A171-15


Auto 171/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

Referencia: Expediente ICC-2148

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – (Valle) y el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES.

 

1. El señor Eduardo Gironza Lozano, en su calidad de persona natural y como miembro del Consorcio Ciencias Unicauca (del cual manifiesta ser representante), instauró a través de apoderado judicial acción de tutela en contra de la Universidad del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a un tratamiento igualitario por parte de las autoridades.

 

2. Explica que participó a través del Consorcio en el proceso de licitación número 046 de 2014, cuyo objeto era la “obra civil para la construcción de la primera etapa de la nueva sede de la facultad de ciencias humanas y sociales de la Universidad del Cauca […]”, ubicada en la ciudad de Popayán (Cauca).

 

3. Arguye que el 19 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública de evaluación y adjudicación del contrato, que le fue otorgado por ser la mejor propuesta.

 

4. Sostiene que el 22 de diciembre de 2014 se publicó en el portal de la universidad una nota, informando que el Consorcio Ciencias Unicauca no cumplía con las disposiciones de la Ley 222 de 1995, por lo que correría de nuevo la fórmula ganadora en el proceso licitatorio, para el cual convocaba a los participantes a formar parte del proceso. En el parecer del demandante, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que en los pliegos de condiciones –según manifiesta- no se había consagrado que una vez adjudicada la licitación se permitiría la presentación de objeciones u observaciones que pudiesen deshabilitar al proponente seleccionado, lo que tenía cabida únicamente dentro del audiencia de adjudicación para permitirle ejercer su derecho de contradicción.

 

5. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados y que se declare nulo o inexistente el acto de adjudicación realizado el 26 de diciembre de 2014, por haberse surtido sin presencia del Consorcio, siendo que tenía derecho a participar en el proceso y por cuanto fue retirado del mismo sin causa legal, luego de haberle sido adjudicado.  

 

6. El proceso de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – (Valle), el cual mediante auto del 13 de enero de 2015 señaló su falta de competencia territorial, por considerar que el asunto pertenece a la jurisdicción de los jueces de Popayán, por ser esa la ciudad en la que la Universidad demandada tiene su domicilio, en la que se realizó la convocatoria, se desarrollaría el objeto de la licitación y se realizó la audiencia pública de evaluación y adjudicación del contrato.

 

7. El 22 de enero de 2015 el caso fue sometido a reparto y enviado al Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca), que se abstuvo de conocer las diligencias. Lo anterior, por considerar que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – (Valle), omitió hacer un examen completo de la normatividad que rige la competencia en materia de acción de tutela e interpretó equivocadamente la regla aplicable del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por encontrarse el domicilio de la accionada en Popayán, cuando el actor escogió interponer la tutela en la ciudad de Cali, ya que, en su parecer, es allá donde se están produciendo los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por ser el lugar en el que vive el actor y pertenecer a esa localidad la dirección del consorcio .

 

Por consiguiente, declaró el conflicto negativo de competencia en la tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte para que en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dirima el mismo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

1.1. La Sala Plena de este Tribunal ha sostenido en torno a su facultad de conocer y dirimir los eventuales conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas se declaren impedidas para conocer del amparo, que se trata de una competencia de naturaleza residual, por lo que en principio está llamada a proceder cuando los jueces no cuenten con un superior funcional en común[2].

 

No obstante, se mantiene la regla contenida en el numeral sexto del artículo 256 de la Norma Superior y en el 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la competencia para dirimir los posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, debido a que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, se enmarcan como eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, aún cuando los operadores judiciales implicados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[3].

 

1.2. Sin embargo, cabe resaltar que de ser necesario esta Corporación puede pretermitir el requerimiento de la residualidad anotado, en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, ante la eventual amenaza o efectiva vulneración de derechos fundamentales, a pesar de existir un superior funcional común a los operadores judiciales involucrados. [4]

 

2. Reglas jurídicas aplicables para determinar la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.  

 

Por su parte, la primera de las normas enunciadas establece como regla general, que todos los jueces son competentes para conocer de la acción en los siguientes términos:

 

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”(resaltado fuera del texto original).

 

En el mismo sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la disposición constitucional que precede, estableció que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”[5] (competencia territorial)[6], condicionando a que el reparto de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación se realice “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De manera que, el único argumento jurídico válido para que se genere un conflicto de este carácter, será la falta de competencia territorial o funcional.

 

En auto 124 de 2009[7], esta Corte estableció como reglas para la resolución de los conflictos de competencia entre autoridades judiciales, que el juez, en virtud del factor territorial o cuando la tutela se dirija a medios de comunicación, puede declararse incompetente, debiendo remitir lo antes posible el expediente al juez que considere.

 

Así mismo, que “[u]na equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[8] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

Finalmente, estableció que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere.

 

En consecuencia, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia, o de existirlo sea menester resolver con celeridad el mismo para salvaguardar derechos fundamentales, entrará esta Corte a conocer y dirimir el conflicto planteado de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

III. CASO CONCRETO.

 

3.1. Respecto del asunto sometido a decisión, es preciso señalar que la acción de tutela fue presentada en Cali (Valle), razón por la cual le fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha ciudad. Esta autoridad se consideró incompetente para conocer del asunto, invocando la aplicación del factor territorial, debido a que en su parecer, fue en Popayán donde se dio la presunta vulneración de los derechos, por encontrarse allí el domicilio de la Universidad demandada, ser el lugar donde se realizó la convocatoria, en el que debía ejecutarse el objeto de la licitación referida y donde además se surtió la audiencia pública de evaluación y adjudicación del contrato.

 

En consecuencia, por reparto, el escrito de tutela fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, el cual se abstuvo de darle trámite e invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, al sostener que el desconocimiento de los derechos se presentó en la ciudad de Cali (Valle).

 

3.2. Atendiendo a los hechos descritos, se tiene que el presente conflicto se fundamenta en una controversia que recae sobre el lugar en la cual ocurrió la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante (factor territorial).

 

Al respecto, es menester tener en cuenta que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, según lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, siguiendo las directrices consagradas en la norma, es necesario determinar el lugar en el que presuntamente tuvo lugar la amenaza o afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, para lo que se tiene que el Consorcio Ciencias Unicauca se vio afectado por la decisión adoptada por la Universidad del Cauca, en virtud de la cual le revocaron la asignación del contrato que le había sido adjudicado en la licitación que tuvo lugar en Popayán, en audiencia desarrollada en la misma ciudad y cuyo objeto, era la construcción de una facultad en dicha universidad.

 

Por lo anterior, más allá de que el actor haya actuado mediante apoderado y que este haya instaurado la acción de tutela en la ciudad de Cali, aparentemente por ser allí el lugar donde se encuentra su oficina según se lee en el escrito de tutela, se tiene que la vulneración de los derechos se presentó en Popayán, por tratarse del lugar donde se surtió todo el proceso de la convocatoria y donde se ejecutaría el objeto de la misma, a saber, la construcción de una facultad en la Universidad del Cauca. Además, una vez analizados los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia como asegura el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – (Valle), que efectivamente el consorcio se encuentre domiciliado en la ciudad de Cali para considerar que allí se está presentando la vulneración de derechos fundamentales.

 

De igual manera, fue en Popayán donde el actor sostuvo contacto con la demandada[9] a lo largo de todo el proceso. En este orden de ideas, se concluye que la vulneración alegada por el actor tuvo lugar en esa ciudad, por lo que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer del asunto los jueces con jurisdicción en dicha jurisdicción.

 

3.3. Al margen de lo anterior, esta Corporación considera necesario aclarar que, respecto del argumento del Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca), sobre la libertad del peticionario para escoger el juez que tramitará la acción, el mismo sólo resulta válido cuando la vulneración ha ocurrido en distintos lugares y, por ende, existirían varios jueces que podrían resultar competentes. Esta circunstancia no se evidencia en el caso bajo examen, pues no se observa vulneración o amenaza alguna que haya tenido lugar bajo la jurisdicción de los jueces de la ciudad de Cali.

 

3.4. Por todo lo anterior, se dejará sin efecto el auto núm. 079 del 26 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Familia, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2148 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que proceda a dar trámite a la respectiva acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto núm. 079 del 26 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2148.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Popayán para que de forma inmediata y sin más dilaciones, tramite la acción de tutela referida.

 

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – (Valle) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna.

Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía”.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43). Ver sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[5] Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.” Ver también autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[6] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, sosteniendo que: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[7] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”. Al respecto, en el auto citado se leen textualmente las siguiente reglas: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

[8] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[9] Universidad del Cauca.