A182-15


Auto 182/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2150

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Judicial, Sala Segunda Civil-Familia de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.       Nelsy Judith Bolaño Palmera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela el día 18 de noviembre de 2014 contra la Nación-Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Oficina de Prevención y Atención de Desastre Distrital de Barranquilla, la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla-Combarranquilla-, la Fundación Santodomingo, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana.

 

2.  La accionante es damnificada de la ola invernal 2010-2011, razón por la cual se encuentra inscrita  en el programa de Colombia Humanitaria y en el programa de subsidio Familiar de Vivienda Social- SFVE-.

 

3.  Informa, que si bien es cierto que ha recibido algunas ayudas para el pago de arriendo temporal, no ha sido reubicada a pesar de ser potencial beneficiara del subsidio Familiar de Vivienda Social- SFVE-, como lo indica el oficio con radicado Nº 20142010804611 del 20 de octubre de 2014.

 

4.  Por lo anterior, la señora Nelsy Judith Bolaño Palmera solicita que se ordene a las entidades accionadas “procedan a efectuar de manera inmediata la reubicación definitiva de ella y su núcleo familiar en una vivienda digna.”

 

II.              DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.  El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Segunda Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, quien mediante Auto del 24 de noviembre de 2014, dispuso remitir por competencia la presente acción de tutela a la oficina judicial, para que sea sometida a las formalidades del reparto ante los jueces del circuito de Barranquilla, al considerar que como la petición de la tutela de la referencia se contrae únicamente contra el Fondo Nacional de Vivienda, organismo de orden nacional, descentralizado por servicios, corresponde a los jueces del circuito resolver dichas acciones como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia y el Decreto 1382 de 2000.

 

2.  Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante Auto del 04 de diciembre de 2014, se declaró incompetente por cuanto corresponde a la Sala Segunda Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla asumir su conocimiento, pues de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente en Auto 124 de 2009, ningún juez puede declararse incompetente, ni decretar la nulidad de lo actuado por controversias sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. En este sentido, remitió la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para que dirima la aparente colisión de competencia, toda vez que se trata de dos jurisdicciones distintas y no es posible que ante la reiterada y sólida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, los jueces sigan desprendiéndose del trámite de acciones de tutelas que le son repartidas.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Judicial, Sala Segunda Civil-Familia de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[1]

 

3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los siguientes términos:

 

“En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[2]

 

En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”

 

4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[3]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[4] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[5], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

5. Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

6. En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7. -La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

 

(i)   “   Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.     

 

(ii)      Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

(iii)           En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

8. Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

9. sobre los conflictos de competencia por factor territorial, esta Corporación ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.[7]

 

10. Finalmente, en relación al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[8] y 1º del Decreto 1382 de 2000[9], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[10]

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

Caso concreto

 

11.- Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común -carácter residual-.

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[11], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.

 

12.- De los antecedentes expuestos se advierte que el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda Civil- Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma jurisdicción gira en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, esto es, centra su análisis en determinar si éstas hacen parte orden nacional o si, por el contrario, son del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de forma que sea posible establecer, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, a que autoridad judicial corresponde el conocimiento del mismo.

 

Analizada la situación planteada considera la Sala Plena que la Sala Segunda Civil- Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia.

 

En primer lugar, por cuanto ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

Y en segundo lugar, porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[12], así como tampoco  el asunto examinado es de aquellos que exceptúa al Auto 124 de 2009, frente a la regla sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela. 

 

En este orden de ideas, resulta necesario advertir a la autoridad judicial citada para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el trámite sub examine.

 

13.- En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del 4 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por el cual se remitió el expediente a esta Corporación y la proferida 24 de noviembre de 2014 por la Sala Segunda Civil- Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, se remitirá el expediente de tutela, al juez de primera instancia, con el objeto de que decida la acción interpuesta por la señora Nelsy Judith Bolaño Palmera, mediante apoderado judicial.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Nelsy Judith Bolaño Palmera.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por la Sala Segunda Civil- Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Nelsy Judith Bolaño Palmera.

 

Tercero.- REMITIR a la Sala Segunda Civil- Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la accionante (ICC-2150), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Auto 205 de 2014.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] ARTICULO  256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[5] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

 

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] Auto 152 de 2009

[8] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[9] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[10] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

[11] Véase el Auto 231 de 2012, así como los Autos 103, 218, 219 y 220 de 2013, entre muchos otros.

[12] Ver auto A-053 de 2014.