A158-15


Auto 158/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 

Referencia: Solicitud de trámite incidental de desacato y verificación del cumplimiento de la sentencia T-154 de 2012.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

I.               ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-154 de 2012, la Sala Novena de Revisión decidió REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, fallo de primera instancia, en tanto tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social en salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital a favor del señor Julián Ismain Palacios Copete”.

 

En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 1192 del 31 de marzo de 2011 y 100-74 del 25 de abril de 2011, y ordenó reintegrar al accionante a una labor compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones del médico tratante; iniciar y culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la interrupción de la relación laboral  y abstenerse de retirar del servicio al señor  Palacios Copete hasta tanto no sea notificado del  acto de inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales, o la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales”. 

 

2. Puntualmente, aduce el apoderado del accionante que el fallo de primera instancia que fue confirmado por la Sala Novena de Revisión, emitió varias órdenes, dentro de ellas la relacionada con “d) iniciar y culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones causados durante la interrupción de la relación laboral, con prelación de pago entre los créditos de primera clase, debidamente indexados”.

 

3. Según el actor, la Universidad Tecnológica del Chocó no ha dado cumplimiento a la sentencia T-154 de 2012 que confirmó la proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, en tanto no le ha pagado las acreencias adeudadas debidamente indexadas, tras proceder a realizarle arbitrariamente descuentos prohibidos y no autorizados.

 

4. La Universidad acusada expidió la resolución 3432 del 8 de agosto de 2012, reintegrando al profesor al cargo que venía desempeñando, al igual que profirió la resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012, en la cual reconoció al actor lo concerniente al pago de salarios dejados de percibir, los cuales indicó corresponden al periodo de interrupción laboral del 1º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, por cuanto ingresó a nómina de la Universidad desde el mes de agosto de 2012 cuando fue reintegrado; sin embargo, se le efectuó un descuento desde el 1º de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, esto debido a que hasta esa fecha estuvo recibiendo mesada pensional por parte de Colpensiones.

 

5. De acuerdo con lo señalado por el actor, al momento de declararse la nulidad del acto de desvinculación por la Corte (2 de marzo de 2012), ya había sido incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, hecho que ocurrió seis meses después de su retiro. Tal situación conllevó a que durante su interrupción laboral percibiera de buena fe lo correspondiente a las mesadas pensionales.

 

6. De allí, expone el actor, que la Universidad al liquidarle lo correspondiente al pago de sus salarios y acreencias laborales debidamente indexadas, dispuso “el descuento de las mesadas pensionales percibidas por éste durante su interrupción laboral, sin que la ley la faculte, la autoridad judicial se lo haya ordenado o el beneficio la haya autorizado”

 

7. Tal decisión llevó a que en varias oportunidades el accionante solicitara ante el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó la apertura del trámite incidental por incumplimiento de la sentencia T-154 de 2012. Solo hasta el 3 de octubre de 2014, dicho trámite fue reabierto y el mencionado juzgado mediante auto del 26 de enero de 2015, declaró que el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, señor Eduardo García Vega, incurrió en desacato injustificado de la sentencia T-154 de 2012, razón por la cual lo sancionó con arresto de 5 días y multa de 10 smlmv. Lo anterior porque no ha cancelado las acreencias que fueron reconocidas a favor del accionante en la referida sentencia, escudando la omisión en que deben ser descontadas las mesadas pensionales recibidas por este durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la Universidad.

 

8. En vista de lo anterior, el rector adhoc de la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante resolución UTCH 499 del 6 de febrero de 2015, procedió a liquidar nuevamente la obligación de acreencias a favor del actor, según éste, “sin indexarla como lo ordena la Corte”. La suma reportada en la resolución por concepto de “liquidación e indexación de la devolución de las mesadas pensionales retenidas por la Universidad y que fueron pagadas por Colpensiones desde julio de 2011 a noviembre de 2012”, es de $62’401.036.

 

9. El 12 de febrero de 2015, el accionante intervino ante el Tribunal Administrativo de Chocó durante el trámite de consulta de la sanción por desacato, solicitando que se ordenara nuevamente al rector de la Universidad acusada, proceder a liquidar, indexar y pagar la obligación adeudada según lo dispuesto en la sentencia T-154 de 2012, ya que en su criterio la suma que se le debe pagar asciende a $142’240.547, de los cuales se le han cancelado en dos pagos las sumas de $40.118.010 y $62.525.686, estando pendiente por pagar la suma de $39’596.851.

 

10. De acuerdo con el actor, “el juez de primera instancia perdió la competencia para resolver el asunto, en tanto actualmente la tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Chocó, pendiente de desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta”. Además, estima que las medidas que se han adoptado son insuficientes, máxime cuando el actor es sujeto de especial protección constitucional porque actualmente tiene 69 años y padece una distonia orolingual facial, con pérdida de la capacidad laboral del 31.3%.  

 

11. Señala que ha pasado más de un mes sin que el aludido Tribunal haya emitido su decisión respecto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, y sobre si se encuentra configurado el incumplimiento en la liquidación indexada de la obligación reconocida por tutela.

 

12. Así las cosas, el accionante considera que esta Corporación es competente para adelantar el desacato y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-154 de 2012, en la medida que el incumplimiento de la decisión de tutela persiste por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, sin que los jueces hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En torno al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela que deben acatar las autoridades y los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico a previsto dos mecanismos: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el  incidente de desacato.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1] el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras diferenciables. Al respecto la sentencia T-123 de 2010[2], señaló: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[3]”.

 

De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual se solicita el  cumplimiento fue proferida por la Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia.

 

Sin embargo, de forma excepcional, la Corte[4] ha admitido hacer seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones cuando se presentan algunas circunstancias que fueron agrupadas en la sentencia T-881 de 2006[5], y que recientemente fueron trabajadas en el Auto 046 de 2015[6] de la siguiente manera: 

 

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                       “Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[7]

 

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                     Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[8]

 

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                  Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[9]

                         

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                   Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[10]

 

(v)                                                                                                                                                                                                                                                                      Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11]

 

En el caso bajo estudio, observa la Corte que el señor Julián Ismain Palacios Copete, a través de apoderado judicial, formuló incidente de desacato y ha solicitado al Juzgado 1° Administrativo Oral de Quibdó que se dé cumplimiento a la orden impartida por esa misma autoridad judicial y confirmada por esta Corporación, en el sentido de que la Universidad Tecnológica del Chocó le pague e indexe las sumas dinerarias correspondientes a los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que se interrumpió la relación laboral que el accionante tenía como docente de esa institución de educación superior, a la cual fue posteriormente reintegrado gracias al fallo de tutela.  

 

En el marco de esa actuación, el juzgado de primera instancia tutelar se ha pronunciado sobre el cumplimiento defectuoso en que ha incurrido la Universidad acusada, toda vez que la liquidación de los salarios y prestaciones no se realizó en debida forma por cuanto se efectuaron, a título de descuentos, las deducciones de las sumas de dinero que el accionante recibió de Colpensiones por concepto de pensión, además de emplear al parecer una metodología de indexación que no es la correcta según el actor.

 

Al respecto, la Sala resalta que el accionante adujo haber recibido una primera consignación por la suma de $40’118.010 como consecuencia de la orden que señala incumplida, por lo cual justamente solicitó al juez de primera instancia la verificación del cumplimiento de la misma para que se ajustara al pago de la totalidad de los salarios y las prestaciones debidas con la correspondiente indexación, derivando lo anterior en la providencia del 26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Quibdó, en la cual se declaró que el señor Eduardo García Vega, rector de la Universidad implicada, incurrió en desacato a la sentencia T-154 de 2012 porque si bien efectuó el pago de salarios y prestaciones que fueron ordenadas a favor del actor, no lo es menos que de allí descontó las mesadas pensionales que aquel recibió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la Universidad, es decir, encontró que había mediado un descuento arbitrario. Por consiguiente, sancionó al mencionado rector con arresto de 5 días y multa de 10 smlmv, sin que ello lo exima de dar cumplimiento puntual a la orden de tutela.  

 

En vista de tal situación, como se relató en el acápite de antecedentes, el rector ad hoc de la Universidad Tecnológica del Chocó expidió la resolución UTCH 499 del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual realizó de nuevo la liquidación de las sumas adeudadas al actor, consignándole a su favor $62’525.686 que responden al descuento que le fue realizado y a la consecuente indexación. Así las cosas, la Sala observa que derivada de la orden de tutela que el actor indica incumplida, ha recibido hasta el momento la suma de $102’643.696.

 

Ahora bien, a pesar de las dos consignaciones puestas de presente, el actor considera que la orden de satisfacer el pago de los salarios y prestaciones causados durante la interrupción de la relación laboral, debidamente indexado, se encuentra aún incumplida, mereciendo por ende la intervención de la Corte Constitucional.

 

Sobre el punto, la Sala estima que no se cumple ninguna de las causales excepcionales que esta Corporación ha establecido para admitir el seguimiento directo de la ejecución de esa orden específica a la cual refiere tácitamente la sentencia T-154 de 2012 al confirmar la decisión tutelar de primera instancia, por cuanto (i) el juez competente se ha pronunciado sobre el desacato y el incumplimiento de tal orden, al punto que ha adoptado medidas conducentes para procurar su cumplimiento debido; (ii) en este caso puntual no nos encontramos ante un “manifiesto incumplimiento” de las órdenes de tutela, pues como se ha indicado, al actor se le han pagado $102’643.696 y en la actualidad lo que existe es un disenso en la forma como se liquidó la obligación, tema que perfectamente puede controlar el Juez 1° Administrativo Oral de Quibdó al analizar el contenido de la resolución UTCH 499 del 6 de febrero de 2015, es decir, aún cuenta con herramientas para determinar si la Universidad acusada dio cumplimiento a la orden de tutela impartida. Se reitera, lo que evidencia la Sala es una inconformidad del actor frente a la forma como se liquidó la obligación, lo cual en su sentir, lo ubica con un saldo a favor de $39’596.851 que según él se encuentra pendiente de pago. Justamente, esa información y la liquidación son las que aún pueden ser verificadas en su cumplimiento por el juez de primera instancia, como hasta el momento lo ha realizado de forma acertada con miras a hacer efectiva la orden de protección; y, (iii) el Juez 1° Administrativo Oral de Quibdó ha ejercido su competencia y las sanciones respectivas por el desacato se encuentran en trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Chocó, autoridad judicial a la cual le corresponde también evaluar si se ha configurado un incumplimiento de la orden en referencia que amerite una responsabilidad subjetiva por parte del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó.  

 

Entonces, como se puede observar, para la Sala no se encuentran estructuradas ninguna de las causales que excepcionalmente habilitan su competencia para verificar el cumplimiento de una de las órdenes impartidas en la sentencia T-154 de 2012, siendo de resorte exclusivo del juez de primera instancia constitucional realizar el análisis de cumplimiento a partir de la última resolución emitida por la Universidad accionada, ello con miras a determinar si declara satisfecha la orden o si por el contrario requiere para que la liquidación sea ajustada.

 

Por lo tanto, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia del juez de primera instancia en torno a la garantía del efectivo cumplimiento de la mencionada sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de desacato y trámite de cumplimiento de la sentencia T-154 de 2012 elevada por el apoderado del señor Julián Ismain Palacios Copete.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia, al Juzgado 1° Administrativo Oral de Quibdó, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Auto 262 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 084 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-123 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-458 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).  

[2] MP Luis Ernesto Vargas Silva.  

[3] T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva

[4] Al respecto ver, entre otros, los autos A-244 de 2010, A-177 de 2009, A-164 de 2009 y A-010 de 2004.

[5] MP Humberto Antonio Sierra Porto

[6] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Véase el Auto del 6 de agosto de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652 de 1998, de la tutela del Resguardo Karagaby contra URRA S.A.  El Auto fue  reiterado en la sentencia SU-1158 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)

[8]  Autos 010 y 045 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y 184 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil).

[9] Mismo Auto del 6 de agosto de 2003, (MP: Jaime Araujo Rentería).

[10] Ver Auto del  6 de agosto de 2003. Fundamento No. 9.  (MP: Jaime Araujo Rentería).

[11] Autos 050 y 185 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), y Autos 176 y 177 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).