A170-15


Auto 170/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-2143

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Carlos Adolfo Eraso Mera presentó acción de tutela contra la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en defensa de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Manifiesta que el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) presentó ante la autoridad demandada una “solicitud de reintegro laboral”, debido a que había superado la situación de invalidez que ocasionó su retiro. Dicha entidad, sin embargo, negó su reintegro bajo el argumento de que no tenía cargos disponibles.  

 

2. El estudio de la acción tutela correspondió al Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del quince (15) de enero de dos mil quince (2015). Explicó que la competencia para examinar el asunto radicaba en los juzgados del circuito de Pasto, pues a pesar de que la tutela se presentaba contra una autoridad judicial “[…] el amparo persigue cuestionar una determinación de carácter ‘administrativo’ emitida por la entidad accionada y relacionada con su reincorporación laboral”. De esta forma, expuso que debían seguirse las reglas establecidas para el reparto de tutela del Decreto 1382 de 2000, según las cuales las tutelas contra actuaciones administrativas de las autoridades departamentales se asignaban a los jueces del circuito. Por tanto, decidió remitir el expediente.  

 

3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. Ese despacho, mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), señaló que era incompetente para asumir el caso porque a la autoridad que le fue repartida la acción en primer lugar debe conocerla. Argumentó que “[…] ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, […] por lo que debe ser asignado a la primera autoridad que lo conoció, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral”. Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional

 

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[2] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

5. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

 

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

6. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son básicamente el artículo 86 de la Constitución, que señala que la acción puede interponerse ante cualquier juez y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

7. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[4]

 

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[5]

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

8. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[6] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

9. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[7] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

10. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[8] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[9] En el Auto 061 de 2011,[10] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[11] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

11. En el Auto 070 de 2012[12] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[13] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

12. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela. Además, en este asunto se advierte que la discusión solo envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que se está ante un conflicto aparente de competencia.   

 

Se procede, entonces, a darle solución al caso.

 

13. De los antecedentes expuestos, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se declaró en un primer momento incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, argumentando que conforme al Decreto 1382 de 2000 la competencia funcional radica en los jueces con categoría del circuito, porque se demandó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  por el ejercicio de funciones administrativas. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto señaló que esa actuación contrariaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual sostiene que un error en la interpretación y aplicación del Decreto 1382 de 2000 no habilita al juez de tutela para declararse incompetente, por tratarse de normas de reparto.

 

14. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En asuntos como el presente, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

15. Al margen del objeto del conflicto puesto de presente en la tutela, el caso examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009,[14] pues no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

16. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efecto el auto del quince (15) de enero de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos Adolfo Eraso Mera contra la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En consecuencia, remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que inmediatamente continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

17. Así mismo, se comunicará esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, involucrado en el conflicto de competencia.   

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del quince (15) de enero de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos Adolfo Eraso Mera contra la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 031 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil), 122 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 280 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araújo Rentería) y 031 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 

[3] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[4] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. Camilo Arciniegas Andrade, SV. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (conjuez) y Ernesto Rafael Ariza Muñoz (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: [e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[5] Auto 230 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería), entre otros.  

[6] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[7] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[9] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[10] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[12] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).   

[14] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).