A174-15


Auto 174/15

 

 

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Rechazar solicitud por falta de competencia

 

 

Referencia: Expediente T-4.516.547

 

Asunto: Auto de Apertura de Incidente de Impacto Fiscal

 

Solicitante: Procurador General de la Nación

 

Magistrada Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Mediante Sentencia T-066 de 2015, la Corte resolvió conceder la protección de los derechos políticos y el derecho al debido proceso de Pedro Laureano Rincón Zamora. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Distrital de Bogotá continuar con el trámite de revocatoria del mandato contra el alcalde Gustavo Petro Urrego dentro de un término máximo de dos (2) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 134 de 1994, advirtiéndole a dicha entidad que debe actuar “en la mayor brevedad posible y sin dilatar el proceso”.

 

2. La Sentencia T-066 de 2015 fue notificada mediante estado el 7 de abril del presente año, conforme lo certifica el Oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, No. 20015-JCGM-00249, de abril 9 del año en curso.

 

3. El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Oficio DRN-SG-OJ-034 de abril 6 del presente año solicitó al Procurador General de la Nación la apertura de un incidente de impacto fiscal. Dicha solicitud se fundamenta en que los recursos para las consultas internas de los partidos políticos a celebrarse el 19 de abril del presente año costarían $40.000 millones de pesos, y las de autoridades locales que se realizarán el 25 de octubre costarán $474.000, además de los recursos para cumplir la orden de la Corte, cuya suma no especifica en su escrito.

 

4. Por medio de escrito radicado el 9 de abril de 2015, el Procurador General de la Nación accedió a la petición del Registrador, y a su turno, le solicitó a la Corte Constitucional la apertura de un incidente de impacto fiscal “respecto de la Sentencia T-066 de 16 de febrero de 2015, a efectos de que se decida si es procedente modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar posibles alteraciones a la sostenibilidad fiscal.

 

5. En la solicitud de apertura de dicho incidente el Procurador plantea que se realice una mesa de trabajo en la que “se determinará si, a la luz del marco normativo aquí expuesto, resulta procedente o no la sustentación del incidente de impacto fiscal, la cual, en los términos del artículo 5º de la Ley 1695 de 2013, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual fue concedido.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

1. El primer inciso del artículo 241 de la Constitución Política dispone que a “la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

 

2. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013 le atribuye a la Sala Plena de esta Corporación la competencia para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados por el Procurador General y los Ministros del Gobierno. Dicho artículo dice textualmente:

 

Artículo 3°. Competencia. Conocerá del incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente.

 

3. En la Sentencia C-870 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, consagrada en el artículo 3º de la mencionada ley, en el entendido de que la competencia atribuida en dicho artículo a la Sala Plena de esta Corporación no se aplica a “providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.”. Así mismo, integró una unidad normativa y declaró inexequible toda alusión a la acción de tutela contenida en dicha ley. Entre otras, declaró inexequibles las disposiciones que facultaban la interposición del incidente en tales casos. En particular, dispuso en el numeral segundo:

 

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, por vulnerar la reserva de ley estatutaria, el parágrafo del artículo 2 y las expresiones salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional’ y En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013.

 

 

A su turno, en el numeral tercero, dispuso declarar la exequibilidad condicionada de la competencia de esta Corporación, en el entendido de que el incidente de impacto fiscal no se aplica en relación con sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Dispuso literalmente la Corte:

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones la Sala Plena de la Corte Constitucional”, previstas en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las mismas no se aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.

 

 

4. La decisión adoptada en dicha Sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo establecido en el artículo 243 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la corte Constitucional sostuvo:

 

esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos.

 

5. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la competencia de la Corte Constitucional debe ejercerse en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política, la Corte rechazará de plano la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal contra la Sentencia T-066 de 2015, presentada por el Procurador General de la Nación.

 

III. DECISION  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR el incidente de impacto fiscal presentado por el Procurador General de la Nación, mediante escrito del 9 de abril de 2015.

 

Segundo.- OTORGAR un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, para que el Procurador General de la Nación, si lo estima pertinente, presente recurso de reposición contra la presente providencia, en los términos del artículo 7º de la Ley 1695 de 2013.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 174/15

 

 

 

Referencia: Incidente de impacto fiscal a la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Ortiz Delgado.

 

 

Salvo el voto en la ponencia de la Magistrada Gloria Ortiz Delgado, acogida por la mayoría de la Sala Plena, porque considero que debió darse trámite al incidente de impacto fiscal presentado por la Procuraduría General de la Nación a la sentencia T-066 de 2015. Lo anterior, por traducirse en un desconocimiento constitucional de la sostenibilidad fiscal.

 

Como lo manifesté en la aclaración de voto de la sentencia T-066, considero que, en el caso concreto no fue considerado el criterio de sostenibilidad fiscal y no se analizaron los efectos inocuos de la aplicación de la presente sentencia. Ello, en razón a que las circunstancias actuales que rodean la aplicación concreta del fallo, en particular, que próximamente se realizarán elecciones y que para culminar el proceso de consulta popular con miras a que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato del alcalde –a tan solo unos meses de que culmine su periodo- debe destinarse la suma de 40.000 millones de pesos, se observa que lo que la Corporación ordenó es la realización de un proceso que a la larga será simbólico, sacrificando en alto grado la materialización real y efectiva de fines y funciones del Estado.

 

En mi aclaración manifesté que las autoridades competentes, según la Ley 1695 de 2013, debían iniciar un incidente de impacto fiscal sobre la decisión emitida en la sentencia mencionada, toda vez que supone una importante erogación de recursos públicos, sin que para ello se tome en consideración que la importante suma requerida para adelantar el proceso de consulta de revocatoria no tendrá un efecto jurídico real, pues (i) la Registraduría debe destinar un lapso razonable para iniciar los trámites dispuestos en la ley con miras a llevar a  cabo la consulta de revocatoria, proceso que, de acuerdo con lo que esta misma institución ha sostenido, conlleva una organización logística compleja y, dependiendo del proceso electoral de que se trate debe iniciar hasta con 1 año de antelación y, (ii) es necesaria la ejecución de recursos del Presupuesto Nacional, cuando en octubre del presente año se llevarán a cabo las próximas elecciones de mandatario de la Capital.

 

Es importante recordar que, en casos como el que le ha correspondido analizar a la Sala Quinta de Revisión, el análisis de la sostenibilidad fiscal debe tomarse en consideración ante las implicaciones de tipo logístico y financiero que conlleva la orden emitida y que repercute en la realización de otras importantes obligaciones estatales.

 

Las reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la promoción de la sostenibilidad financiera, en tanto son útiles para asegurar la realización sostenible de los derechos fundamentales, también deben ser tenidas como una herramienta al servicio de los principios y fines del Estado Social de Derecho. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un carácter instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta útil para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las garantías constitucionales.

 

No obstante, en el caso de la sentencia T-066 se maximizó el derecho a la participación sacrificando otras garantías y valores superiores que el Estado también debe proteger. En efecto, no se tomó en consideración que la destinación de 40.000 millones de pesos en torno a un proceso de revocatoria, en todo caso, no responderá a las pretensiones principales de este instrumento de participación ciudadana que se circunscribe, en primer lugar, a revocar el mandato, cuando faltan pocos meses para que el actual alcalde culmine su administración y, en segundo lugar, a la posibilidad de optar por un plan de gobierno distinto para Bogotá; pues, por el paso del tiempo, dos años después de presentarse la acción de tutela, es inminente la convocatoria a la ciudadanía para elegir al nuevo mandatario de la ciudad el próximo mes de octubre, lo cual, hace que, de manera indefectible, dicha decisión devenga en ineficaz.

 

Con base en estas consideraciones que realicé en la aclaración de voto que presenté sobre la providencia T-066, debo advertir que lo establecido en el auto objeto de discusión, el cual rechaza la procedencia del incidente de impacto fiscal, desconoce abiertamente lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución Política, y con ello, una herramienta esencial para alcanzar, o más bien, ponderar los principios y fines del Estado. Debo resaltar que el criterio de sostenibilidad fiscal se aplica igualmente a todas sentencias judiciales independientemente de su naturaleza, puesto que es a través del incidente de impacto fiscal que se puede modular, modificar o diferir los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se compruebe una afectación de las finanzas públicas y siempre y cuando no se desconozcan o socaven derechos fundamentales.

 

En el presente caso, se encuentra comprobada la existencia de la afectación de las finanzas públicas, en la medida en que la erogación que debe hacerse para la revocatoria implica un gasto adicional que no está contemplado en el presupuesto y que puede perjudicar el trámite ordinario de las demás elecciones que se tienen previstas por ley para este periodo. Es necesario aplicar de forma directa la Constitución Política y sus criterios, y en cada caso, observar los principios constitucionales acorde con las circunstancias que se presentan. De ese modo, cabe preguntarse,  ¿cuál sería la efectividad real de realizar el proceso de revocatoria cuando quedan meses para la terminación del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá?, por tanto, deben evaluarse los sacrificios y ventajas obtenidos, no sólo para el derecho mismo a la participación política de los ciudadanos, sino a la luz de los fines del Estado Social de Derecho.

 

Finalmente, debo resaltar que la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-870 sobre la procedencia del incidente de impacto fiscal a las decisiones de tutela, se fundamentó en razones de trámite, es decir, por no haberse tramitado y aprobado a través de una ley estatutaria todo lo relacionado con las acciones de tutela. Por tanto, el objeto de inconstitucionalidad se fundamentó en la forma, más no en el asunto de fondo sobre si debe o no proceder el incidente de impacto fiscal a este tipo de providencias judiciales. Así, es que debe prevalecer la voluntad del constituyente, que en otras palabras, es lo está establecido en el artículo 334 de la Constitución, el cual no diferencia entre las decisiones judiciales para abrir un incidente de sostenibilidad fiscal. Por consiguiente, la falta de norma de rango legal no puede hacer ineficaz la Constitución, lo contrario implicaría hacer depender la vigencia y efectividad constitucional de la voluntad del legislador, desconociendo que las prescripciones superiores son una fuente directa y vinculante de derecho para las autoridades públicas.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado