A159-15


Auto 159/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-316 de 2013 presentada por el ciudadano Euver Bohórquez Olivero

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-316 de 2013, proferida por esta Sala de Revisión.

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.     El señor Euver Bohórquez Olivero laboró en el SENA como auxiliar grado 01, desde octubre de 1990, hasta abril de 2004, momento en el que fue retirado del servicio mediante oficio 13513, en el que le notificaron que su cargo había sido suprimido mediante Resolución # 0691 de ese mismo mes, la cual estableció un proceso de restructuración de la planta de personal de la entidad.

 

2.     Mediante dicha restructuración, se suprimieron cuantiosos cargos, entre ellos, el que ocupaba el actor, razón por la cual éste acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su anterior empleador, con el objeto de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba.

 

3.     Adujo el accionante que muchos de los funcionarios que se encontraban trabajando con el SENA continuaron vinculados al mismo, desempeñando cargos iguales a los que él ocupaba, desconociéndose de esa forma que él ostenta la condición de padre cabeza de familia y, por tanto, debió haber sido sujeto de especial protección por parte del Estado.

 

4.     En relación con esta acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió denegar las pretensiones incoadas, por estimar que el actor no probó contar con mejor derecho que aquellas personas a quienes se les había respetado su derecho de carrera administrativa como producto de la restructuración, esto es, que si bien fue efectivamente retirado del cargo, él no contaba con ninguna situación especial que ameritara un tratamiento diferente al otorgado.

 

5.     Por lo anterior, el actor acudió a la acción de tutela con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues consideró que ni el juzgador de su causa, ni su empleador, tuvieron en cuenta que él ostentaba la condición de padre cabeza de familia y que, por tanto, era necesario que se evaluara la especial situación en que se encontraba, a efectos de determinar si en efecto la supresión de su cargo se había ajustado o no a derecho.

 

6.     La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-316 de 2013 resolvió el caso del ahora solicitante, al igual que el de una persona más, pues estimó que en razón a que existía identidad temática era posible acumular los expedientes correspondientes a sus acciones de tutela y tramitarlos en una sola sentencia.

 

7.     En relación con el caso del ciudadano Euver Bohórquez Olivero, esta Corporación consideró que por tratarse de una acción de tutela en contra de una providencia de carácter jurisdiccional era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con los primeros, consideró que se encontraban efectivamente satisfechos, en cuanto: (i) la discusión se centra en el posible desconocimiento de derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada del actor; (ii) el peticionario agotó los medios judiciales existentes, los cuales son objeto de la presente acción; (iii) se satisfizo el requisito de inmediatez, pues desde el momento de la afectación, al momento en que se interpuso la presente acción de tutela transcurrieron menos de dos meses; y (iv) la irregularidad aludida no solo se configuró en un proceso diferente al de tutela y fue determinante para el resultado del proceso, sino que tampoco pudo haber sido advertida durante el transcurso de éste.

 

8.     Ahora bien, en lo relacionado con el defecto fáctico que presuntamente se configuró, la Corte estimó que la falta valoración injustificada de pruebas que han sido allegadas al proceso solo puede ser entendida como un defecto con la virtualidad de poder afectar prerrogativas de carácter fundamental, cuando esta omisión resulta determinante a la hora de resolver la litis entablada.

 

De forma que tras considerar que: (i) el demandante de la causa, accionante en el presente trámite de tutela, en efecto adujo y probó su condición de padre cabeza de familia como motivo por el cual no podía ser desvinculado de la entidad y por el cual la supresión de su cargo contravenía el ordenamiento jurídico vigente; y (ii) los jueces de instancia no hicieron referencia ni valoración alguna a esta condición para determinar la viabilidad de sus pretensiones, la Corte estimó necesario concluir que, tal y como lo indicó el actor, en efecto se configuró un defecto fáctico por omisión arbitraria en la valoración de pruebas determinantes a las pretensiones de la demanda.

 

Por lo anterior, en aquella ocasión se determinó dejar sin efectos el fallo cuestionado y se ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 30 días hábiles, profiera nueva sentencia de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia.

 

9.     El accionante, mediante escrito del 05 de marzo de 2015, informó que el Tribunal Administrativo accionado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-316 de 2013, pero, en su criterio, en dicha providencia tan solo realizó un cumplimiento aparente, pues se desconocieron nuevamente sus garantías fundamentales.

 

Al respecto, llama la atención en que la nueva sentencia del Tribunal decidió volver a negar las pretensiones invocadas, pues, consideró que si bien dentro de los hechos de la demanda se indicó que el actor ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional, ello no se expuso en los fundamentos de derecho y ni en el concepto de la violación, de forma que como producto de la naturaleza rogada del procedimiento contencioso administrativo, no correspondía al juez hacer análisis de un cargo no propuesto en la demanda.

 

En este orden de ideas, consideró que si el demandante pretendía que este hecho fuera tomado como un argumento para cuestionar la legalidad de su despido, debió haberlo plasmado en la demanda, pues, de lo contrario, terminaría el juez fallando en forma ultra y extra petita.

 

10. Por lo anterior, solicitó que, ante el incumplimiento de lo ordenado por parte de la entidad accionada, se asuma por esta Corporación el cumplimiento de la Sentencia T-316 de 2013 y se tomen las medidas que sean necesarias a efectos de lograr la efectiva materialización del amparo otorgado.

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso

 

En el presente caso la Sala estudiará la petición de cumplimiento de la sentencia T-316 de 2013, formulada por el ciudadano Euver Bohorquez Olivero en razón a presunta omisión de la autoridad judicial accionada de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia de referencia.

 

Con el objetivo de resolver la presente solicitud, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿la Corte Constitucional es competente para procurar el cumplimiento de sus sentencias? Y si lo es, ¿en qué condiciones?

 

Para dar solución a dicha interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado sobre: (i) el cumplimiento de los fallos de tutela; y (ii) la competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus fallos.

 

2. El cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

El cumplimiento de las órdenes judiciales no sólo es una consecuencia lógica de su adopción, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha conferido al juez de cada causa, la autoridad y las facultades requeridas para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, pues: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso; e (iii) ignora el status de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inmanente a la decisión, pues afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas.[1]

 

En el caso de los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, en razón a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. Por ello, el artículo 27 de la normativa en mención dispone que dado el caso en el que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitarle el cumplimiento y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que éste inicie el correspondiente procedimiento disciplinario. Igualmente, se dispuso como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar en desacato[2] a quienes injustificadamente se reúsen a cumplir la providencia.

 

De lo anterior, resulta evidente que en relación con la jurisdicción constitucional, el legislador ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido, esto es, a través de la figura del “cumplimiento” o mediante el incidente de desacato. En relación con estas dos figuras, la Corte en Auto 285 de 2008 se preocupó por resaltar sus diferencias de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 

 

Es menester destacar que, tal y como se expuso en sentencia T-458 de 2003[3], el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Ahora bien, con respecto al incidente de desacato, resulta pertinente destacar que éste consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que, ante la injustificada omisión del responsable de la vulneración ius-fundamental detectada, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr el acatamiento de las órdenes proferidas y, así, materializar la protección reconocida.

 

3. Competencia de la Corte Constitucional para adoptar las decisiones requeridas con el fin de materializar el cumplimiento de sus fallos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

Esta Corporación en Auto 136A de 2002, destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante lo recién expuesto, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente, similar a la radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, la competencia para desarrollar los trámites que tiendan por el cumplimiento de sus providencias. En este orden de ideas, en casos excepcionales es posible que esta corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la competencia para ejercer el cumplimiento de sus providencias cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula este aspecto.

 

Al respecto, en numerosas ocasiones, esta Corte ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias: (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [5]

 

Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[6]

 

III.       ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

Considera la Sala que a pesar de que se le solicita a esta Corte tomar todas aquellas medidas que permitan obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-316 de 2013, en el presente caso no se materializa ninguna circunstancia excepcional que amerite inaplicar la regla general de competencia, conforme a la cual es el juez de primera instancia quien debe procurar por el cumplimiento de las sentencias de tutela, pues de lo expuesto por el solicitante: (i) no resulta posible verificar que se haya presentado solicitud alguna ante la autoridad judicial de primera instancia a efectos de obtener el cumplimiento ahora pretendido y que éste no haya sido capaz de materializar lo allí dispuesto, esto es, que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; o (ii) que en razón de la complejidad de las órdenes impartidas sea necesaria la excepcional intervención de esta Corporación.

 

En este orden de ideas, al no evidenciarse la configuración de circunstancias excepcionales que ameriten la especial intervención de esta Corte, se remitirá la solicitud recibida para que la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el trámite de la tutela que correspondió al expediente T-3.754.776[7], inicie las actuaciones pertinentes para verificar si con la sentencia expedida el 16 de septiembre de 2014, la Sección Segunda, Subsección “e” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió efectivamente lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T-316 de 2013, o si, por el contrario, se trató de un cumplimiento tan solo aparente como lo arguye el señor Euver Bohórquez Olivero.

 

IV.                DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento incoada por el ciudadano Euver Bohórquez Olivero.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-316 de 2013, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 010 de 2004.

[2] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[5] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[6] Ver Auto 149A de 2003.

[7] En este caso la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.