A185-15


Auto 185/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura vicio por supuesta incompetencia de la Sala de Revisión para tomar las decisiones adoptadas en la providencia  

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-469/13

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-469 de 2013

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-469 de 2013 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, John Santiago Ruiz Alfonso, interpuso solicitud de nulidad de la Sentencia T – 469 de 2013. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.1. El señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, víctima de la explosión de una mina antipersonal el 31 de mayo de 2010, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Trabajo y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y al mínimo vital ante la negativa de las accionadas de reconocer a su favor la pensión especial contemplada en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.

 

1.2. La acción fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, por medio de sentencia proferida el 13 de enero de 2012, decidió negar las pretensiones al considerar que el hecho del cual fue víctima el accionante se produjo con posterioridad a la vigencia de la norma que daba sustento a la pensión especial solicitada, de forma que no existió vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano. Al no ser impugnada esta decisión, el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

1.3. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el respectivo expediente mediante Auto de 22 de marzo de 2012 y fue repartido a la Sala de Revisión Número Nueve. Luego de vincular a terceros interesados en el proceso y de adelantar el recaudo de pruebas, la Sala profirió la sentencia T – 469 de 23 de julio de 2013, en la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y se concedió el amparo solicitado, ordenando a las accionadas el reconocimiento y pago de la pensión especial contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a favor del accionante.

 

1.4 La Sala de Revisión fundamentó su decisión en un estudio acerca de la vigencia de la citada norma y llegó a la conclusión de que ésta se encontraba surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico colombiano. Contra este fallo es que el representante del Ministerio de Trabajo interpone la mencionada solicitud de nulidad.  

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Ministerio de Trabajo, John Santiago Ruiz Alfonso, solicita a la Sala Plena de esta Corporación que declare la nulidad de la Sentencia T – 469 de 2013, proferida por la Sala Novena de Revisión, con base en los siguientes argumentos:

 

i.                   Luego de hacer un recuento de las reglas jurisprudenciales que regulan el incidente de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante resalta que se encuentra dentro del tiempo establecido para elevar la petición de nulidad en tanto que al momento de su presentación, aún no había sido notificado de la sentencia que se impugna. Para el efecto, indica que obtuvo copia del fallo de revisión en el Juzgado de origen el 29 de octubre de 2013, con lo cual deduce que el término para interponer la nulidad vencía el 1 de noviembre de 2013 y la solicitud fue radicada el 31 de octubre del mismo año.

 

ii.                 En cuanto a la legitimación por activa del Ministerio de Trabajo para presentar la solicitud de nulidad, el representante argumenta que las órdenes adoptadas en la sentencia que se ataca inciden directamente en el Fondo de Solidaridad Pensional y, dado que esta es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita a dicho Ministerio, considera que esta cartera tiene legitimidad para incoar el incidente de nulidad.

 

iii.              Hechas las anteriores precisiones, el apoderado del Ministerio indica que en el caso de la sentencia atacada se produjo una violación del debido proceso por cuanto en su concepto, la Sala Novena de Revisión usurpó la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad de una norma a través de una sentencia de tutela adoptada en sede de revisión y no con ocasión de una acción pública de constitucionalidad.

 

iv.              A juicio del peticionario, lo anterior constituye un caso de falta de competencia funcional que se configuró cuando la “decisión de la sentencia de tutela 469 de 2013 se fundó en la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 1106 de 2006 en cuanto omitió prorrogar la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que estableció la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia, declaración a la que según la parte resolutiva de la sentencia se le confirió efectos erga omnes”. Agrega que, si bien la Constitución y el artículo 29 del Decreto 2551 de 1991 habilitan al juez de tutela para inaplicar una norma que resulte contraria a los derechos fundamentales en el caso concreto, en el caso de la Sentencia 469 de 2013, la Sala no hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad sino que declaró con efectos erga omnes la Ley 1106 de 2006, asumiendo ilegítimamente una competencia exclusiva de la Sala Plena.

 

v.                 Enfatiza en que el examen de regresividad de una ley y su consecuente declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento del principio de progresividad siempre ha sido asumida por la Sala Plena en sede de constitucionalidad y no por las Salas de Revisión. En este sentido, el peticionario considera que esto constituye una elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, según lo establecido en el Auto No. 001 de 2011.

 

vi.              Finalmente, el solicitante manifiesta que la usurpación de competencias a la que se ha hecho referencia “vulnera los artículos 6, 121, 241 y 242 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 29 y 36 del Decreto 2551 de 1991, y por ello la sentencia adolece de un vicio fundamental que constituye causa de anulación. Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad por presunción en sede de tutela, viola el derecho de defensa del Estado, toda vez que se impidió al Estado intervenir en defensa de la ley [1106 de 2006]”, en tanto que tampoco se solicitaron pruebas que permitieran al Gobierno justificar el porqué de la expedición de la Ley 1106 de 2006.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-469 de 2012, por violación del debido proceso con ocasión de lo que el solicitante califica como falta de competencia de la Sala Novena de Revisión para decidir sobre la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que establece una pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado.

 

De conformidad con lo planteado por el representante del Ministerio de Trabajo en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, para luego proceder a resolver sobre la solicitud de nulidad interpuesta.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[2]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[5]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[9].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[11]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15][16]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[18].

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

 

5. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad impetrada por quien interviene en nombre del Ministerio de Trabajo, la Corte observa que, en lo que atañe al término para presentarla, en la misma solicitud se admite que para el momento de su presentación, la sentencia que se ataca no había sido notificada formalmente al Ministerio de Trabajo, pero sus representantes tuvieron conocimiento de ella al haberle tomado copia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 29 de octubre de 2013, por lo que se puede entender que desde ese día empezaron a correr los términos para presentar el incidente de nulidad.

 

Así lo reconoce el solicitante, al punto que afirma correctamente que el término referido finalizaba el 1 de noviembre de 2013. Como consta en el expediente, el escrito de nulidad fue radicado en esta Corporación el 31 de octubre de 2013, con lo cual se cumple el requisito formal que exige presentar el incidente dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia que se pretende anular.  

 

6. Por otra parte, en cuanto a la legitimación por activa para presentar la solicitud, se comprueba que en la Sentencia T-469 de 2013 se reconoce que COLPENSIONES tiene derecho a repetir contra el denominado Consorcio Prosperar, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para recuperar las sumas de dinero que debe pagar por concepto de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto. Como lo señala el incidentante, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo. Así, por la naturaleza de las órdenes impartidas en la sentencia que se ataca, se observa que afectan la órbita de competencia de esta cartera ministerial. Además, estuvo vinculada durante todo el proceso de tutela, con lo cual esta entidad se encuentra legitimada para solicitar la nulidad.

 

7. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala reitera que la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionados con la violación al derecho al debido proceso sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la sentencia. Con el propósito de determinar si se estructura una causal de nulidad en las condiciones descritas, la Corte: i) resumirá el contenido de la Sentencia T – 469 de 2013; ii) hará referencia a la solicitud de nulidad propuesta; ii) evaluará si los vicios identificados por el solicitante efectivamente se constatan en el contenido de la Sentencia T – 469 de 201, iii) decidirá de fondo sobre la petición.

 

8. En la Sentencia T – 469 de 2013, correspondió a la Sala Novena de Revisión “determinar si la decisión adoptada por el ISS en el proceso de referencia, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti[19], al negar el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto, normada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Para resolver este problema jurídico, la Sala realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la mencionada prestación especial así como un análisis sobre la vigencia de la misma dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Así, la Sala Novena indicó:

 

(…) la Sala concluye que el silencio guardado por el legislador, respecto del particular [sobre la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 en la Ley 1106 de 2011], no puede erigirse en óbice para que el Estado colombiano incumpla con las obligaciones contraídas en el PIDESC y en la Ley 104 de 1993, aunado al aumento significativo y progresivo del contenido del derecho a percibir la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, en las leyes 241 de 1995[83] y 418 de 1997.[84]

 

En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios para que opere la derogatoria de la pensión por discapacidad, para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, deberá entenderse que esta prestación sigue produciendo plenos efectos, máxime si las condiciones que dieron origen a la misma no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta norma, son de especial protección constitucional, no sólo por su condición física, sino por ser víctimas del conflicto armado interno.[20]

 

De este modo, luego de aplicar criterios de interpretación constitucional, tales como el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, la Sala de Revisión encontró que la disposición de la Ley 418 de 1997 se encuentra vigente y procedió a conceder el amparo, al comprobar que el accionante cumplía los requisitos para acceder a la mencionada pensión especial.

 

9. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa fundamenta su solicitud de nulidad en que la Sala Novena de Revisión, a través de la sentencia T- 469 de 2013 declaró inconstitucional la Ley 1106 de 2011 con efectos erga omnes, al considerar que esta incurría en regresividad al no haber prorrogado los efectos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Al entender del Ministerio de Trabajo, con esta decisión, la Sala de Revisión usurpó las competencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional pues decidió sobre la constitucionalidad de una norma en sede de tutela, lo cual implicaría una violación del derecho al debido proceso y daría lugar a la nulidad de la mencionada providencia.

 

10. La Sala observa, sin embargo, que las apreciaciones del solicitante no encuentran asidero en el texto mismo de la providencia, por las razones que se expondrán a continuación:

 

11. En primer lugar, esta Sala Plena entiende que la censura que realiza el solicitante se puede reformular de la siguiente forma: a juicio del Ministerio de Trabajo, la Sala Novena de Revisión realizó un control abstracto de constitucionalidad sobre la Ley 1106 de 2006 y decidió sobre su constitucionalidad con efectos erga omnes, cuando la competencia para realizar este tipo de juicio es exclusiva de la Sala Plena de esta Corporación. Sin embargo, del texto de la Sentencia puede concluirse que lo realizado por la Sala Novena no salió de la órbita del denominado control concreto de constitucionalidad, que se da en sede de tutela y que es ejercido por todos los jueces que integran la jurisdicción constitucional.

 

11.1 Para empezar, debe notarse que en la parte resolutiva del fallo que se cuestiona no se declara la inconstitucionalidad de la Ley 1106 de 2006, con lo cual no puede decirse que la Sala haya tomado decisión alguna a este respecto. Aun con esto en cuenta, el solicitante aclara que su acusación está dirigida contra el hecho de que en el cuerpo del fallo se habla de que la mencionada Ley puede entenderse como inconstitucional al no haber prorrogado la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1197.

 

11.2 Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad en abstracto de la norma, sino que deviene de la aplicación de los principios constitucionales al caso concreto. En efecto, ante el hecho de que en la Ley 1106 de 2006 no se hace mención a la pensión especial contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la Corte debió entrar a determinar si esta última disposición se encontraba vigente. Con ocasión de este análisis, la Sala Novena comprobó que esta situación admitía dos interpretaciones: por un lado, que la Ley 1106 de 2006 había derogado tácitamente el mencionado artículo 46 o, por otro, que el artículo 46 seguía vigente. Así, con el fin de determinar cuál de las dos alternativas resultaba constitucionalmente admisible a la luz de los hechos del caso concreto, se optó por realizar un examen de progresividad que dio como resultado que la interpretación constitucionalmente admisible era la segunda, es decir, que el artículo 46 de la Ley 418 sigue vigente.

 

11.3 Como puede verse, esto último no implica declarar inconstitucional la Ley 1106 de 2006. Por el contrario, en virtud del control concreto de constitucionalidad admisible en sede de tutela, la Sala determinó que para el caso debía aplicarse la interpretación de la ley más acorde con los principios constitucionales, lo cual es compatible con la supremacía de la Carta Política y con la obligación que tienen los funcionarios judiciales de aplicarla directamente en los casos que así lo ameriten.

 

12. Por otra parte, el solicitante reprocha que la Sentencia haya realizado un examen de progresividad en sede de tutela mientras que este, a su juicio, constituye un análisis que normalmente se realiza en instancias de constitucionalidad. Al respecto, cabe anotar que, en concordancia con lo dicho antes, el análisis sobre el cumplimiento del principio de progresividad de la norma es la herramienta para adelantar el control concreto. De este modo, es gracias a este análisis que es posible determinar cuál es la interpretación constitucionalmente admisible en el caso bajo estudio en ese momento, dado que el principio de progresividad irradia a todo el sistema jurídico y no constituye un mecanismo de interpretación exclusivo del control abstracto, sino que debe ser tenido en cuenta en sede de tutela, así como los demás principios constitucionales.  

 

13. En conclusión, puede decirse que, contrario a lo planteado por el solicitante, la Sentencia T-469 de 2013 no declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1106 de 2006 sino que, atendiendo al principio constitucional de progresividad y en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, adoptó una interpretación de la norma que se consideró acorde con dichos parámetros. Así las cosas, no es cierto que la Sala Novena de Revisión hubiese usurpado las competencias de la Sala Plena, por cuanto la Sentencia T-469 sólo presenta un análisis de control concreto de constitucionalidad con el fin de adoptar una interpretación constitucionalmente admisible para el caso concreto.

 

14. Este argumento se ve reforzado por el reciente pronunciamiento que, (en sede de constitucionalidad y por tanto en ejercicio de control abstracto), hizo esta Sala Plena a través de la Sentencia C- 767 de 2014[21] en la cual se encontró que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa relativa al expedir la Ley 1106 de 2006, por no haber contemplado la prórroga de la pensión especial de invalidez, configurándose con esto una medida regresiva no justificada y, por ende, contraria a la Constitución de 1991:

 

“(…) se concluyó (i) que el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional.

 

(…)

 

La Sala encontró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior”.

 

En esta ocasión, la Corte no declaró la inconstitucionalidad, sino que se decidió

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”.

 

Por lo anterior, es claro que no le asiste razón al solicitante cuando argumenta una supuesta usurpación de competencias.

 

15. En lo que respecta a los efectos de la Sentencia T – 469 de 2013, el solicitante argumenta que se le dio efectos erga omnes a la supuesta declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1106 de 2006 y que esto constituye un vicio constitutivo de nulidad. En principio, habiendo establecido que dicho fallo no decidió sobre la constitucionalidad de la norma, el punto sobre los efectos quedaría zanjado con base en los mismos argumentos. Por otro lado, el argumento presentado por el solicitante en este sentido resulta desvirtuado si se aclara que en la sentencia atacada no se observa que se hubiera decidido dar este efecto general a las órdenes proferidas, sino que simplemente se les otorgó efectos inter comunis. En efecto, en el numeral octavo de la parte resolutiva se observa:

 

“OCTAVO: NOTIFICAR de la presente decisión la Personería Municipal de Mocoa, departamento de Putumayo, para que esta informe a las personas en condiciones similares a las del accionante, sobre el contenido de esta sentencia e inicie campañas pedagógicas para la educación en el riesgo de minas antipersona y sobre los derechos que tiene la población discapacitada víctima de la violencia, para acceder a la pensión por invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo expuesto en esta decisión”(subrayado fuera de texto).

 

15.1 Al extender los efectos de la sentencia a todas aquellas personas que tienen “condiciones similares a las del accionante”, la Sala Novena actuó en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación en lo que respecta a la posibilidad de que los fallos de tutela extiendan sus efectos más allá de las partes involucradas y pasen a incluir a aquellas personas que se encuentran en situaciones similares a estas. En este sentido, cabe recordar que

 

Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales[22].

 

Así las cosas, tampoco puede prosperar el cargo propuesto por el solicitante contra la Sentencia T – 469, acerca de la incompetencia para proferir órdenes que cobijan a personas diferentes a las partes en tanto que no es acertado que sus órdenes tengan efectos erga omnes sino que se extienden inter comunis, para lo cual están facultadas las Salas de Revisión de esta Corporación.

 

16. Finalmente, el representante del Ministerio de Trabajo objeta que durante el trámite de revisión no se le solicitó al Gobierno que defendiera la constitucionalidad de la Ley 1106 de 2006, como si lo habría podido hacer en el marco de una demanda de constitucionalidad. En cuanto a este reproche, debe decirse que, dado que en la Sentencia no se realizó un control abstracto de constitucionalidad, no había lugar para que el Gobierno Nacional defendiera la exequebilidad de la norma. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo estuvo vinculado al proceso desde el inicio del mismo y contó con todas las oportunidades para intervenir[23]. Por último, como se señaló antes, esta Corte ya tuvo la oportunidad de realizar un control abstracto sobre la Ley 1106 de 2006, que incluyó tomar en cuenta las consideraciones del Gobierno Nacional a este respecto[24].

 

17. En consecuencia, los argumentos presentados por el representante del Ministerio de Trabajo no cumplen con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-469 de 2013. En particular, la Sala Plena descarta la configuración de un vicio por supuesta incompetencia de la Sala Novena de Revisión para tomar las decisiones adoptadas en la mencionada providencia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-469 de 2013 de la Sala Novena de Revisión, formulada por el ciudadano John Santiago Ruiz Alfonso en su calidad de asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[3] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[5] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[19] Sentencia T – 469 de 2013, pág. 13 y ss.

[20] Sentencia T-469 de 2013, pág. 52.

[21] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[22] Sentencia T-213A de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[23] A partir de la página 5 de la Sentencia T – 469 se hace referencia a las respuestas de las entidades accionadas.

[24] Ver Sentencia 767 de 2014, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.