A168-15


Auto 168/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-2134

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia

 

 Magistrada Ponente:

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Yorlady Andrea Agudelo Sánchez presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) en defensa de sus derechos al mínimo vital y petición. Manifiesta que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho como persona en situación de desplazamiento, pero manifiesta que a la fecha de presentación del amparo (21 de enero de 2015) no le han ofrecido respuesta alguna.

 

2. Aun cuando la peticiona reside en el Municipio de San Vicente, Antioquia,[2] la acción de tutela fue presentada en Rionegro, municipio del mismo departamento. Según manifiesta la actora, el Personero Municipal le indicó que como la acción se interponía contra una entidad del orden nacional debía presentarla ante un juez con categoría del circuito, y como en San Vicente no hay autoridades con dicha jerarquía, era necesario acudir a los jueces del circuito de Rionegro.[3]   

 

3. El estudio de la tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). Ese despacho sostuvo que por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en San Vicente, pues allí tiene establecida su residencia la accionante y no hay alguna razón para considerar que en Rionegro ocurre la violación o amenaza a los derechos fundamentales, o se producen los efectos de la misma. Por tanto, decidió remitir el expediente.  

 

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, el cual se declaró incompetente para asumir el caso mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). Explicó que no podía examinar el asunto, porque (i) conforme al mapa judicial los jueces del circuito de Rionegro sí tienen jurisdicción en San Vicente,[4] y (ii) “la naturaleza de la entidad accionada corresponde a las nacionales descentralizadas por servicios, acerca de las cuales se tiene determinado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que los competentes son los jueces con categoría del circuito”. Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[5] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[6]

 

Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

6. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

 

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son básicamente el artículo 86 de la Constitución, que señala que la acción puede interponerse ante cualquier juez y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

8. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[7]

 

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[8]

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

9. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[9] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

10. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[10] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

11. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[11] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[12] En el Auto 061 de 2011,[13] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[14] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

12. En el Auto 070 de 2012[15] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[16] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

13. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela. 

 

Se procede, entonces, a darle solución al caso.

 

14. De los antecedentes expuestos, se observa que Yorlady Andrea Agudelo Sánchez presentó acción de tutela contra la UARIV ante los juzgados con categoría del circuito de Rionegro, los cuales, en su concepto, tienen jurisdicción en San Vicente, lugar donde reside. Al conocer de la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro se declaró en un primer momento incompetente, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse en el Municipio de San Vicente, en tanto allí se materializa la supuesta violación a los derechos fundamentales porque ese es el lugar donde está establecida la vivienda de la afectada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente señaló que no podía conocer el asunto porque “la naturaleza de la entidad accionada corresponde a las nacionales descentralizadas por servicios, acerca de las cuales se tiene determinado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que los competentes son los jueces con categoría del circuito”.   

 

15. En concepto de la Sala Plena, la competencia para conocer en primera instancia de la tutela en cuestión está en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, por las razones que se exponen a continuación.

 

15.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[17]

 

15.2. En el asunto bajo examen, Yorlady Andrea Agudelo Sánchez decidió legítimamente acudir a los jueces con categoría del circuito de Rionegro para que dirimieran su controversia. Esta actuación se ajusta a las reglas de competencia descritas y a las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. En efecto, la Sala observa que los jueces del circuito de Rionegro tienen jurisdicción en el municipio de San Vicente, y es allí donde se producen los efectos de la violación porque en ese lugar tiene establecida su residencia la afectada. Según el Mapa Judicial de Colombia elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial de Rionegro, Antioquia, “comprende los municipios de Alejandría, El Carmen de Viboral, Concepción, Guarne, Rionegro y San Vicente (negrita fuera de texto original).[18] Y en la acción de tutela, la actora manifiesta que es vecina del Municipio de San Vicente y que allí es donde recibe las notificaciones. Por tanto, es claro que la jurisdicción del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro se extiende hasta el municipio de San Vicente, y como la peticionaria vive en ese lugar, es perfectamente aceptable que haya presentado la tutela ante los jueces del circuito de Rionegro.   

 

15.3. De otra parte, la presentación de la acción de tutela en Rionegro no es injustificada, por el contrario, se ajusta a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. Dado que la accionante demandaba a una entidad del orden nacional (la UARIV) y en el Municipio de San Vicente (donde ella reside) solo hay un juez promiscuo municipal, consideró que lo más acertado era presentar la tutela ante los jueces del circuito con jurisdicción en San Vicente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En concepto de la Sala, esta es una razón suficiente para entender por qué la actora decidió acudir a la administración de justicia en Rionegro y no en San Vicente.   

 

15.4. Cabe agregar que la jurisprudencia constitucional, en otras ocasiones, ha asignado la competencia por el factor territorial a jueces del circuito con jurisdicción en municipios donde viven los accionantes, conforme a lo establecido en el Mapa Judicial. Por ejemplo, en el auto A-257 de 2012,[19] la Sala Plena señaló que “[…] no existe margen de duda que la presunta vulneración iusconstitucional, se puede estar presentando en el lugar en el que ejerce jurisdicción el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, del que hace parte el municipio San Francisco, según está previsto en el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por ser allí donde reside el demandante,” por lo que asignó la competencia en el juzgado mencionado.   

 

16. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efecto el auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Yorlady Andrea Agudelo Sánchez contra la UARIV. En consecuencia, remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que inmediatamente continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

17. Así mismo, se comunicará esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, involucrado en el conflicto de competencia.  

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Yorlady Andrea Agudelo Sánchez contra la UARIV.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[2] En el escrito de tutela la peticionaria informa que reside “en la vereda San Nicolás del Municipio de San Vicente Ferrer” (folio 2), y que recibirá las notificaciones en dicho lugar (folio 5).

[3] Conforme al Mapa Judicial de Colombia, elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial de Rionegro, Antioquia, está conformado por los municipios de Rionegro, Alejandría, Carmen de Viboral, Concepción, Guarne y San Vicente. Es decir, Rionegro es circuito de San Vicente. Dicha distribución del Mapa Judicial para el Distrito de Antioquia y el Circuito de Rionegro fue adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 095 de 1995, modificado por el Acuerdo 107 de 1995. Para consultar esta información puede visitarse el siguiente enlace de internet:  

http://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69

[4] Ibíd.

[5] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 031 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil), 122 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 280 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araújo Rentería) y 031 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 

[6] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. Camilo Arciniegas Andrade, SV. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (conjuez) y Ernesto Rafael Ariza Muñoz (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: [e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[8] Auto 230 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería), entre otros.  

[9] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[12] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[13] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[17] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[18] Ob cit, Mapa Judicial de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, el cual se puede consultar en el siguiente enlace de internet:

http://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69

 

 

[19] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.