A168A-15


Auto 168A/15

(Bogotá D.C., Abril 30)

 

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.698.577

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, del 23 de septiembre de 2014 que se abstuvo de dictar sentencia.

 

Accionante: Conrado de Jesús Cano.

Accionados: Tatiana Ríos, Leonardo Montes y José Manuel Osorio.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de los accionados de cumplir integralmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 14 de marzo de 2014.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar a los accionados que cumplan el fallo proferido en el proceso ordinario laboral en cual fueron condenados al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el lapso de tiempo en que se surtió la relación laboral entre las partes.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. En el año 2011, el señor Conrado de Jesús Cano, por intermedio de apoderado judicial inició un proceso ordinario laboral en contra de Tatiana Ríos Osorio, Leonardo Montes Gutiérrez y José Manuel Osorio García, con el fin que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2011.  Como consecuencia de lo anterior, pretendía el pago de prestaciones laborales dejadas de percibir.

 

1.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien absolvió a los demandados.

 

1.2.3. Apelada la decisión por el apoderado del señor Cano, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 14 de marzo de 2014, condenó a los demandados a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones que debieron realizarse en razón de la relación laboral existente entre el 10 de octubre de 2000 y el 6 de marzo de 2002. Al igual que la que tuvo lugar entre el 7 de marzo de 2002 y el 16 de marzo de 2006 y entre el 17 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007[2].

 

1.2.4. Sostiene el accionante que a la fecha de interposición de la acción de tutela, las partes no han dado cumplimiento a la sentencia y aunque se inició el respectivo proceso ejecutivo ante el juez de primera instancia en el proceso laboral -Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-, este despacho se negó a proferir el mandamiento de pago, luego fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien confirmó la negativa[3].

 

2. Respuesta de los accionados.

 

Por medio de auto del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Chinchiná admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Conrado de Jesús Cano, por medio de apoderado judicial[4], contra Tatiana Ríos Osorio, Leonardo Montes Gutiérrez y José Manuel Osario García. De la misma manera, solicitó a los accionados informar al despacho “las razones por las cuales se han sustraído de cumplir la sentencia judicial que es fuente de discusión en esta acción de tutela” y que se pronunciarán frente a los demás hechos establecidos en el escrito del recurso de amparo. También requirió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Chinchiná la remisión del expediente No. 2011-00095[5].

 

Vencido el término suministrado por el Juzgado para la contestación de la acción de tutela, los accionados guardaron silencio.

 

Por su parte, el 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el expediente del proceso ordinario laboral promovido por el señor Cano con el fin de que se realizará la respectiva inspección judicial[6].

 

3. Fallo de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Primera instancia: Auto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, del 23 de septiembre de 2014[7], sin impugnación.

 

Decidió no dictar sentencia en la acción de tutela presentada por el señor Conrado de Jesús Cano, por imposibilidad de integrar el contradictorio por falta de notificación de los accionados. Estimó que en la medida en que no fue posible ubicar a los particulares accionados, a pesar de haber solicitado al accionante suministrar otras direcciones de notificación[8] esto no fue posible. Y “toda vez que la actividad oficiosa del juez para conjurar el contradictorio en este caso no posee el alcance que en otros eventos pudiese tener, como lo sería en tratándose de accionados diferentes que quizá el actor hubiese omitido citar o se reitera de entidades de amplio conocimiento cuya localización sea concreta. Al haberse agotado en el actual la información que se procura por el litigante para notificar a los accionados sin resultado positivo, aun cuando se esperó hasta último momento para hacer que los llamados pudiesen comparecer a esta acción de amparo, no será otra la decisión de esta juez que abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el tema puesto en discusión, con el fin de evitar a futuro eventuales nulidades que entorpezcan la búsqueda de la guarda constitucional, invitando al actor a suplir la falencia que se ha evidenciado, pudiendo iniciar una nueva acción”.

 

II.               FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].

 

2.  La debida integración del contradictorio por el juez de tutela.

 

2.1. La jurisprudencia constitucional[10] ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad y celeridad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar que una decisión sea declarada nula, como por ejemplo, integrar debidamente el contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción.

 

2.2. En principio, corresponde al accionante identificar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y dónde encontrarlos. Sin embargo, el descuido del actor o la imposibilidad de éste de suministrar información sobre su paradero, no es justificación para que el juez de tutela rechace de plano la acción o se declare inhibido para fallar el caso concreto. Lo anterior, en virtud del principio de oficiosidad, que permite al juez admitir la demanda y podrá proceder a las notificar a las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso (art. 13 D. 2591 de 1991) y a su vez, le impide al juez de tutela proferir fallos inhibitorios (parágrafo art. 29 D.2591 de 1991).

 

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” [11].

 

2.3. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin[12].

 

En Auto de septiembre 07 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la imposibilidad de notificar personalmente una demanda de tutela, dando la posibilidad de hacerlo “por el medio que, siendo expedito y eficaz, que asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.”

 

Respecto a la expresión “por otro medio expedito que asegure su cumplimiento” que refiere el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-548 de 1995 la Corte manifestó que para realizar la integración del contradictorio, “el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.

 

En el Auto 012 A de 1996, La Corte hizo énfasis en que lo ideal es la notificación personal, pero a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se debe proceder a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc., y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (...)”

 

En el Auto 252 de 2007, la Corte dijo que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado no es excusa para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. Es decir, en los casos, en los cuales la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, y el juez se encuentre frente a una obligación imposible, este debe actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces.

 

En la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo “dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”[13].  Así, pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.

 

2.4. Así las cosas, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, cuando: (i) “se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”[14].

 

2.5. En el Auto 288 de 2009, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados,  solo puede realizarse en casos excepcionales “que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

 

En este orden de ideas, en principio se puede optar por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, cuando: (i) “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[15].

 

2.6. En conclusión, la indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela de las personas que podrían resultar afectadas por la decisión, genera una violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues genera una deficiencia en la protección de los derechos fundamentales del accionado, que podría conllevar a la nulidad del proceso de tutela. Aun cuando, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha nulidad puede subsanarse de dos formas: (i) ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial y, (ii) que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten[16]

 

3.     Derecho al acceso a la administración de justicia.

 

3.1. La Constitución Política establece en el artículo 229 el acceso a la administración de justicia y éste se constituye en unos de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, a través de los recursos judiciales y del cumplimiento de las providencias, se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales[17]. La Corte ha consagrado que el derecho al acceso a la administración de justicia, implica la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, por lo cual, los jueces se encuentran obligados a adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios[18].

 

3.2. Por su parte, el artículo 86 de la Carta consagra que el mecanismo de la acción de tutela, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular respecto del cual exista una condición de subordinación, indefensión o preste un servicio público. Lo anterior, mediante un procedimiento preferente y sumario.

 

3.3. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el mecanismo de amparo, establece que el trámite de tutela se realizará observando, entre otros, principios de prevalencia del derecho sustancial y celeridad (art. 3); que estará legitimado por activa aquel cuyos derechos hayan sido violados o amenazados, de manera directa, por medio de agencia oficiosa o por apoderado judicial (art. 10); señala que en la solicitud de tutela se debe expresar (a) la acción u omisión que motiva la presentación de la acción, (b) los derechos afectados, (c) el nombre de la persona que los afectó y (d) la descripción de la situación de hecho y el contenido de dicha solicitud se rige por el principio de informalidad (art. 14). Además, indica que la acción deberá ser fallada con preferencia (art. 15); que las notificaciones a las partes se hará por el medio más expedito (art. 16) y para el restablecimiento inmediato de la afectación señala que el juez, “prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”, podrá tutelar el derecho (art. 18).

 

3.3.1. Sin embargo, en los casos que el juez lo requiera, podrá solicitar informes a la autoridad pública o particular, pedir el expediente o la documentación que requiera, en un plazo de tres días (art. 19), vencidos los cuales si no fue presentado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (art. 20). También dispone que el juez podrá tomar la decisión de conceder o negar la tutela, con fundamento en cualquier medio probatorio (art. 21). Por último, establece que el contenido del fallo de primera instancia será dictado dentro de los diez días siguientes a la interposición de la acción de tutela, debiendo contener: (i) la identificación de las partes, accionado y accionante, (ii) la decisión frente al derecho amenazado o vulnerado, (iii) la orden para restablecer la afectación y (iv) el plazo para darle cumplimiento (art. 29), (v) en qué consistió la vulneración (art. 3 D.306 de 1992). Y en ninguna situación “el contenido del fallo podrá ser inhibitorio” (parágrafo, art. 29 D. 2591/91).

 

3.4. Esta Corporación ha definido el alcance de un fallo inhibitorio, señalando que se pone fin a una etapa procesal sin tomar una decisión de fondo sobre el asunto planteado ante el juez, quedando sin resolver, por lo cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada[19]. Tal como lo establece el artículo 333 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil[20], las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”,  pues si no se juzga de fondo, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"[21].

 

3.5. Sin embargo, en materia de tutela, el juez constitucional tiene una expresa prohibición legal y constitucional de proferir fallos inhibitorios. No puede olvidarse que la Constitución señala que el proceso de tutela es preferente y sumario y le impone al juez, en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución al conflicto que se le plantea, que no es nada más y nada menos que la presunta vulneración de derechos fundamentales. Así, como impulsor del proceso, al juez le corresponde la obligación de corregir los errores en los que haya incurrido el actor al momento de presentar la tutela, integrar debidamente el contradictorio, solicitar pruebas y disponer de las conductas necesarias para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento, incluso sin necesidad de practicar pruebas[22]Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador.”[23]

 

3.5. Así las cosas, después de proferidos los fallos de instancia, corresponde a la Corte Constitucional revisar las decisiones judiciales que de fondo se profieran con relación a la acción de tutela (art. 241 C.P), después de agotadas las etapas procesales contempladas y con observancia del debido proceso. Sin embargo, cuando la Corte evidencie que no se han agotado debidamente las etapas procesales o incumplido los deberes de los jueces frente al trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional, es competente para remitir el expediente al juzgado de conocimiento para que se agoten las etapas procesales que se omitieron o corrija los errores en los que incurrió.

 

3.5.1. Por ejemplo, en el Auto 138 de 2008 conoció la Sala Octava de Revisión la acción de tutela interpuesta por una señora contra su EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, porque la entidad se negaba a otorgar un medicamento específico en vez del genérico, que causaba riesgos en su integridad física. Negada en primera instancia e impugnada por la accionante, el juez de segunda instancia decidió declarar la nulidad de la primera instancia y disponer “la validez de la sentencia” hasta el momento de la impugnación. Esto, al considerar que el juez no había decretado las pruebas solicitadas por la parte accionada. En esta oportunidad, la Sala decidió remitir nuevamente el expediente al juez de segunda instancia para que fallara de fondo, pues en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad, la prohibición expresa de fallos inhibitorios en materia de tutela y la protección inmediata a derechos fundamentales, correspondía al juez de instancia decidir de fondo sobre la posible vulneración de derechos fundamentales.

 

3.6. En síntesis, la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, es garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas, por lo cual los jueces de instancia tienen que desplegar las facultades de las que están investidos y en garantía del acceso a la administración de justicia, la tutela judicial y la efectividad de los derechos fundamentales, desplegar las conductas necesarias para evitar un fallo inhibitorio. Debiendo en estos casos, la Corte remitir el expediente al juzgado de conocimiento para que se agoten las etapas procesales que se omitieron o corrija los errores en los que incurrió.

 

4.     El caso concreto.

 

4.1. En el asunto bajo análisis, el señor Conrado de Jesús Cano por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los señores Leonardo Montes Gutiérrez, José Manuel Osorio García y Tatiana Ríos Osorio, por la omisión de estos de dar cumplimiento al fallo judicial proferido en segunda instancia en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 14 de marzo de 2014, en el cual se condenó a los accionantes al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones que debieron realizarse en razón de la relación laboral existente entre el 10 de octubre de 2000 y el 6 de marzo de 2002. Al igual que la que tuvo lugar entre el 7 de marzo de 2002 y el 16 de marzo de 2006 y entre el 17 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007[24].

 

4.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, decidió no dictar una sentencia por la imposibilidad de integrar el contradictorio, pues no pudo notificar a los accionados. Consideró que al no ser posible la ubicación de los particulares accionados en la dirección suministrada por el señor Cano y en procura de evitar una nulidad, invitó al actor a corregir dichas falencias e interponer una nueva acción.

 

4.3. Según consta en el escrito de tutela, el actor suministró la dirección del lugar donde trabajan los accionados, después de una llamada telefónica del despacho informando que los accionados no fueron ubicados en la dirección aportada, se requirió al apoderado del actor, suministrar una nueva dirección. El apoderado suministró nuevamente varias direcciones en la ciudad de Medellín, Manizales y Chinchiná e incluso aportó la dirección de quien obró como apoderado judicial de los aquí accionados, en el proceso laboral ordinario[25]. Sin embargo, el juzgado reiteró que no ubicó a los particulares y la empresa de correo informó que no pudo entregar el oficio de notificación en la dirección aportada en el escrito de tutela y el juzgado no pudo identificar por medio de otro documento cuál era el domicilio de los accionantes[26].

 

4.4. Así, tal como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la falta de integración del contradictorio o del litis consorcio necesario por pasiva por omisión conlleva a una vulneración del debido proceso, pues las personas accionadas tienen un interés legítimo en el proceso, lo cual en principio generaría una nulidad saneable.

 

4.5. Sin embargo, en el caso concreto, el juez profirió un fallo inhibitorio, que está prohibido por expreso mandato constitucional y legal. De tal manera que el juez de instancia ha debido desplegar las conductas necesarias para notificar a los accionados, como por ejemplo enviando nuevamente los oficios de notificación a las direcciones dadas en una segunda oportunidad por el apoderado del accionante o solicitando a las EPS las direcciones de los mismos. Por otro lado, en aplicación de los principios de oficiosidad, informalidad y veracidad, el juez debió dar una solución de fondo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuesta por el accionante, haciendo una adecuada valoración de los aspectos fácticos y jurídicos, como por ejemplo haciendo aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de perpetuar con su omisión de dictar un fallo, la vulneración de los derechos constitucionales del señor Cano.

 

4.6. En consecuencia, lo pertinente es devolver el expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación a partir del auto de admisión, debiendo realizar las conductas necesarias para dar con el paradero de los accionados y proferir una decisión de fondo sobre la acción de tutela presentada por el señor Cano contra los señores Leonardo Montes Gutiérrez, José Manuel Osorio García y Tatiana Ríos Osorio.

 

4.7. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar la revisión del asunto en cuestión y se dejará sin efectos el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, del 23 de septiembre de 2014, con el fin de que se surta el trámite en la acción de tutela.

 

III.           CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Conrado de Jesús Cano presentó acción de tutela por la presunta vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra los señores Leonardo Montes Gutiérrez, José Manuel Osorio García y Tatiana Ríos Osorio, por la omisión de estos de dar cumplimiento al fallo judicial proferido en segunda instancia en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 14 de marzo de 2014, en el cual se condenó a los accionantes al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones que debieron realizarse en razón de la relación laboral existente entre ellos. El juez de instancia decidió no dictar sentencia al estar en imposibilidad de notificar a los accionados.

 

2. Decisión. Ordenar al juez de primera instancia, Juzgado Primero Promiscuo Municipal, dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2014, en el cual se abstuvo de tomar una decisión de fondo, para que surta el trámite de la acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda.

 

3. Razón de la decisión. Acorde con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, un juez constitucional no puede proferir un fallo inhibitorio, cuando se dificulta hacer efectiva la notificación a los accionados, el juez debe desplegar todas las conductas necesarias para lograrlo.

 

IV. DECISION

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela presentada por el señor Conrado de Jesús Cano contra Leonardo Montes Gutiérrez, José Manuel Osorio García y Tatiana Ríos Osorio.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Chinchiná que notifique la demanda de tutela a las partes y, una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretaría General  de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Chinchiná, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 10 de septiembre de 2014 (Folios 3 a 7 Cuaderno No. 2).

 

[2] Según apartes transcritos en el escrito de tutela. (Folio 4).

[3] Se desconocen las razones por las cuales se negó a proferir mandamiento de pago.

[4] El señor Conrado de Jesús Cano otorgó poder especial para su representación en el trámite de la acción de tutela, al señor José Hernando Duran Loaiza. (Folio 8).

[5] Folios 23 a 25.

[6] Según oficio No. 1225 del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Folio 30.

[7] Folios  35 a 38.

[8] El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, dejó constancia que la empresa de correo no pudo entregar el oficio de notificación a los accionados, pues según mencionaron las personas que se encontraban en la dirección suministrada por el accionante, los señores Ríos, Gutiérrez y Osorio ya no viven en el municipio de Chinchiná, sino en Medellín. (Folios 33 a 34).

[9]En Auto del 27 de enero de 2015 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[10] Autos A-196 de 2011, A-065 de 2010, A-165 de 2008 y A-150 de 2008.

[11] Auto 065 de 2010.

[12] El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

 

[13] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010.

[15] Auto 065 de 2010.

[16] Autos 308 de 2007 y 150 de 2008.

[17] Ver sentencias: T – 553 de 1995,  T – 262 de 1997, T – 599 de 2004,  T – 363 de 2005, T – 151 de 2007  T – 583 de 2011, entre otras.

[18] Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.  

[19] Sentencia C-258 de 2008.

[20] De acuerdo con el Decreto 306 de 1992, artículo 4 para la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, para el trámite de la acción de tutela, serán aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil en las materias que no le sean contrarias.

[21] Sentencia C-666 de 1996.

[22] Autos 289 de 2001, A-287 de 2001.

[23] Auto 135 de 2008.

[24] Según apartes transcritos en el escrito de tutela. (Folio 4).

[25] Folios 31 a 32.

[26] Folio 33 a 34.