A183-15


Auto 183/15

(Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015)

 

 

SOLICITUDES DE REVISION DE AUTOS Y SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El legislador no previó la existencia del recurso de revisión contra providencias de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Mecanismo para controvertir la cosa juzgada de las providencias de la Corte Constitucional

 

SOLICITUDES DE REVISION DE AUTOS Y SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedentes, extemporáneas y por ausencia de legitimación

 

 

 

 

 

Referencia: Solicitudes interpuestas contra los Autos A-025 (de nulidad) y A-060 de 2015 y Sentencia T-296 de 2013.

 

Solicitantes: Carlos Crespo, Jonathan Ramírez Nieves y Natalia Parra Osorio.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las providencias objeto de las solicitudes.

 

1.1. Sentencia T-296 de 2013.

 

1.1.1. La sentencia T-296 de 2013 examinó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por la decisión administrativa de la autoridad distrital no permitir espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, en los términos previstos en la Ley 916 de 2004. El examen de constitucionalidad en sede de tutela se adelantó desde las perspectivas de: (i) el derecho al debido proceso administrativo de la entidad accionante; y (ii) el derecho a la libre expresión artística de la Corporación, en tanto su condición esencial de promotor y difusor del espectáculo taurino, considerado por el Legislador como una forma de “expresión artística”.

 

1.1.2. El problema jurídico formulado en la sentencia y allí resuelto, se expresó de la siguiente manera:

 

“La decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá -contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos en la forma legalmente prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser humano?”[1]

 

1.1.3. La sentencia T-296 de 2013 resolvió el caso ordenando la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, tras considerar que el derecho de libertad de expresión contiene una dimensión individual -esfera del artista o creador de la materia expresiva- y una dimensión colectiva -esfera del público o receptor del mensaje-, para cuya realización efectiva le es consustancial la concreción y divulgación de la expresión.

 

1.2. Auto A-025 de 2015.

 

1.2.1. El Auto A-025 de 2015, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió las solicitudes de nulidad formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD- frente a la sentencia T-296 de 2013, que tuteló los derechos a la libre expresión artística y al debido proceso, disponiendo “NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión[2].

 

1.2.2. La Sala Plena estableció que no se había presentado afectación al derecho al debido proceso de los solicitantes pues: (i) no se desconoció la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-666 de 2010, C-283/14, C-367/06 o C-889/12; (ii) no se desconoció el precedente jurisprudencial frente a los derechos a la libre expresión artística y a la figura del daño consumado; (iii) no se encontró la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo alegada por las entidades solicitantes.

 

1.3. Auto A-060 de 2015.

 

1.3.1. El Auto A-060 de 2015, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió las solicitudes de aclaración y cumplimiento formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD- frente a la sentencia T-296 de 2013, disponiendo aclarar el alcance de ciertos conceptos de la parte resolutiva de la sentencia y asumiendo la competencia para verificar el cumplimiento de la misma.

 

1.3.2. La Sala Segunda de Revisión aclaró que el término “restitución” del resolutivo tercero de la sentencia T-296/13 refería a “un concepto estrictamente jurídico, para ratificar la destinación legal de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá y regresarla a su uso legal como plaza de toros permanente de primera categoría[3]. Igualmente, que el término “rehabilitación” del resolutivo tercero de la misma providencia hace referencia a “la intervención física o locativa de la Plaza, (i) dirigida a la adecuación de la infraestructura necesaria para la práctica de la tauromaquia y la realización de espectáculos taurinos -y otros- en las condiciones habituales de su realización, (ii) en garantía de la salubridad, seguridad y tranquilidad que deben rodear el espectáculo taurino y demás espectáculos[4].

 

1.3.3. La Sala Segunda de Revisión asumió el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-296/13.

 

2. Las solicitudes.

 

2.1. Solicitud del ciudadano Carlos Crespo[5].

 

El 19 de marzo de 2015, el despacho sustanciador recibió el escrito del ciudadano Carlos Crespo de referencia “[s]olicitud de revisión del Auto 060 de 2015 (Bogotá DC, Marzo 2), referente a las solicitudes de aclaración y cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013”, invocando para el efecto el artículo 23 de la Constitución Política.

 

2.1.1. Fundamentos de la solicitud.

 

2.1.1.1. En el escrito fechado el 18 de marzo de 2015, el ciudadano hizo alusión a la expedición de la Sentencia T-296 de 2013 y las posteriores solicitudes de aclaración y cumplimiento formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Recreación y Deporte – IDRD resueltas mediante Auto A-060 de 2015, destacando que tanto la sentencia como el auto fueron adoptados con participación de “magistrados con intereses en la tauromaquia [que] votaron sin declararse impedidos”; máxime cuando la votación 5 a 4 en Sala Plena hizo del voto de un magistrado cuya actividad principal es la ganadería -de acuerdo con su declaración de renta-, un voto decisivo.

 

2.1.1.2. El ciudadano sostuvo en su escrito que “el reciente escándalo de presunta corrupción al interior de la Corte Constitucional de Colombia ha sido abrumador, por lo que la ciudadanía reclama transparencia y posición firme contra la corrupción”, sugiriendo similitudes entre “el proceso de la Santamaría” y el proceso de revisión que culminó con la expedición de la sentencia SU-770/14. Destacó elementos relativos a la calidad de personas jurídicas de ambos solicitantes, su representación judicial, y la negativa de las pretensiones en las instancias de tutela. A este respecto, señaló que en medios de comunicación se ha dicho que “se revisarán 37 tutelas” en las que dicho voto habría tenido especial incidencia, de modo que las coincidencias con el caso resuelto en la sentencia SU-770/14 llamarían a revaluar el proceso de toma de decisión.

 

2.1.1.3. Se mencionó el procedimiento de selección de la acción de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-296/13, destacando que el ponente de la providencia participó en su escogencia.

 

2.1.1.4. Resaltó que en la sentencia C-666/2010 se identificó un déficit de protección de los animales, argumentando que las sentencias posteriores no pueden contradecir un avance en dicho aspecto. Igualmente señaló que la ampliación de la protección de los animales también ha sido ordenada por el Consejo de Estado en la sentencia AP 2011-277 de 2013, incluso frente a la tauromaquia. Sugirió que la sociedad debe aceptar “que los animales no humanos deben ser incluidos en los círculos de consideración moral, respetando su vida, integridad, desarrollo de capacidades y necesidades más allá del arbitrio humano”.


2.1.2. Pretensión.

 

El ciudadano especificó en su escrito que solicitaba “de manera respetuosa que se revise en sala plena el Auto 060/15, por medio de la asignación de un conjuez y vuelva a ser votada la revisión de la Sentencia T-296 de 2013”.

 

2.2. Solicitud del ciudadano Jonathan Ramírez Nieves[6].

 

El 27 de marzo de 2015, el despacho sustanciador recibió el escrito del ciudadano Jonathan Ramírez Nieves de referencia “[s]olicitud de revisión de la Sentencia T-296 de 2013 y Autos 025 del 2015 (4 de febrero de 2015) y 060 del 2015 (2 de marzo de 2015) […]”.

 

2.2.1. Fundamentos de la solicitud.

 

2.2.1.1. El ciudadano destacó que la votación realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a los Autos 025 de 2015 y 060 de 2015 no fue unánime y participaron y votaron magistrados con supuestos intereses en la decisión, pues uno tendría como actividad económica principal la ganadería y otro habría sido magistrado auxiliar de quien habría obrado como apoderado de la Corporación Taurina de Bogotá en el trámite del proceso de constitucionalidad que culminó en la sentencia C-889 de 2012. Al respecto, señala que la votación fue 5 a 4 negando la nulidad de la sentencia, pero que dado que en su opinión dos magistrados hubieran debido declararse impedidos, habrían debido participar conjueces en adopción de las providencias.

 

2.2.1.2. El ciudadano sostuvo en su escrito que “el reciente escándalo de presunta corrupción al interior de la Corte Constitucional de Colombia que actualmente se encuentra en investigación, ha sido abrumador, por lo que la ciudadanía reclama transparencia y posición firme contra los posibles casos de corrupción”, sugiriendo similitudes entre “el proceso de la Santamaría” y el proceso de revisión que culminó con la expedición de la sentencia SU-770/14. Destacó elementos relativos a la calidad de personas jurídicas de ambos solicitantes, ser “empresas millonarias”, su representación judicial, que las decisiones fueron adoptadas por los magistrados González, Guerrero y Mendoza, con salvamento de voto del último, y la participación decisiva de un magistrado cuya actividad principal sería la ganadería.

 

2.2.2. Pretensión[7].

 

En lo relevante, el ciudadano solicitó en su escrito: (i) “se revise en sala plena los Autos A-025 de 2015 y 060 de 2015 que revisan la Sentencia T-296 de 2013 y se analice el problema jurídico de si el mecanismo idóneo era la tutela que es un mecanismo excepcional o si existía una vía ordinaria que no fue realizada por parte de la corporación taurina”; (ii) que la nueva revisión en sala plena determine si existe un impedimento frente a dos de los magistrados que participaron en la toma de las decisiones antes mencionadas; (iii) que se proceda a la designación de conjueces y a repetir la votación de la sentencia T-296 de 2013.

 

2.3. Solicitud de la ciudadana Natalia Parra Osorio[8].

 

El 9 de abril de 2015, el despacho sustanciador recibió el escrito de la ciudadana Natalia Parra Osorio de referencia “[s]olicitud de revisión de la Sentencia T-296 de 2013 y Autos 025 del 2015 (4 de febrero de 2015) y 060 del 2015 (2 de marzo de 2015) […]”, invocando para el efecto el artículo 23 de la Constitución Política.

 

2.3.1. Fundamentos de la solicitud.

 

2.3.1.1. La ciudadana destacó que la votación realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a los Autos 025 de 2015 y 060 de 2015 no fue unánime y participaron y votaron magistrados con supuestos intereses en la decisión, pues uno tendría como actividad económica principal la ganadería y otro habría sido magistrado auxiliar de quien habría obrado como apoderado de la Corporación Taurina de Bogotá en el trámite del proceso de constitucionalidad que culminó en la sentencia C-889 de 2012 y la sentencia T-296 de 2013. Al respecto, señala que la votación fue 5 a 4 negando la nulidad de esta última sentencia, pero que dado que en su opinión dos magistrados hubieran debido declararse impedidos, habrían debido participar conjueces en adopción de las providencias.

 

2.3.1.2. La ciudadana sostuvo en su escrito que “el reciente escándalo de presunta corrupción al interior de la Corte Constitucional de Colombia que actualmente se encuentra en investigación, ha sido abrumador, por lo que la ciudadanía reclama transparencia y posición firme contra los posibles casos de corrupción”, sugiriendo similitudes entre “el proceso de la Santamaría” y el proceso de revisión que culminó con la expedición de la sentencia SU-770/14. Destacó elementos relativos a la calidad de personas jurídicas de ambos solicitantes, ser “empresas millonarias”, su representación judicial, que ambas decisiones fueron adoptadas por los magistrados González, Guerrero y Mendoza, con salvamento de voto del último, y la supuesta visita de las partes a magistrados de la Corporación.

 

2.2.2. Pretensión[9].

 

En lo relevante, la ciudadana solicitó en su escrito: (i) que la nueva revisión en Sala Plena determine si existe un impedimento frente a dos de los magistrados que participaron en la toma de las decisiones antes mencionadas; (ii) que se proceda a la designación de conjueces y a repetir la votación de la sentencia T-296 de 2013; (iii) “se revise en sala plena los Autos A-025 de 2015 y 060 de 2015 que revisan la Sentencia T-296 de 2013 y se analice el problema jurídico de si el mecanismo idóneo era la tutela que es un mecanismo excepcional o si existía una vía ordinaria que no fue realizada por parte de la corporación taurina”.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Sala.

 

1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, pues las providencias de la Corte Constitucional están llamadas a resolver de manera definitiva los asuntos que le han sido asignados en el campo del control abstracto o en el de revisión de fallos de tutela, en tanto intérprete autorizado de la Constitución y cabeza de la jurisdicción constitucional. Con todo, la Corte Constitucional ha encontrado procedente conocer de solicitudes de nulidad de sus providencias, en tanto violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso o del derecho de acceso a la justicia, como también de solicitudes de aclaración de los fallos adoptados.

 

1.2. Las presentes solicitudes plantean la “revisión” de tres decisiones de la Corte, con el fin de que sean reconsideradas por esta Corporación, repetidas las respectivas votaciones y dictadas nuevas providencias: una de ellas el Auto 025/15 de Sala Plena, que resolvió la solicitud de nulidad contra otra de las providencias impugnadas, la sentencia T-296 de 2013[10], así como el A 060/15 de aclaración de la misma.

 

1.3. Visto que las solicitudes ciudadanas antes reseñadas buscan controvertir la cosa juzgada cifrada en una sentencia de tutela y la decisión de no anulación de la misma adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la Corte Constitucional considera pertinente pronunciarse sobre todas ellas y darles trámite de manera conjunta, en atención al principio de economía procesal y dada la semejanza de sus argumentos y pretensiones.

 

2. Examen de procedibilidad de las solicitudes.

 

2.1. Inexistencia del recurso de revisión para controvertir providencias de la Corte Constitucional.

 

2.1.1. La Sala Plena ha reiterado que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. Así lo expresó, por ejemplo, en reciente Auto 072 del 11 de marzo de 2015, al resolver una petición interpuesta como de  “aclaración y complementación” contra la negación de la solicitud de nulidad presentada respecto de una sentencia de tutela. En dicha ocasión, la ratio del rechazo fue la siguiente:

 

“Razón de la decisión. Conforme a los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de la solicitud de aclaración y complementación, excepcionalmente serían procedentes tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su complementación para hacer efectiva la orden impartida. Por lo cual, cualquier otra finalidad tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, será rechazada de plano.”

 

2.1.2. De igual manera, tampoco procede la “revisión” de una sentencia de tutela dictada por una de las salas conformadas para el efecto en esta Corporación, o por su Sala Plena. Contra las sentencias de tutela procede, justamente, el incidente de nulidad, que en este caso ya fue interpuesto por los sujetos legitimados -las autoridades distritales- y resuelto negativamente por el plenario de la Corte mediante Auto 25 de 2015. Frente a las solicitudes de aclaración, del mismo modo, es improcedente una solicitud similar, al no existir dicho procedimiento entre las previsiones normativas de los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991.

 

2.2. Carencia de legitimación en la causa.

 

2.2.1. En adición a lo arriba expuesto (supra II, 2.1), destaca la Corte que respecto de ninguno de los solicitantes se cumple el requisito de legitimación por activa para controvertir la cosa juzgada de las providencias aludidas: las diversas solicitudes fueron formuladas por personas que no  han sido parte del trámite de las decisiones atacadas; tampoco se trata de terceros directamente afectados por las órdenes de alguna de las providencias, que las hubieren interpuesto[11].

 

2.3. Incumplimiento del término oportuno de las solicitudes.

 

2.3.1. Para abundar en razones, ha de recordarse que para desvirtuar, controvertir o atacar providencias judiciales, los alegatos, impugnaciones o  recursos deben formularse durante el término de ejecutoria de las providencias. De este modo, si en gracia discusión alguna de las solicitudes encuadrara como de aclaración o de petición de nulidad, habría que declarar igualmente su improcedencia por incumpliento del requisito de temporalidad. En efecto, la Corte constata que la radicación de las “solicitudes” objeto de estudio no se dio durante los tres días hábiles siguientes a la notificación o comunicación de cualquiera de las providencias atacadas.

 

2.3.2. Se verificó con la Secretaría General de la Corporación, que: (i) la notificación del auto A-025 de 2015 se dio el 18 de febrero de 2015, el texto de la providencia arribó a la Relatoría de la Corporación el mismo 18 de febrero y su publicación en la página web de la entidad se realizó el 23 de febrero de 2015 -habiéndose además incluido en el comunicado de prensa del 4 de febrero del mismo año-; (ii) la notificación del auto A-060 de 2015 se dio el 5 de marzo de 2015, el texto de la providencia llegó a la Relatoría de la Corporación el mismo 5 de marzo de 2015 y su publicación en la página web de la entidad se realizó el 6 de marzo de 2015; (iii) de otro lado, a partir del auto A-025 de 2015 está claro que la notificación de la sentencia T-296 de 2014 se dio el 10 y 11 de septiembre de 2014[12]. Las solicitudes examinadas fueron presentadas los días 19 de marzo, 27 de marzo y 9 de abril del año en curso, respectivamente, más allá de la oportunidad procesal de tres (3) días dispuesta para el efecto.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Improcedencia de la solicitud de revisión. (i) El Legislador no previó la existencia del recurso de revisión contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. (ii) El mecanismo para controvertir la cosa juzgada de las providencias de la Corte Constitucional sería el incidente de nulidad, que como se reseñó antes, fue interpuesto en su debido momento contra la sentencia T-296 de 2013 y resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto A-025/15. (iii) Tampoco proceden solicitudes similares contra los autos de nulidad o de aclaración que emite la Corporación, de conformidad con jurisprudencia reiterada.

 

2. Improcedencia de las diversas solicitudes. De haberse considerado admisibles algunas de las solicitudes formuladas -en gracia de discusión-, no habrían procedido en todo caso las pretensiones de los solicitantes ante (i) la falta de interposición oportuna y (ii) la carencia de legitimidad en la causa.

 

3. Razón de la decisión. Las regulaciones legales y jurisprudenciales que rigen  los juicios y actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional, no prevén un mecanismo judicial para conocer las pretensiones expuestas por los ciudadanos a través de las solicitudes de revisión, por lo cual, procede a su rechazo.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedentes, extemporáneas y por ausencia de legitimación las solicitudes presentadas por los ciudadanos Carlos Crespo, Natalia Parra Osorio y Jonathan Ramírez Nieves, frente al auto A-025 de 2015 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, y al auto A-060 de 2015 y la sentencia T-296 de 2013 proferidos por la Sala Segunda de Revisión.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

    

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Magistrado

 

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No firma

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

   ANDRÉS MUTIS VANEGAS

             Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ibíd.

[2] Auto A-025/15.

[3] Auto A-060/15.

[4] Ibíd.

[5] Todos los apartes en letra cursiva del presente numeral corresponden a citas literales de la solicitud suscrita por Carlos Crespo, fechada el 18 de marzo de 2015, remitida al despacho del magistrado sustanciador el 19 de marzo de 2015.

[6] Todos los apartes en letra cursiva del presente numeral corresponden a citas literales de la solicitud suscrita por Jonathan Ramírez Nieves, fechada el 26 de marzo de 2015, remitida al despacho del magistrado sustanciador el 27 de marzo de 2015.

[7] El ciudadano Ramírez Nieves también formuló en su escrito solicitudes que no encuadraban en el esquema de una solicitud de nulidad, pero que obedecían en su propósito al ejercicio del derecho de petición de información. Estas peticiones fueron respondidas por el despacho del magistrado sustanciador, mediante oficio del 14 de abril de 2015.

[8] Todos los apartes en letra cursiva del presente numeral corresponden a citas literales de la solicitud suscrita por Natalia Parra Osorio, fechada el 8 de abril de 2015, remitida al despacho del magistrado sustanciador el 27 de marzo de 2015. En el documento constan otras cinco firmas, pero desafortunadamente no se tiene certeza sobre la identidad de los solicitantes pues no consignan sus nombres junto con sus rúbricas, por lo que se tomará como la única titular de la solicitud. Otras pretensiones que correspondían a materias correspondientes a solicitudes de información –sin elementos reconducibles a alegatos de nulidad-, fueron contestadas por el despacho del Magistrado sustanciador mediante oficio del 14 de abril de 2015, dirigido a la peticionaria.

[9] La ciudadana Parra Osorio también formuló en su escrito solicitudes que no encuadraban en el esquema de una solicitud de nulidad, pero que obedecían en su propósito al ejercicio del derecho de petición de información. Estas peticiones fueron respondidas por el despacho del magistrado sustanciador, mediante oficio del 13 de abril de 2015.

[10] El Auto A-025 de 2015 fue dictado por la Sala Plena de la Corporación atendiendo una solicitud de nulidad formulada con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de ese tipo de solicitudes en contra de la sentencia T-296 de 2013, de acuerdo a una reiterada línea jurisprudencial sobre la competencia del pleno de la Corporación para el trámite de las solicitudes de nulidad contra las providencias de esta Corte.

[11] Se aclara que el señor Carlos Crespo realizó intervención en el trámite del proceso T-3758508 que culminó con la expedición de la sentencia T-296/13(Cfr. Sentencia T-296/13, I. 5.3), situación que no lo legitima para la formulación de solicitudes que pretendan desvirtuar la cosa juzgada que cobija dicha providencia. Cabe recordar que frente a sentencia de tutela se ha reconocido que se encontraría legitimada para formular reparos a la decisión (en principio a través de una alegación de nulidad), o la parte o un tercero que resultare afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión. No se ha contemplado la legitimación en este sentido para el interviniente.

[12] Auto A-025 de 2015: “Se verificó -mediante certificación del 17 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y contenida en el Oficio No. T 0629/14 -, que la sentencia T-296 de 2013 fue notificada a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 10 de septiembre de 2014, mientras que la notificación al IDRD se realizó el 11 de septiembre de 2014”.