el Procurador Delegado de Bogotá. Además, fue declarada insubsistente del cargo de Procuradora metropolitana de Cali, mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999[1].

 

2.3. La decisión de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el 26 de julio de 2007, despacho que negó las pretensiones de la mencionada demanda sin que se hubiese allegado la hoja de vida de quien lo reemplazó en el cargo, ni decretado las pruebas testimoniales de quienes directamente les constaba la desmejora del servicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual apeló lo decidido.

 

2.4. En segunda instancia, por solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue allegada al proceso la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, en la que se pueden evidenciar las irregularidades mencionadas en precedencia. Sin embargo, dicha entidad judicial al definir el recurso incoado, en un singular fallo, se apartó de las pruebas y abandonó el precedente vertical en cuanto a la necesidad de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que llevan a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria; a la necesidad de examinar en casos semejantes las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia y, respeto de los requisitos mínimos para realizar los nombramientos.

 

3. Fundamentos de la acción de tutela

 

El actor considera que la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que definió, en segunda instancia, el recurso de apelación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió en contra de la Procuraduría General de la Nación, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, que se erigen en causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana.

 

Sustenta el defecto fáctico en que la entidad judicial demandada omitió valorar (i) la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, es decir, de quien reemplazó al accionante; (ii) los testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientalistas de Cali sobre la desmejora del servicio con la desvinculación del cargo que ocupaba el actor en la Procuraduría General de la Nación; (iii) los antecedentes disciplinarios de la señora Hoyos de Quesada, en los que constan sucesivas sanciones y amonestaciones escritas que le fueron impuestas  por el Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994; del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su orden, el Procurador Delegado de Bogotá y el Jefe de Relaciones Humanas de Cali. Además de lo anterior, (iv) tampoco se valoró que mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999, fue declarada insubsistente del cargo de Procuradora Metropolitana de Cali.

 

En su sentir, las citadas pruebas muestran que con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba y con el nombramiento de la señora Hoyos de Quesada, no se mejoró el servicio. A ello se suma que en fallo definitivo emitido el 14 de septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación la destituyó y la inhabilitó por 16 años para el ejercicio de funciones públicas.

 

Fundamenta el defecto sustantivo, en primer lugar, por no aplicar disposiciones constitucionales y legales referidas a los requisitos exigidos para ser Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280 de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996, específicamente, no tener antecedentes disciplinarios.

 

En segundo lugar, atribuye dicho defecto al desconocimiento del precedente vertical en lo relacionado con: (i) el deber de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que la llevan a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria, vertido entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000, 22 de junio de 2000, 13 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006; (ii) el deber del juzgador de valorar integralmente las pruebas y de examinar las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia, regla contenida, entre otras, en las sentencias de dicha corporación, del 20 de septiembre de 1996, 16 de octubre de 1997 y,  3 de mayo de 2007 y, (iii) el deber de la administración de verificar adecuadamente los requisitos mínimos para los nombramientos, regla sostenida, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2002, del 25 de septiembre de 2003, del 9 de agosto de 2007.

 

En tercer lugar, hace recaer el mentado defecto en el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, dispuestas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y, 25 (protección judicial).

 

Considera igualmente que en el caso concreto, acreditó los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.1. Pretensiones de la acción de tutela

 

Por lo expuesto, solicita acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados vulnerados por la entidad judicial demandada y en consecuencia, se “ordene la revocación del fallo No. 148 del 23 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

4. Decisiones judiciales

 

La acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, corporación que, mediante sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la controversia sobre la legalidad de la desvinculación laboral del actor, fue resuelta mediante sentencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que de ello pueda deducirse ninguna irregularidad, máxime, cuando se basó en lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto 262 de 2000, que otorga la facultad discrecional al Procurador General de la Nación, para remover a un servidor público de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción[2].

 

Durante el término otorgado para tal efecto, el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 22 de abril de 2010, impugnó la decisión anterior, con fundamento en que el juez constitucional no analizó la desviación de poder y el desconocimiento de los precedentes por parte de la entidad judicial demandada, como se acredita con las sanciones disciplinarias previas aplicadas a quien reemplazó en el cargo a su defendido, lo que agrava la responsabilidad internacional del Estado por denegación de justicia[3].

 

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo recurrido, con fundamento en que la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban el amparo constitucional en estos casos, desaparecieron del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia C-543 de 1992. Además, aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cohonestaría el desconocimiento de los principios a seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISION

 

1. Por Auto de 23 de noviembre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados dentro del expediente T-2.887.603. De igual forma, en el mismo auto, la Sala designó a la Sala Cuarta de Revisión para su estudio.

 

2. El 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 de 2013 resolvió:

 

“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 4 de abril de 2011.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo adoptado el 18 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se devuelva al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2004-4708, a la que acudió el actor, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

“4.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

4.1.1. Relevancia constitucional

 

En el caso analizado por esta Sala de Revisión, existe evidente relevancia constitucional, en razón de que se trata de garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada por las razones indicadas por el actor.

 

4.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor

 

La providencia adoptada el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, definió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Procuraduría General de la Nación, de donde se infiere que contra la misma no procede ningún recurso de la vía jerárquica.  Tampoco encuentra la Sala que los defectos imputados por el actor a la mencionada providencia, puedan adecuarse en las causales de revisión dispuestas en el artículo 188 del C.C.A.[4].

 

4.1.3. Se cumplió el requisito de inmediatez

 

Entre el fallo adoptado el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el 4 de febrero de 2010 fecha de radicación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 3 meses y 15 días, lapso que a juicio de la Sala de Revisión, es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

4.1.4. No se trata de una irregularidad procesal

 

En el caso analizado, no se trata de una irregularidad procesal sino de los presuntos defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el actor al fallo proferido en segunda instancia por la entidad judicial demandada, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

4.1.5. El actor identificó de manera razonable los hechos en los que sustenta la acción de tutela, así como los derechos vulnerados

 

En el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos como los defectos que en su sentir, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

4.1.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela

 

La finalidad perseguida por el actor a través de la acción de tutela no es que se examine por el juez constitucional un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Una vez acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, enseguida la Sala de Revisión analizará el fondo del asunto.

 

5. Análisis del fondo del asunto planteado en la acción de tutela

 

Como se expuso en precedencia, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si en el presente caso, se configuran los defectos fáctico y sustantivo, endilgados por el actor a la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Cali, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

5.1. La entidad judicial demandada no incurrió con su actuación, en el defecto fáctico atribuido por el actor

 

A juicio del tutelante, la mencionada sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca está incursa en defecto fáctico, al no evaluar las pruebas que demuestran que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación y con el nombramiento de su reemplazo no se mejoró el servicio. Específicamente afirma que se omitió: (i) valorar la hoja de vida de quien lo reemplazó en el cargo del cual fue desvinculado de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación; (ii) los testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientales de Cali sobre la desmejora del servicio con la remoción del cargo que ocupaba; (iii) los antecedentes disciplinarios de la persona que lo reemplazó en el cargo, a quien le aparecen sucesivas sanciones y amonestación escrita que le fueron impuestas por el Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994. De la misma manera, las sanciones del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su orden, el Procurador Delegado de Bogotá y el Jefe de Relaciones Humanas de Cali, (iv) la declaratoria de insubsistencia como Procuradora Metropolitana de Cali, de que fue objeto su reemplazo, mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999 y, (v) el fallo definitivo del 14 de septiembre de 2007, a través del cual la Procuraduría General de la Nación la destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por 16 años.

 

Para verificar lo afirmado por el actor, la Sala de Revisión debe examinar la valoración probatoria, así como las razones de la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada por vía de tutela.

 

En efecto, luego de analizar lo regulado en los artículos 125 de la Constitución, 182, 158 y 165 del Decreto 262 de 2000, así como doctrina y jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sent. del 13 de octubre de 2005), concluyó el mencionado Tribunal, que el Procurador General de la Nación, en calidad de nominador, era competente para declarar la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba el actor, por razones de mejora del servicio. Acto administrativo que agregó, está revestido de presunción de legalidad, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los vicios o causales de anulación que enuncia.

 

En ese sentido, indicó, que el actor alega la desviación de poder, con fundamento en que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como razón el buen servicio público, sino que se debió, de un lado, al pago de presuntos “favores políticos” del nominador y, del otro, que la persona que lo reemplazó, no ostentaba las calidades de formación, experiencia e idoneidad equiparables a las suyas.

 

Agrega, que para demostrar su afirmación se ordenó la práctica de pruebas en segunda instancia, las cuales muestran que: (i) los testimonios de personalidades en materia ambiental, exaltan las calidades profesionales del demandante e indican no conocer directamente las causas de la insubsistencia, pero la atribuyen a persecución política; (ii) las declaraciones sobre la señora Hoyos de Quesada (quien reemplazó en el cargo al demandante), unas apuntan a que no la conocen, otras a que no tiene los conocimientos suficientes para el desempeño del cargo, lo que es contrario a su hoja de vida que muestra a una profesional con calidades diferentes a las del demandante, pero no por ello menos meritorias y, (iii) hacen planteamientos sobre la declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por el actor, por desviación de poder demostrable con su hoja de vida, frente a lo que precisa la Sala que el proceso disciplinario y posterior declaratoria de insubsistencia de quien lo reemplazó en el cargo, sobrevino a la época de los hechos, lo que no es indicativo de desmejoramiento del servicio, porque el nominador no estaba en condiciones de saber hechos futuros.

 

Enseguida, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 13 de octubre de 2005), sostuvo el Tribunal que los recortes de periódico de circulación local y nacional que muestran presuntos favores políticos por la reelección del Procurador General de la Nación, en los que apoya el demandante su declaratoria de insubsistencia para el nombramiento de quien lo reemplazó, son comentarios o apreciaciones personales de un columnista sobre un determinado hecho u actuación estatal, sin que por sí mismos constituyan prueba de la irregularidad deducida por el demandante. Es decir, no puede concluirse que esa haya sido la causa determinante de la desvinculación, ni el nexo causal entre uno y otro hecho.

 

Para el mencionado Tribunal, las calidades personales y profesionales ostentadas por el demandante y el cumplimiento de los deberes de su cargo, no generan estabilidad irrevocable, en la medida en que como servidor público, debía cumplir de forma óptima con sus obligaciones conforme a la Constitución y a la ley, de donde se infiere que el acatamiento de sus deberes funcionales, no restringía la discrecionalidad de remoción que le asiste al nominador para con los empleados de libre nombramiento y remoción.

 

De igual forma sostuvo el ad quem, que no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que a la entidad nominadora le corresponde acreditar las necesidades del servicio que lo llevaron a remover a un funcionario de alta trayectoria, debido  a que la necesidad del servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (sent. del 7 de junio de 2007) se presume, debiendo el demandante desvirtuar dicha presunción, sin que basten las simples aseveraciones, ni la acreditación de calidades inferiores del reemplazante en contraposición del declarado insubsistente, siempre que el primero cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el ejercicio del cargo. De lo anotado, se deduce que el demandante debe probar motivos distintos al buen servicio que generaron la expedición del acto objetado. En ese sentido, concluyó: (i) que los testimonios allegados en segunda instancia dan cuenta de las calidades profesionales del demandante que indudablemente repercutieron en el buen desempeño de su labor, pero como se indicó, ese era su deber constitucional y legal como servidor público, sin que el desempeño óptimo de sus labores le diera una estabilidad que no es inherente a los empleados de libre nombramiento y remoción; (ii)  la afirmación sobre la falta de calidades de la funcionaria reemplazante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la resolución acusada, al resultar insuficientes para considerar que la administración retiró del servicio al actor, por el hecho de “pagar favores políticos”, tendientes a la reelección del Procurador General de la Nación y, (iii) de las versiones de los testigos, no se infiere que el servicio en la entidad se hubiese desmejorado debido a la desvinculación del demandante o por el hecho de haberse designado en su reemplazo a la funcionaria que se nombró. Tampoco se allegaron al proceso indicadores estadísticos y demás formas de medir la disminución de la gestión y calidad del despacho.

 

A juicio de la Sala de Revisión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo examinado, no omitió la valoración de las pruebas indicadas por el demandante. Por el contrario, se refirió expresamente a las calidades y a la idoneidad profesional de la señora Hoyos de Quesada (persona que lo reemplazó luego de haber sido desvinculado del cargo), lo que es indicativo del examen efectuado sobre su hoja de vida. De igual forma, analizó las declaraciones de personas al servicio de entidades ambientales de Cali, así como los antecedentes disciplinarios, generados en la destitución de que fue objeto la mencionada señora, tema sobre el cual sostuvo que ese evento sobrevino a la declaratoria de insubsistencia del demandante, y que por lógicas razones no tiene relación directa con la remoción del cargo ocupado por éste.

 

Para la Sala de Revisión es claro que aunque la entidad judicial demandada por vía de tutela, no se refirió de forma expresa respecto de si las sanciones disciplinarias que se le aplicaron previamente a la señora Hoyos de Quesada constituían o no prohibición para el ejercicio del cargo, luego de examinar las normas constitucionales y legales, concluyó que cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el mismo, de donde se infiere que no encontró que existiera ninguna inhabilidad para ese momento que le impidiera el ejercicio de cargos y funciones públicas. A lo que sí hizo directa referencia el Tribunal, fue a que la destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas que aplicó la Procuraduría General de la Nación el 14 de septiembre de 2007 a la mencionada señora, constituye un hecho sobreviniente al nombramiento en reemplazo del demandante, que no podía saberse por el nominador en el 2004, argumento que comparte plenamente esta Sala de Revisión.

 

Se concluye, entonces, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia reprochada, realizó una valoración proporcional y razonable de las pruebas obrantes que lo llevaron a confirmar la decisión de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación. Actividad que por demás, ejerció dentro de su autonomía funcional y con fundamento en la libertad que le asiste de apreciación racional de las pruebas.

 

5.2. La entidad judicial demandada no incurrió con su actuación, en el defecto sustantivo endilgado por el actor

 

El tutelante atribuye un defecto sustantivo a la mencionada sentencia, con base en tres razones, a las que se referirá enseguida la Sala de Revisión, precisando que la primera y tercera se analizarán juntas, por corresponder a una misma tipología de irregularidad, esto es, la falta de aplicación de una norma que regula el caso.

 

El primer argumento se relaciona con la falta de aplicación de disposiciones constitucionales y legales que aluden a los requisitos exigidos para ser Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280 de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996, específicamente, según el actor, no tener antecedentes disciplinarios. De la misma manera, el tercer argumento, atañe a la falta de aplicación de lo regulado en los artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

En la sentencia impugnada por vía de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que con la finalidad de verificar la idoneidad de la señora Hoyos de Quesada para ocupar el cargo de Procuradora Judicial II Agraria Código OPJ ES 287, se hace necesario estudiar los requisitos mínimos exigidos por los artículos 280 de la Constitución, 45 del Decreto 262 de 2000 y 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

En ese sentido, trascribió el contenido de cada una de las mencionadas normas, que aluden a que: (i) los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo (art. 280 C.P.); (ii) los procuradores con funciones de intervención en procesos agrarios, actúan, entre otros, en procesos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales individuales, colectivos o del ambiente (art. 262 del Decreto 262 de 2000); (iii) para ocupar dicho cargo se deben acreditar las mismas calidades y requisitos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, así: a) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de paz, c) no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (art. 127 Ley 270/96) y, d) tener experiencia profesional por lapso no menor a 8 años, que deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas, ya sea de forma independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso se computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado (numeral 3º y parágrafo 1º del art. 128 Ley 270 de 1996).

 

Enseguida, el Tribunal sostuvo que “Se observa en la hoja de vida de la señora Orfenery Hoyos de Quezada, quien reemplazó al señor Ramos en el cargo de Procurador Judicial II Agrario del Valle, cumplió con los requisitos legales y constitucionales para acceder al cargo, sin que los mayores méritos del demandante coarten la calidad de las labores a desempeñar del nuevo funcionario, por lo que las calidades excepcionales del señor Ramos Garbiras no eran limitante para que el nominador designara en su lugar a una persona cumplidora de los requisitos exigidos por la Ley para que asumiera el cargo”[5].

 

Encuentra esta Sala de Revisión que la entidad judicial demandada aplicó las normas constitucionales y legales referidas a los requisitos que deben acreditarse para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Agrario en el que se nombró a la señora Hoyos de Quesada, en reemplazo del señor Ramos Garbiras, disposiciones que, contrario a lo afirmado por el actor, no exigen la ausencia de antecedentes disciplinarios, sino, entre otros, ser ciudadano en ejercicio, en pleno goce de sus derechos civiles y no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, requerimientos que encontró acreditados el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que esta Sala comparte.

 

Por los argumentos expuestos, la Sala de Revisión tampoco considera acertada la afirmación del actor, consistente en que la entidad judicial demandada mediante tutela, desatendió la obligación de respetar sus derechos, a la igualdad ante la ley y de protección judicial, dispuesta en los artículos 1º, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión, igualmente es desacertada la afirmación del actor, respecto de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente vertical, en razón a que, como se verá a continuación, los aspectos fáctico y jurídico tratados en la sentencia impugnada por vía de tutela, no guardan ninguna relación con los que fueron objeto de examen y posterior decisión del Consejo de Estado en las sentencias que el actor tomó como referencia.

 

De forma reiterada, esta corporación ha sostenido que el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jurídicas que, de manera cierta y directa, están dirigidas a resolver la situación fáctica sometida a consideración del juez. Está sujeto a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que a su vez se deriva de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se establece mediante el problema jurídico analizado en relación con los hechos del caso concreto y (iii) al ser una regla se deben seguir en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella[6].

 

En ese sentido, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior, constituye la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que altere algún supuesto de hecho para su aplicación[7].

 

Como se ha expuesto en esta providencia, en el fallo impugnado por vía de tutela, le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, definir el recurso de apelación incoado en contra de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudió el actor, con la finalidad de que se anulara el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, por medio del cual, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Procurador 21 Judicial II Agrario. Fundamentó lo pedido en la desviación de poder, consistente en que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como razón el buen servicio público, sino que se basó, primero, en el pago de presuntos “favores políticos” del nominador y, segundo, que la persona que lo reemplazó, no contaba con las calidades de formación, experiencia e idoneidad equiparables a las suyas, máxime cuando tenía antecedentes disciplinarios.

 

Ahora bien, según el actor la entidad judicial demandada por vía de tutela, desconoció el precedente vertical, dispuesto en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 18 de mayo y 22 de junio 2000, 13 de octubre de 2005, 19 de julio de 2006, en cuanto al deber de la administración de probar las necesidades del servicio para desvincular a un funcionario de amplia trayectoria. De igual forma las del 20 de septiembre de 1996, 16 de octubre de 1997 y, 3 de mayo de 2007, referidas al deber del juzgador de valorar integralmente las pruebas y de examinar las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia. Finalmente, las del 21 de marzo de 2002, del 25 de septiembre de 2003 y del 9 de agosto de 2007, en lo relacionado con el deber de la administración de verificar adecuadamente los requisitos mínimos para los nombramientos.

 

Los casos examinados en esas oportunidades por el Consejo de Estado, se relacionan, según el actor, en su orden con: (i) la nulidad de una resolución, por medio de la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Universitario Grado 30 desempeñado por la actora, quien tenía una experiencia de 27 años y una preparación académica excepcional y altamente calificada; (ii) nulidad del acto administrativo por medio del cual, fue desvinculado el Director de la Cárcel del Circuito de Manzanares –Caldas-, persona con una excelente hoja de vida, con experiencia digna de resaltar; (iii) nulidad de la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por el demandante, en el despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública quien tenía una antigüedad de 28 años de servicio; (iv) nulidad de la resolución por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desvinculó del cargo al demandante, quien contaba con 12 años de servicio en la entidad, con una hoja de vida impecable y de excelentes calidades, mística y compromiso excepcional; (v) nulidad de las resoluciones por medio de las cuales, el Contralor General de Boyacá, declaró insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por dos personas de las 123 que fueron desvinculadas; (vi) nulidad del acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Quindío declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo ocupado por el actor en donde se cuestionó la proliferación de actos de insubsistencia en un corto plazo; (vii)  nulidad del acto administrativo por medio del cual el Procurador General de la Nación (e) declaró insubsistente el nombramiento del cargo ocupado por el accionante, escenario en el que se encontró valoración precaria de pruebas testimoniales y deficiencia en la apreciación del indicio; (viii) nulidad del acto administrativo por medio del cual la Universidad Nacional desvinculó del cargo a la actora y en su reemplazo se nombró a una persona que no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo; (ix) nulidad de la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de asesor jurídico que ocupaba en la Central de Transporte del Cúcuta, habida cuenta su reemplazo no cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo.

 

Al verificar, tanto las situaciones fácticas que definió la Sección Segunda del Consejo de Estado, como las consecuencias jurídicas que aplicó separadamente en cada una de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho citadas, es indudable que son diferentes a los aspectos fácticos y jurídicos que abordó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada por vía de tutela, motivo por el cual dicha entidad judicial no estaba vinculada por la ratio decidendi de cada uno de los fallos mencionados.

 

Para la Sala de Revisión es claro que en todos los casos aludidos, se trató de la declaratoria de insubsistencia de nombramientos en cargos ocupados en diferentes entidades del Estado, de libre nombramiento y remoción, como le ocurrió concretamente a quien acude a la acción de tutela. Sin embargo, de cada situación emergen especificidades propias que fueron evaluadas en su momento y que llevaron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a anular los actos administrativos demandados. Basta señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo encontró probadas las irregularidades atribuidas a los actos administrativos, dentro de ellas, la desviación de poder, porque, verbi gracia, proliferó la insubsistencia de muchas personas en un corto plazo o, quien reemplazó al removido, no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo, lo que llevó a la conclusión de que la atribución otorgada por la ley para declarar la insubsistencia, no se utilizó para obtener el fin perseguido por la norma, cual es el buen servicio público, sino otro distinto. En cambio, en el caso del señor Ramos Garbiras, ni el Juzgado Administrativo del Circuito en primera instancia, ni el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, al evaluar los hechos y las pruebas allegadas con la demandada y las recaudadas, no evidenciaron la desviación de poder endilgada por el actor a la Procuraduría General de la Nación cuando aplicó la facultad legal de desvinculación del cargo ocupado por el demandante. Esta circunstancia, muestra que no se desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

En definitiva, los hechos relevantes examinados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso del señor Ramos Garbiras, difieren de los supuestos de hecho de las sentencias proferidas por el órgano límite de dicha jurisdicción, de las cuales el actor afirma se desconoció el precedente vertical. Precisamente por la circunstancia descrita, las consecuencias jurídicas utilizadas en tales casos, no podían aplicarse, sin más, para resolver como se hizo, la solicitud de nulidad del acto por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que el actor ocupaba en la Procuraduría General de la Nación.

 

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo adoptado el 18 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta de esa misma corporación, que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado.

 

III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 24 de julio de 2014, el señor James Fernández Cardozo, actuando como apoderado del señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T-490 de 2013 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con base en las siguientes razones:

 

Sostiene que la decisión que tomo la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación en la sentencia T-490 de 2013 fue resultado de los vínculos de amistad que existen entre el magistrado ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y el doctor Edgardo Maya Villazon, quien se desempeñó como Procurador General de la Nación durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2009.

 

Aduce que, en la página 5 de la sentencia acusada, se advierte que el magistrado ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó su impedimento para conocer del proceso de tutela de la referencia por la relación “cercana de amistad” que ha sostenido con el doctor Maya.

 

Refiere que, a pesar de lo anterior, los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla resolvieron, de forma insensata y sin sentido común, no aceptar el impedimento manifestado por el doctor Mendoza, tras considerar queel solo hecho de que el ex procurador Edgardo Maya Villazón en el 2007 lo haya designado como Procurador Delegado, no puede considerarse, por sí solo, de una ‘amistad íntima’, más allá de lo estrictamente laboral, en los términos del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 270 de 1996, ya que de ello no puede deducirse, automáticamente, que exista una relación de suficiente cercanía que distorsione el juicio del funcionario judicial. Además, la solicitud de amparo constitucional, no se refiere directamente a las actuaciones del Procurador Maya Villazón, sino a los presuntos defectos en los que habría incurrido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 23 de noviembre de 2009”.

En ese orden de ideas, considera que el Magistrado Ponente no tuvo un criterio objetivo al momento de pronunciarse.

 

Indica que, posteriormente, la Revista Semana, el Espectador y el Diario el País publicaron columnas en las que se corroboran sus afirmaciones respecto a la relación “cercana de amistad” que hay entre dichos funcionarios.

 

Cuestiona que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional aun cuando reconoce que la señora Orfenery Hoyos Quesada fue objeto de sanciones disciplinarias, señala que esto no constituye una inhabilidad para el ejercicio del cargo de Procurador Judicial II Agrario. Lo anterior, afirma va en contravía de las normas constitucionales y legales referentes a los requisitos que se exigen para acceder a cargos públicos.

 

De igual manera, señala que la sentencia T-490 de 2013 desconoce el precedente del Consejo de Estado respecto de la obligación legal de que todo nombramiento, en un cargo público, se haga con el fin de ofrecer un buen servicio público.

 

De conformidad con lo expuesto, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la sentencia T- 490 de 2013.

 

IV. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Mediante oficio No. A-1085/2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sección Cuarta, certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-490 de 2013.

 

En respuesta a lo anterior, el 31 de julio de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a ésta Corporación copia de los oficios No. 65 a 69 de 1 de julio de 2014, por medio de los cuales notificó a las partes de la sentencia T-490 de 2013.

 

2. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar a la corporación la constancia del recibido por parte de los señores Jesús Alberto Ramos Garbiras y James Fernández Cardozo de los telegramas No. 65 y 66 de 1 de julio de 2014, respectivamente, librados por la Secretaría General del Consejo de Estado.

 

El 22 de septiembre de 2014, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. informó al Magistrado sustanciador que el Telegrama No. 65 fue entregado a su destinatario, el día 7 de julio de 2014.

 

Así mismo, indicó que el Telegrama No.66 fue devuelto porque en la dirección de entrega manifestaron que no residía el señor James Fernández Cardozo.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de los incidentes de nulidad que promuevan los ciudadanos contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la corporación.

 

Por tal razón, en esta oportunidad, le corresponde entrar resolver la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2. Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Requisitos formales y materiales de procedencia

 

Esta corporación ha sido reiterativa en señalar que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, siempre y cuando se demuestre que en cualquiera de dichas actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación del derecho fundamental del debido proceso[8].

 

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del ámbito de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación especialísima, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

 

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, (i) respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. Art. 49) y, en segundo término, (ii) frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. [9]

 

En ese orden de ideas, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo, la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos[10].

 

Bajo ese criterio, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaratoria. Acorde con ello, quien solicite la nulidad de una decisión proferida por esta corporación debe, en primer lugar, acreditar, de manera concurrente, los siguientes requisitos formales:

 

“a) Quien acuda en incidente de nulidad, debe contar con legitimación por activa para ello. Es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión.

 

b) El incidente de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

 

c) Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante[11][12].

 

Además de los anteriores requisitos, para que proceda el incidente de nulidad también deben presentarse cualquiera de las siguientes situaciones o presupuestos materiales:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[13].    

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación solo está llamada a prosperar, cuando quien la propone logra acreditar el cumplimiento, tanto de los requisitos formales como materiales de procedencia previamente expuestos.

 

3. Análisis del caso concreto

 

1. Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

Como ya se mencionó en líneas anteriores, la prosperidad del incidente de nulidad contra providencias proferidas por esta corporación, está condicionada a que quien lo promueva agote el cumplimiento de los requisitos formarles y materiales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. Así, entonces, partiendo del primer test de procedencia, entra la Corte a revisar si, en el presente caso, se cumplen en su totalidad tales requisitos.

 

Respecto del presupuesto de oportunidad, esto es, que el incidente de nulidad se presente dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, encuentra la Corte que tal exigencia no se satisface en el presente caso, habida cuenta que, según constancia expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la sentencia T-490 de 2013, fue notificada al señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, el lunes 7 de julio de 2014, mediante Telegrama No. 65, librado por la Secretaría General del Consejo de Estado, el cual fue recibido en su domicilio por Jhoana, no obstante, el incidente de nulidad fue presentado por el apoderado judicial del demandante hasta el jueves 24 de julio del mismo año, es decir, trascurridos más de tres días siguientes a la notificación de dicho fallo.

 

En esos términos, como quiera que, en el presente caso, no se satisfacen de manera concurrente los requisitos formales de procedencia del incidente de nulidad, debido a la extemporaneidad de la solicitud, no habrá lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con el cumplimiento de los presupuestos materiales de procedencia de la misma.

 

En consecuencia, no encontrando mérito para declarar la nulidad de la sentencia T-490 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará por improcedente dicha solicitud.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, presentada por James Fernández Cardozo, apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 



[1] Indicó igualmente que el 14 de diciembre de 2005, esto es, al año siguiente de su nombramiento, la señora Hoyos de Quesada fue suspendida disciplinariamente en el ejercicio de dicho cargo y destituida el 14 de septiembre de 2007.

 

[2] Folios 157 a 167 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

[3] Folios 173 al 181 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

[4] Artículo 188 del C.C.A. “CAUSALES DE REVISIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

 

[5] Folio 25 del fallo proferido el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (folio 83 del cuaderno 1 del expediente).

[6] Sentencia T-766 de 2008.

[7] Ibídem.

[8] Auto 082 de 2000, Auto 318 de 2010, Auto 627 de 2012 y 168 de 2013.

[9] Autos 082 de 2006, 196 de 2006, 185 de 2008 y 270 de 2009, entre otros.

[10] Autos 018 de 2011 y 115 de 2013.

[11] Autos 03A de 2002, 105 de 2008, 195 de 2009, 083 de 2012 y 168 de 2013.

[12] Autos 018 de 2011, 108 de 2012 y 016 de 2013.

[13] Autos 162 de 2003, 082 de 2006, 018 de 2011, 023 de 2012,  050 de 2012 y 016 de 2013.