A188-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 188/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-360 de 2011, presentada por la Corporación Club Los Lagartos  

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la Corporación Club Los Lagartos, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-360 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así:

 

1.1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB–, después de intentar un acuerdo de compraventa para la adquisición de un predio de propiedad de la Corporación Club Los Lagartos, inició ante el Juzgado 12 Civil de Circuito de Bogotá un proceso de expropiación.

 

1.1.2. En providencia del 31 de julio de 2000, la citada autoridad judicial decretó la expropiación del inmueble requerido, la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo comercial del predio, para efectos de determinar el monto de la indemnización. En cuanto a este último punto, designó como peritos al señor Luis Hernán Castillo y a la señora Giovanna Sánchez.

 

1.1.3. El 29 de junio de 2001, los citados peritos profirieron el dictamen, en el cual determinaron que el predio tenía un valor de mil cuarenta y dos millones seiscientos noventa y cinco mil pesos ($ 1.042.695.000). El apoderado de la Corporación Club Los Lagartos solicitó aclaración del peritaje y la EAAB objetó por error grave, de las anteriores actuaciones se corrió traslado en providencia del 4 de diciembre de 2001.

 

1.1.4. El 13 de febrero de 2004, el Juzgado accionado requirió a los peritos Luis Hernán Castillo y Giovanna Sánchez para que aclararan el dictamen, frente a lo cual guardaron silencio. El 20 de julio de 2008, el juez continuó el trámite de fijación de la indemnización, por lo que relevó a los peritos en mención y designó a la señora Luz Marina Castro Babativa como nueva experta.

 

1.1.5. En dictamen presentado el 5 de noviembre de 2008, la señora Castro Babativa fijó como valor del área a expropiar, la suma de mil trescientos setenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos         ($ 1.376.394.800). En aquella oportunidad, el juez solicitó de oficio la aclaración del peritaje, en relación con la extensión del predio y el monto de la indemnización.

 

1.1.6. El 3 de diciembre de 2008, se presentó la aclaración solicitada, en el sentido de modificar el avalúo en un valor de ochocientos noventa y seis millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos                ($ 896.635.367). En relación con esta nueva estimación las partes solicitaron aclaración.

 

1.1.7. El 21 de abril de 2009, la mencionada perito aclaró nuevamente el avalúo y señaló que el valor de la indemnización era de mil setecientos treinta y ocho millones sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos                           ($ 1.738.067.959). El Juzgado corrió traslado de la aclaración y las partes guardaron silencio.

 

1.1.8. En providencia del 20 de agosto de 2009, el Juzgado ordenó a la EAAB efectuar la consignación de que trata el artículo 456 del Código de Procedi-miento Civil, sin fijar el monto de la indemnización[1]. Contra esta decisión, la aludida empresa interpuso recurso de reposición en el que solicitó, por una parte, que se estableciera el valor concreto a consignar, teniendo en cuenta que existían dos peritajes vigentes, y por la otra, que se ordenara realizar un nuevo avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, para determinar la veracidad de los mismos.

 

1.1.9. En auto del 27 de julio de 2010, el Juzgado negó el recurso de reposición y dejó en firme la providencia del 20 de agosto de 2009.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, a través de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., instauró acción de tutela el día 11 de agosto de 2010 contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

 

Al respecto, señaló que el citado Juzgado incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas referentes al avaluó de la indemnización y por proferir una providencia sin motivación clara, expresa y exigible (en concreto, la decisión del 20 de agosto de 2009). Por lo demás, sostuvo que dentro del expediente existían dos peritajes en firme, por lo que pidió que se ordenara al Juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para establecer la veracidad de los dictámenes, con base en un nuevo avalúo que debería ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.

 

1.2. Trámite ante la Corte Constitucional

 

1.2.1. El expediente fue repartido para su estudio el 27 de enero de 2011 al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, quien el 6 de mayo de 2011 registró proyecto de sentencia, el cual fue debatido en sesión del mismo día por la Sala Segunda de Revisión, quien improbó la ponencia presentada.

 

1.2.2. Una vez ocurrido lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez quien, en Sentencia T-360 de 2011, amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la EAAB, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.2.2.1. Luego de plantear los problemas jurídicos, uno de alcance general, conforme al cual corresponde a la Sala establecer si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de [la] tutela contra providencia judicial.” Y, otro de contenido particular, referente a determinar si “se vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa del accionante por parte del operador jurídico demandado al ordenar el pago de la indemnización por expropiación, sin pronunciarse sobre el peritaje y sin fijar el monto de la indemnización”, bajo la condición de resolver sobre si existían dos peritajes vigentes; se procedió a limitar temas objeto de pronunciamiento, en los que se realizó un recuento jurisprudencial sobre (i) la legitimación en la causa por activa, y (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Aunado a lo anterior, se realizó un examen puntual sobre el “procedimiento especial para la elaboración del peritaje que determina el valor de la indemnización en los procesos de expropiación judicial”. 

 

1.2.2.2. Al momento de proceder al examen del caso en concreto, en lo que respecta al estudio de procedencia del amparo constitucional, la Sala concluyó que se encontraban acreditados no solo los requisitos de legitimación, sino también los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con estos últimos hizo énfasis en la satisfacción del requisito de subsidiariedad, frente al cual, con posterioridad a una descripción de las actuaciones surtidas en el proceso, concluyó que la EAAB agotó los mecanismos para controvertir la decisión del 20 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el pago de la indemnización sin hacer referencia al monto y sin valorar las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que contra ella únicamente cabía recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente[2].  

 

1.2.2.3. Al examinar el fondo de la decisión cuestionada, la Sala Segunda de Revisión encontró que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el juez debió valorar el experticio aportado por la perito Luz Marina Castro Babativa y no limitarse a ordenar el pago, sin realizar ninguna consideración sobre el contenido del dictamen. En este orden de ideas, concluyó que la citada autoridad judicial desconoció los artículos 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que es deber del juez fijar el valor de la indemnización[3]. Al respecto, se expuso que:

 

“(…) en el caso de la indemnización por expropiación, es claro que dentro del proceso, el experticio que contiene el avalúo de la indemnización debe ser valorado por el juez. De no hacerlo, reitera la Sala, el juez permitiría que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnización, y así estaría delegando su función de fallador en éste último.

 

La situación enunciada en la oración precedente, refleja lo ocurrido en el proceso bajo cuestión. El Juez se limitó a ordenar el pago y no entró a estudiar si el peritaje presentado cumplía con las condiciones establecidas en la Ley para dicho menester, no motivó su decisión y mucho menos fijó el valor de la indemnización. Por lo anterior, desestimó las normas referentes a la evaluación del peritaje dentro del proceso, como son el artículo 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

 

9.5.1.3. En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite de contradicción del experticio, debió analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial contenía información cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus propósitos.

 

9.5.1.3.1. Es así como, en primer lugar, al momento de valorar el peritaje el juez debió observar que el valor del bien propuesto distaba sustancialmente del valor establecido por la lonja para la compra directa del mismo, elemento que le correspondió evaluar en virtud del numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.[4] La norma establece:

 

 “6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.” (Subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, en el proceso de negociación directa el valor del predio objeto de expropiación, de acuerdo al avalúo efectuado por la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria, para el mes de enero de 1999 era de $484.308.800 pesos[5], valor que dista del establecido por la señora Castro en el peritaje. Según ella, para el año de 1999 el precio del predio expropiado era de $694.506.800.[6] Como se puede observar, la diferencia es de más de doscientos millones de pesos, monto que ha debido analizar el juez en la valoración del peritaje.

 

9.5.1.3.2. En segundo lugar, la extensión del predio expropiado no se estableció con precisión. Si bien hubo una aclaración de la perito respecto del área, la EAAB en la solicitud de tutela señaló que con el avalúo hecho por la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria la extensión del predio era de 21.604,34 metros cuadrados y no de 17.362,67 metros cuadrados como lo estableció el experticio en firme. Al respecto, aclaró la Corporación Club Los Lagartos, que las partes llegaron a un acuerdo respecto del área a expropiar, ese acuerdo fue presentado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el día 22 de junio de 2001.[7] Por lo tanto, era menester del Juez pronunciarse sobre la extensión del bien objeto de controversia teniendo en cuenta lo presentado por el Club Los Lagartos.

 

Adicionalmente, el predio colinda con el Río Salitre[8], lo cual implica que existe la posibilidad de que dentro del área a expropiar se incluya la zona de ronda hídrica, es decir, áreas de propiedad del Estado inalienables e imprescriptibles entendidas como “[u]na faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”[9]. Es claro entonces que existe una limitación de propiedad privada respecto de estas franjas, por lo tanto, resultaba de especial importancia que el juez se pronunciara sobre este aspecto fundamental.

 

9.5.1.3.3. En tercer lugar, es claro que desde el momento de la expropiación hasta la fecha han transcurrido más de 7 años, y por tanto el valor de la indemnización ha de ser actualizado. No obstante, dentro de las cuantías que se presentan en el peritaje surgen algunas inquietudes:

 

a.   La perito indexó el valor de los predios con base en el IPC hasta el 2000 y a partir de esa fecha aplicó el valor del Índice De Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural, actualización que encuentra la Sala acertada. Sin embargo, no es claro el motivo por el cual aplicó el índice de valoración establecido para “otros” y no para “bienes no edificados”.

 

b.   Así mismo, no es claro el motivo por el cual la perito calculó como parte de la indemnización intereses sobre el valor indexado del predio desde la entrega de los terrenos hasta la presentación de aclaración y complementación. El artículo 1617 del Código Civil determina que el interés legal del seis por ciento anual se debe cancelar como indemnización de perjuicios por la mora del deudor. En lo ateniente, encuentra la Sala que se hace una aplicación indebida de dicha disposición, puesto que la EAAB en ningún momento ha sido constituida en mora, por el contario, el retardo en el pago de la indemnización no es un hecho atribuible a su actuar, sino a la falta de diligencia del operador jurídico al desatar la aclaración del primer informe pericial y por tanto no se debe aplicar dicho interés al valor del inmueble. Así, no es admisible para esta Sala que por hechos no imputables a la EAAB se le obligue a cancelar $437.539.284 pesos correspondientes a intereses cuando esta nunca se constituyó en mora.[10]

 

c.   Finalmente, si se tiene en cuenta como se indicó en párrafos anteriores, luego de la sentencia es posible entregar de manera anticipada el bien, como ocurrió en el presente caso. Para tal fin, la parte demandante consignó el valor correspondiente al fijado para la negociación directa[11], por lo tanto, éste valor debe ser descontado del valor fijado en la indemnización. Teniendo en cuenta que en el presente caso la consignación se efectuó hace más de 10 años, el valor que se canceló en esa fecha también debe ser indexado y luego descontado del monto fijado en el evalúo de la indemnización.

 

9.5.2. Con base en lo anterior, se evidencia que en la providencia del 20 de agosto de 2009, se incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivó su decisión sino que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuación es inadmisible y constituye una flagrante violación al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneración del erario público.”

 

1.2.2.4. Adicional a lo expuesto, en virtud de la prerrogativa que le permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que no fueron el sustento directo del amparo solicitado, pero que implican la existencia de una irregularidad procesal[12], la Corte encontró acreditados un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo.

 

En cuanto al primero, consideró que se estructuró dicho defecto, toda vez que según el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de realizar el avalúo de la indemnización, el juez debía nombrar a más de un perito[13], uno de los cuales tenía que ser designado de la lista de expertos que suministre el IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969[14], el artículo 21 de la Ley 56 de 1981[15] y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002[16]. En el asunto sub-judice, luego de realizar un recuento de los nombramientos realizados, se concluyó que: “(…) el juez del proceso (…) inobservó las normas procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC”.

 

1.2.2.5. Por último, la Sala consideró que el Juzgado 12 Civil del Circuito también incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó el artículo 24 de la Ley 794 de 2003[17], por medio de la cual se estableció que para los procesos periciales sólo se debía designar un perito y no dos como lo determinan las normas especiales ya citadas, para los casos del avalúo de la indemnización por expropiación. Expresamente se señaló que:

 

“[T]eniendo en cuenta lo enunciado en el acápite anterior, encuentra la Sala que también se configuró un defecto sustantivo o material (…), es claro que en el caso al aplicar la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, por medio de la cual se estableció que para los procesos periciales sólo se debía designar un perito y no dos como lo determinan las normas especiales para los casos del avalúo de la indemnización por expropiación, el Juez desconoció la norma aplicable al caso concreto, y por lo tanto se configuró un defecto material. El desconocimiento de las normas procesales especiales implicó que la decisión judicial fuera caprichosa y arbitraria, lo que conllevó a la lesión de los intereses de la parte demandante en este proceso.”

 

1.2.3. Con base en las citadas consideraciones, la Sala Segunda de Revisión  dispuso que:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó la solicitud de amparo interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

 

Segundo.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la providencia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la Corporación Club Los Lagartos. Así mismo, dejar sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación efectuado desde la expedición de la sentencia de expropiación del 31 de julio de 2000.

 

Tercero.- ORDENAR al señor Juez 12 civil del circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la parte considerativa de la presente sentencia, estableciendo claramente la extensión del predio objeto de expropiación.

 

Cuarto.-  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que verifique y vele por el acatamiento cabal y dentro de los términos determinados por la ley, de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo señalado.”

 

II. SOLICITUD

 

2.1. En escrito presentado el 31 de mayo de 2012, el apoderado de la Corporación Club Los Lagartos solicitó la nulidad de la Sentencia T-360 de 2011, por considerar que la misma incurre en (i) un cambio de jurisprudencia y (ii) es incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva.

 

2.1.1. En cuanto a la primera causal, el apoderado considera se configuró en dos momentos:

 

(i) Al analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de ellos se cita un aparte de la Sentencia T-377 de 2009[18], en el cual se establece que la acción de tutela no es un “medio judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales”, por lo que el juez de amparo “no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes (…)”.  

 

A partir de lo anterior, el incidentante considera que se presenta un cambio de jurisprudencia, en la medida en que la sentencia cuestionada únicamente analizó este requisito frente la decisión que fue controvertida por vía de amparo, es decir, el auto de fecha 20 de agosto de 2009, sin que el mismo se hubiese realizado respecto de la providencia del 30 de julio de 2008. De ahí que, en su criterio, de haberse realizado dicho examen, “la Sala Segunda de Revisión que profiere el fallo se hubiese percatado de que contra dicho auto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no presentó recurso alguno y que solamente, después de vencido el traslado de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por la perito LUZ MARINA CASTRO BABATIVA, se vino a poner en tela de juicio la designación de la citada auxiliar”.

 

Por su parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se citan apartes de la Sentencia T-315 de 2005[19] y de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2010[20], en las que se hacen consideraciones generales sobre el principio de inmediatez. Para justificar la nulidad alegada, el interesado sostiene que tampoco se analizó este requisito respecto del auto del 30 de julio de 2008, “pues como puede observarse la acción de tutela instaurada fue radicada el 10 de agosto de 2010, es decir, dos años después de haberse proferido el auto por medio del cual se dejó a la señora LUZ MARINA CASTRO BABATIVA como única perito para rendir el presente dictamen pericial”

 

(ii) Por desconocer lo previsto en la Sentencia C-1074 de 2002[21]. Al respecto, en primer lugar, afirma que en el fallo en mención se señaló que el dictamen pericial puede ser presentado tanto por peritos del IGAC como privados. Para el efecto, transcribe el siguiente aparte: “Durante el proceso judicial, el Juez acudirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o designará peritos privados [ii] para que estimen tanto el valor de la cosa expropiada y, separadamente, de los daños que deban ser indemnizados a los afectados. [iii] El valor comercial del bien ´se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.’ [iv] De este precio se descontará el valor de la plusvalía generada por el anuncio del proyecto que originó el proceso expropiatorio. [v] Para efectos de la indemnización, se tendrán en cuenta el daño emergente y el lucro cesante y dentro del daño emergente se incluirá el valor comercial del bien. [vi]”.

Y, en segundo lugar, considera que para separarse del aludido precedente, la Sala de Revisión sustentó su fallo citando la Sentencia T-638 de 2011 dictada el 25 de agosto de ese año[22], la cual además de no ser una sentencia de constitucionalidad adoptada por la Sala Plena que tiene efectos erga omnes, fue expedida con posterioridad a la fecha en la que se adoptó la providencia que ahora se examina.

 

2.1.2. En cuanto a la segunda causal, esto es, la referente a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia T-360 de 2011, el interesado afirma que la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pretendía obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados con la expedición del auto del 20 de agosto de 2009. Sin embargo, en la parte resolutiva, al dejar sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación efectuado desde la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2000 (básicamente se refiere al auto que dejó como única perito a la señora Luz Marina Castro Babativa), se estaría afectando una actuación que nunca fue objeto de controversia en la presente acción.

 

Finalmente, afirma que: “no se entiende por qué motivo el fallo de revisión de la tutela se hace ver como si no estuvieran determinadas claramente las áreas de expropiación, cuando lo cierto es que en dicho escrito fueron señalados en forma clara los linderos y las áreas que fueron materia de expropiación y sobre las cuales fue rendido el respectivo dictamen pericial juntos con sus aclaraciones por parte de la perito LUZ MARINA CASTRO BABATIVA”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

 

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[23].

 

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso[24].

 

No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso[25]. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por esta Corporación en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros se inscriben en la verificación de las exigencias relacionadas con la procedencia del incidente, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la argumentación; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad del incidente, esto es, la ocurrencia de alguna de las causales que, a partir del carácter excepcional de este instrumento procesal, dan lugar a que exista una afectación del debido proceso constitucional.  

 

3.2.2.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

 

- Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho término, se entiende que cualquier irregula-ridad queda automáticamente saneada[26]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[27].  

 

- Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[28] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[29]. En relación con este último, en el Auto 043A de 2014[30], se expuso que:

 

“El concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales. Una de tales hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando en la parte resolutiva de las sentencias de tutela se dan órdenes a terceros que no fueron informados del proceso y que, por ende, jamás tuvieron la oportunidad de defender sus derechos[31].

 

El [citado] concepto (…) ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendan las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: “todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden quedar o no vinculados por la sentencia[32].   

 

Con un criterio más general y amplio, se ha planteado la siguiente distinción entre tercero con interés y tercero indiferente, a saber: “A la persona que no actúa como parte en un proceso se le designa con el nombre de tercero, quien generalmente es totalmente ajeno a la litis, o sea que no tiene ningún nexo jurídico con las partes ni con la pretensión que se discute, caso en que se llama tercero indiferente. (…) Pero sí puede suceder que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso (…)”[33].

 

A partir de lo expuesto, en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.”

 

- Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.

 

3.2.2.2. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes presupuestos sustanciales:

 

- La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir de nuevo los problemas jurídicos planteados, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

- Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyen una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[34], esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[35] (Negrilla y subraya del texto original).

 

- Por lo demás, esta Corporación ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en los siguientes casos:

 

(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[36].

 

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[37].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[38]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[39].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[40].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[41].

 

(vi) Cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[42]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[43]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[44].

 

3.2.3. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Ahora bien, en la medida en que el asunto sub-judice se plantea como una de las irregularidades el cambio de jurisprudencia y dado que ella ha tenido un desarrollo amplio por parte de esta Corporación, se procederá a realizar un acápite especial para explicar su contenido:

 

3.3. Causal de nulidad por desconocimiento o cambio de jurisprudencia

 

3.3.1. La causal de nulidad por cambio de jurisprudencia es la única que está consagrada en las disposiciones que regulan la acción de tutela. En efecto, como ya se dijo, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” (Subrayado propio).

 

Como se observa del precepto transcrito, a través de sus sentencias, sólo la Sala Plena tiene la competencia para cambiar la jurisprudencia sentada por esta Corporación, por lo que cuando una Sala de Revisión se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias y, por ello, genera una actuación que viola la garantía del debido proceso.

 

Ahora bien, esta Corporación ha considerado que la causal en comento podría dar lugar a tres lecturas diferentes sobre este fenómeno. En primer lugar, como el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; en segundo lugar, como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[45]; y por último, como la posibili-dad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por las Salas de Revisión[46].

 

Sin embargo, como ya lo ha indicado la Corte, sólo la primera acepción de la causal es la acertada[47], en tanto las demás le restan autonomía interpretativa a las Salas de Revisión, las cuales gozan de la posibilidad de definir con plena independencia la manera como se aborda un problema y se aplica el derecho, “siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.”[48]

 

3.3.2. El cambio de jurisprudencia como causal de nulidad puede tener su origen en dos modalidades distintas de infracción. La primera se refiere al desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Sala Plena, en cuyo caso se pone entredicho el papel que cumple la citada instancia, como órgano encargado de preservar la lectura uniforme y homo-génea de la Constitución y, en especial, de los derechos fundamentales. Lo anterior puede producirse respecto de fallos de constitucionalidad, unificación o incluso de revisión, como se advierte en los artículos 53 y 54A del Acuerdo 05 de 1992[49]. En este caso, por las razones expuestas, es claro que basta con que la Sala de Revisión se aparte de una sola sentencia proferida por la Sala Plena que fije el principio, la regla o la ratio juris de una decisión judicial, para que se produzca la nulidad[50].

 

La segunda corresponde a aquellos casos en que una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor que haya sido decantada por distintas Salas de Revisión. Como se explicó en el Auto 013 de 1997[51], la citada hipótesis se presenta cuando se ha establecido una serie de pautas mínimas jurisprudenciales que han sido reiteradas en varias oportunidades y que permiten solucionar casos similares o idénticos. De donde se infiere que no cualquier expresión, párrafo o afirmación contenida en una sentencia puede ser considerada como jurisprudencia, pues es necesario que para el efecto se consolide una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de anteriores decisiones judiciales. Precisamente, en la providencia en cita se dijo que:

 

“De otro lado, el concepto de ‘cambio de jurisprudencia’ únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.”

 

Así, para que en este caso se pueda presentar una nulidad por cambio o desconocimiento de la jurisprudencia, es necesario que se haya modificado por una Sala de Revisión, “los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos”[52]. Por ello, en el Auto 397 de 2014[53], la Corte explicó que esta modalidad de infracción, se origina por la necesidad de salvaguardar el deber de respeto de los propios precedentes. En efecto, el hecho de seguir una misma línea jurisprudencial que ha sido depurada con anterioridad respecto de unos mismos hechos y un problema jurídico semejante, permite asegurar la vigencia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima[54].

 

No cabe duda de que en esta hipótesis, el supuesto que da lugar a la violación del derecho al debido proceso se origina, “por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[55]. De ahí que, por razón de su aplicación, surgen dos importantes subreglas. En primer lugar, que cuando se pretenda cambiar una posición jurídica sostenida y reiterada frente a hechos ya considerados y construida por diversas Salas de Revisión, será la Sala Plena quien está legitimada para hacerlo. Y, en segundo lugar, que cuando se invoque esta causal, la línea debe ser clara, uniforme, constante y pacífica, es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, como se aclaró en el citado Auto 397 de 2014[56], ya no se está en presencia del fenómeno de la jurisprudencia en vigor.

 

De esta perspectiva, sólo puede presentarse esta causal de nulidad cuando:

 

(i) Existe una línea jurisprudencial clara, reiterada, uniforme, pacífica y sostenida por la Corte, frente a una determinada situación fáctica.

 

(ii) Dicha línea coincide, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la constitución y consolidación del precedente jurisprudencial; y

 

(iii) La decisión adoptada supone un fallo contrario o diverso a la ratio decidendi o línea jurisprudencial planteada en casos análogos decididos por la Corte.

 

3.3.3. En consecuencia, siguiendo la doctrina reiterada sobre la materia, la causal de nulidad por desconocimiento de jurisprudencia se presenta, en un primer momento, cuando la Sala de Revisión al proferir una decisión ignora o desatiende los pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos en sentencias de unificación de acciones de tutela o, excepcionalmente, en fallos de constitucionalidad, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual se ocupa la sentencia cuya nulidad se pretende. Y, además, cuando se presenta una alteración de la razón de la decisión o regla de derecho que sirvió a las distintas Salas de Revisión, como fundamento reiterado, uniforme, constante y pacífico para resolver casos anteriores en los que se presenta identidad fáctica con la sentencia cuya nulidad se estudia.

 

En la primera hipótesis la violación al debido proceso se origina por la extralimitación de la competencia de la Sala de Revisión al desconocer lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991; mientras que, en la segunda, además de ello, por apartarse de la ratio decidendi, frente a un proceso que presenta iguales supuestos de hecho de un caso ya resuelto (precedente), en perjuicio de la coherencia misma del sistema jurídico.

 

A partir de lo expuesto y con sujeción a las consideraciones generales previamente trazadas, se procederá a la resolución del incidente planteado en el caso concreto.

 

3.4. Verificación de los requisitos formales del incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-360 de 2011

 

3.4.1. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, de conformidad con las constancias secretariales expedidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sentencia T-360 de 2011 fue notificada al apoderado de la Corporación Club Los Lagartos el 28 de mayo de 2012[57]; mientras que, según consta en el expediente, el incidente se presentó el día 31 del mismo mes y año[58]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para impetrar la nulidad es de tres días siguientes a la notifica-ción del fallo cuestionado, según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, se entiende que la solicitud se presentó en tiempo.

 

3.4.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia T-360 de 2011, ya que es solicitada por el apoderado de la Corporación Club Los Lagartos, como tercero al cual se le reconoció interés en la causa y quien además intervino en el proceso de tutela ante el juez de segunda instancia, circunstancia por la cual se consideró notificado por conducta concluyente respecto de las actuaciones realizadas en el proceso de amparo primigenio[59].

 

3.4.3. Finalmente, cumplió también con la carga de argumentación mínima, pues se explican de manera clara cuáles son las causales que manifiestan la supuesta violación al debido proceso del incidentante, que se concretan en (i) desconocer la jurisprudencia y (ii) proferir una decisión incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva. Por lo anterior, se procederá al examen concreto de las irregularidades alegadas.

 

3.5. Del supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

 

3.5.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la causal de nulidad referente al desconocimiento de la jurisprudencia, se configuró –en palabras del recurrente– en dos momentos: uno relativo a la infracción de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez; y otro por omitir tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-1074 de 2002, según la cual no es necesario que uno de los peritos sea designado de una lista que para el efecto suministre el IGAC.

 

A continuación se analizará por separado cada una de las hipótesis de nulidad alegadas:

 

3.5.2. Frente al cambio de jurisprudencia por desconocimiento del principio de subsidiariedad, se cita por el solicitante un aparte de la Sentencia T-377 de 2009[60], en el cual se establece que la acción de tutela no es un “medio judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales”, por lo que el juez de amparo “no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes (…)”. 

 

A partir de lo anterior, el incidentante considera que se presenta un cambio de jurisprudencia, en la medida en que la sentencia cuestionada únicamente analizó este requisito frente la decisión que fue controvertida por vía de amparo, es decir, el auto de fecha 20 de agosto de 2009, sin que el mismo se hubiese realizado respecto de la providencia del 30 de julio de 2008. De ahí que, en su criterio, de haberse realizado dicho examen, “la Sala Segunda de Revisión que profiere el fallo se hubiese percatado de que contra dicho auto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no presentó recurso alguno y que solamente, después de vencido el traslado de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por la perito LUZ MARINA CASTRO BABATIVA, se vino a poner en tela de juicio la designación de la citada auxiliar”.

 

3.5.2.1. Respecto de lo anterior, esta Corporación debe precisar que en la Sentencia T-360 de 2011 efectivamente se concluyó que no existía otro mecanismo de defensa judicial, respecto de los vicios alegados por el actor del proceso de tutela. En efecto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cuestionaba que en la decisión del 20 de agosto de 2009, la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre el peritaje y no haya establecido el monto de la indemnización, frente a lo cual interpuso la única vía de defensa judicial a su alcance, referente al ejercicio del recurso de reposición. De esta manera, la Corte entendió que ante la prohibición normativa que imposibilita ejercer de nuevo el citado recurso frente a la decisión que lo resuelve, la cual en el asunto sub-examine fue contraria los intereses del demandante, se habían agotado todos los mecanismos de protección a su alcance. Expresamente se dijo que:

 

“De lo anterior, se colige que resulta indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspondía al Juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnización sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso.

 

Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante sí agotó los mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; ésta acudió al recurso de reposición solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el monto de la indemnización y que efectuara una valoración de la prueba. No obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no existían dos peritajes vigentes, porque el perito que emitió el primer dictamen fue relevado del cargo. Teniendo en cuenta que el artículo 281 del C. de P. C., determina que el auto que da respuesta al recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, el accionante agotó los mecanismos de defensa existentes dentro del proceso para que su petición fuera atendida.”

 

Al tiempo que, para justificar la causal de nulidad por cambio o desconoci-miento de la jurisprudencia, el solicitante trae a colación la Sentencia T-377 de 2009 proferida por la Sala Segunda de Revisión, cuyos hechos y problema jurídico no guardan ningún tipo de relación con la materia objeto de juicio en la sentencia cuestionada. Lo anterior se infiere claramente del resumen del caso realizado al inicio de la parte motiva de dicha providencia. Al respecto, se señaló que:

 

“Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho a al debido proceso, e incurrió en una vía de hecho, al declarar la existencia de una unión marital de hecho sin que hubiera prueba de la convivencia como marido y mujer, bajo el mismo techo, entre Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño Ortiz. Para el Tribunal demandado, si bien en el proceso de nulidad electoral existen declaraciones orientadas tanto a desvirtuar como a probar la existencia de una unión marital de hecho, en el proceso obran los certificados de afiliación y desafiliación a Salupcoop EPS de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como beneficiario y compañero permanente de Ana Milena Patiño Ortiz, que muestran que dentro del período de la inhabilidad eran compañeros permanentes.

 

Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Nariño el derecho al debido proceso de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, al anular su elección como alcalde de Consacá, Nariño porque durante el año anterior a su elección, supuestamente existía una unión marital de hecho con Ana Milena Patiño Ortiz, quien se desempeñaba como personera municipal de Consacá, a pesar de que supuestamente no existía una relación de convivencia bajo el mismo techo, aunque sí una relación amorosa prolongada en el tiempo y dos hijas en común?”

 

3.5.2.2. Visto lo anterior respecto del asunto sub-examine, se observa que la irregularidad alegada no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

 

- En primer lugar, no se acredita por el solicitante que la decisión respecto de la cual se alega la existencia de un cambio de jurisprudencia, corresponda a un caso análogo a lo decidido y mucho menos que la ratio decidendi le resulte aplicable, pues de la simple referencia al resumen del objeto de la controversia planteado en la Sentencia T-377 de 2009, se deriva que se trata de asuntos no comparables. Incluso en este último caso se encuentra que la Sala de Revisión superó la etapa de procedibilidad y realizó una valoración del vicio alegado referente a la consolidación de un supuesto defecto fáctico[61].

 

- En segundo lugar, en caso de considerar que la jurisprudencia en vigor corresponde a los pronunciamientos reiterados de esta Corporación, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, se observa por la Corte que la nulidad tampoco está llamada a prosperar, por una parte, porque la sentencia atacada se sustentó fáctica y normativamente en que no existía otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que, como se dijo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso los recursos procedentes contra la decisión del 20 de agosto de 2009.

 

Y, por la otra, porque el examen que se propone por el incidentante supone reabrir una decisión adoptada y justificada en la sentencia, frente a la cual no se formula reparo alguno en la solicitud de nulidad. En efecto, como se deriva de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión examinó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales, respecto de los vicios alegados por el actor del proceso primigenio y son ellos los que implicaban determinar si era válido o no realizar un pronunciamiento de fondo. No obstante, expresamente, en la Sentencia T-360 de 2011, se explicó que en virtud de la prerrogativa de los jueces de tutela de pronunciarse sobre aspectos que no fueron sustento directo del amparo, pero que implican la existencia de una manifiesta irregularidad procesal, se habían detectado dos vicios adicionales a los planteados por el accionante, referentes a un defecto procedimental absoluto y a un defecto sustantivo.

 

Sobre el particular, se expuso que:

 

A continuación se analizará si la sentencia impugnada incurrió en algún defecto que habilita la procedencia de la acción de tutela, para así establecer si opera la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien es cierto, la accionante sólo alegó la existencia del defecto fáctico, procedente de la omisión de la valoración de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela, el juez se encuentra facultado para referirse sobre aspectos que así no sean invocados deben ser objeto del pronunciamiento. Por lo anterior, como se verá más adelante, se hará una mención a la configuración de un defecto de procedimiento absoluto y de un defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente[62].” (Énfasis por fuera del texto original).

 

De donde surge que, en criterio de la Sala de Revisión, el fundamento para pronunciarse sobre la designación de los peritos no tuvo sustento en lo alegado por el actor, sino en la atribución del juez de tutela de referirse a aspectos no invocados que implican la existencia de una clara irregularidad procesal. Lo anterior, por obvias razones hacía innecesario el examen de subsidiaridad alegado, pues no se trataba de un vicio puesto de presente por la parte actora.

 

Esto significa que la causal de nulidad alegada no está llamada a prosperar, porque lo que se pretende por parte del actor es reabrir un debate, a manera de instancia, acerca de la forma como se adelantó el examen del caso sometido a decisión y de las razones que llevaron a la Corte a entender que era procedente decretar la existencia de un defecto procedimental, sin que exista reparo alguno en la justificación dada por este Tribunal para realizar dicho pronuncia-miento.

 

Así las cosas, se invoca una irregularidad por no examinar el requisito de subsidiaridad respecto del auto que dispuso la designación de los nuevos peritos, cuando la Corte excluyó dicho examen al entender que más allá del vicio alegado, el cual se consideró procedente, también era posible referirse a otras irregularidades procesales manifiestas, en virtud de la atribución de los jueces de tutela de fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo judicial.

 

Este fundamento de la decisión no se controvierte, ni tampoco se brindan elementos de juicio para considerar que ello constituye un cambio o descono-cimiento de la jurisprudencia, por lo que de habilitar el examen propuesto por el recurrente se terminaría trasformando al incidente de nulidad en una nueva instancia de análisis de los argumentos expuestos por una Sala de Revisión, sin que frente a los mismos se haya realizado reparo alguno en términos de violación al debido proceso. En este sentido, no sobra recordar que en el Auto 031 de 2002[63], se expuso que: “Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia [de] revisión en sede de tutela”[64].  

 

Por lo anterior, estima la Sala que el cargo deprecado no está llamado a prosperar, pues no se demostró que se haya incurrido en el vicio alegado.

 

3.5.3. Frente al cambio de jurisprudencia por desconocimiento del principio de inmediatez, se citan por el incidentante apartes de la Sentencia T-315 de 2005[65] y de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2010[66], en las que se hacen consideraciones generales sobre el principio de inmediatez. Para justificar la nulidad alegada, el interesado sostiene que tampoco se analizó este requisito respecto del auto del 30 de julio de 2008, “pues como puede observarse la acción de tutela instaurada fue radicada el 10 de agosto de 2010, es decir, dos años después de haberse proferido el auto por medio del cual se dejó a la señora LUZ MARINA CASTRO BABATIVA como única perito para rendir el presente dictamen pericial”

 

Al igual que se señaló en las consideraciones previamente expuestas, en primer lugar, no se acredita por el actor que las decisiones respecto de las cuales se alega la existencia de un cambio de jurisprudencia, correspondan a un caso análogo a lo decidido y mucho menos que la ratio decidendi les resulte aplicable. Ahora bien, en segundo lugar, bajo el entendido de que la línea que supuestamente se desconoce sería la referente a la carga de actuar con prontitud respecto de la causa que se invoca como generadora de la violación iusfundamental, al igual que se dijo con anterioridad, la Corte tomó como referencia para acreditar el requisito de inmediatez la providencia constitutiva de los defectos alegados por el actor del proceso primigenio[67], ya que el análisis respecto de la irregularidad procedimental que el recurrente considera fue omitido, responde a la atribución de los jueces de tutela de fallar más allá de lo solicitado.

 

En este orden de ideas, no considera la Sala que el cargo este llamado a prosperar, toda vez que a través de él no se pretende cuestionar el cambio de jurisprudencia sino una interpretación de la Sala de Revisión, relacionada con el alcance de las potestades o atribuciones del juez de tutela, sin que se brinde elemento alguno de juicio para considerar que, en virtud de lo anterior, se incurrió en una violación al debido proceso.

 

Sobre este punto, como reiteradamente se ha dicho, se recuerda que los cuestionamientos acerca de la interpretación y valoración de los hechos, no resultan admisibles en el trámite incidental que ahora se adelanta, pues la solicitud de nulidad no puede convertirse en otra instancia en la que se debatan nuevamente los problemas jurídicos que ya fueron resueltos en sede de revisión, o las razones que conforme a los principios de autonomía e independencia judicial justificaron la decisión adoptada, sobre todo cuando no se discute la base argumentativa que dio lugar al fallo cuestionado, a partir de la ocurrencia de una violación al debido proceso. En este caso, como se ha dicho, la facultad que tiene el juez de tutela para pronunciarse sobre aspectos que no fueron expuestos en el amparo solicitado y que, pese a ello, constituyen una manifiesta violación de derechos de rango fundamental.

 

3.5.4. En lo que atañe al cambio de jurisprudencia por desconocimiento de lo previsto en la Sentencia C-1074 de 2002, por una parte, el recurrente afirma que en el fallo en mención se señaló que el dictamen pericial puede ser presentado tanto por peritos del IGAC como privados. Y, por la otra, que para separarse del aludido precedente, la Sala de Revisión sustentó su fallo citando la Sentencia T-638 de 2011 dictada el 25 de agosto de ese año[68], la cual además de no ser una sentencia de constitucionalidad adoptada por la Sala Plena que tiene efectos erga omnes, fue expedida con posterioridad a la fecha en la que se adoptó la providencia que ahora se examina.

 

3.5.4.1. En primer lugar, es preciso aclarar que en la Sentencia C-1074 de 2002[69], cuya jurisprudencia el incidentante acusa de haberse modificado, se abordaron distintos problemas jurídicos relacionados con los siguientes temas: (i) plazos y medios de pago diferentes al dinero en efectivo para la indemnización en casos de expropiación; (ii) posibilidad de entrega anticipada del inmueble objeto de la citada medida; (iii) compensación por obras públicas y (iv) beneficio tributario.

 

Por lo anterior, al poner en contexto la cita que utiliza el solicitante para fundamentar el supuesto cambio de jurisprudencia[70], la Sala Plena evidencia que la misma se encuentra en un acápite en el que se hacen consideraciones generales sobre la expropiación por vía judicial, sin que en forma alguna dicha manifestación haga parte de la resolución de algún problema jurídico concreto planteado en la sentencia. Sobre el particular, como se señaló en el acápite 3.2 de esta providencia, para que se configure la causal por desconocimiento de la jurisprudencia en el primer escenario propuesto, es necesario que la ratio decidendi que haya servido de fundamento a la decisión anterior adoptada por la Sala Plena coincida con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

En el asunto sub-examine, se observa que además de que la cita que trae a colación el solicitante es un párrafo explicativo que no hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia C-1074 de 2002, tampoco guarda relación con un problema jurídico como aquél que se resolvió en la Sentencia T-360 de 2011, relacionado con la calidad de los peritos en un proceso de expropiación. En este contexto, en el primero de los citados fallos se plantearon los siguientes problemas jurídicos:

 

1. ¿Resulta violatorio de los artículos 13, 42, 51, 58, 59, 60 y 64 de la Carta, que la indemnización en caso de expropiación se efectúe con medios de pago distintos al dinero en efectivo y en contados parciales diferidos en el tiempo, sobre los cuales se reconoce un interés, y que, si la entidad pública lo solicita, se pueda pagar después de la entrega del bien expropiado?

 

2. ¿Es contrario a los artículos 13 y 363 de la Carta que el legislador establezca un beneficio del impuesto a la renta a favor de quienes negocien voluntariamente la venta de un bien cuya expropiación demanda la administración?

 

3. ¿Vulnera los artículos 13 y 90 de la Carta, que los perjuicios ocasionados por la realización de obras públicas sólo sean compensados, directamente por la administración municipal en los casos en los cuales el daño especial causado consista en un detrimento patrimonial por un menor valor del inmueble superior a un 30% del valor del bien y el afectado sea propietario de un predio colindante a la obra?

 

Incluso, en el mismo fallo, como problemas específicos vinculados con la indemnización se relacionaron los siguientes:

 

 “- ¿Puede el legislador, sin violar la exigencia constitucional de que la indemnización sea previa, establecer que el pago de la misma en caso de expropiación sea diferido en el tiempo?

 

- ¿Exige la Constitución que la indemnización por expropiación sea pagada en dinero en efectivo o puede el legislador establecer que éste se haga con medios de pago distintos al dinero en efectivo? ¿Qué características deben tener esos instrumentos de pago, a la luz de la Constitución?

 

- ¿Ordena la Constitución que en los eventos de expropiación de vivienda familiar, la indemnización a cargo del Estado sea pagada en dinero en efectivo y de contado?

 

- ¿Viola el principio de igualdad en las cargas públicas que quien sea expropiado, deba además aceptar que la indemnización en caso de expropiación sea pagada a plazos y medios distintos al dinero en efectivo?

 

- ¿Impide el acceso a la propiedad que la indemnización en caso de expropiación sea pagada con títulos valores y documentos de deber emitidos por el Estado?

 

Como se observa ninguno de los problemas planteados se relaciona con la materia que fue objeto de definición en la Sentencia T-360 de 2011, de suerte que no existe la coincidencia fáctica ni jurídica que permita afirmar que el fallo de constitucionalidad, en concreto en el aparte que se cita, contiene un principio o regla derecho que, a manera de precedente, haya sido vinculante para la Sala Segunda de Revisión.

 

El aparte que el actor enuncia corresponde a lo que la jurisprudencia denomina obiter dicta o reflexión doctrinal no necesaria para la decisión, la cual, por su propia naturaleza, carece de fuerza vinculante. De este modo, como de forma reiterada lo ha señalado esta Corporación, es claro que los párrafos aislados incluidos en las providencias dictadas por la Corte, no tienen el valor de constituir una jurisprudencia en vigor. Precisamente, en el Auto 013 de 1999[71], se dijo que:

 

Ante todo, ha de reiterarse que no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales y, para el caso, las de la Corte Constitucional, constituye jurisprudencia en sentido estricto, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, por ella ha de entenderse la existencia en decisiones anteriores de ‘un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos’, lo que significa que párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.”

 

Por lo anterior, no cabe duda de que el aparte de la Sentencia C-1074 de 2002, en el que el solicitante funda el cambio de jurisprudencia, realmente es un párrafo aislado que sólo pretende describir de manera sucinta el proceso de expropiación judicial, a fin de contextualizar el estudio de los problemas jurídicos que se plantearon en aquella oportunidad. Por lo demás, tampoco se observa relación alguna entre los problemas jurídicos planteados en las dos sentencias, razón por la cual no es posible afirmar que en un caso posterior, esto es, en la Sentencia T-360 de 2011, la Sala Segunda de Revisión dejó de utilizar criterios jurisprudenciales que se utilizaron para resolver un caso con supuestos de hecho iguales. Así las cosas, no resulta de recibo el cargo alegado por el solicitante sobre el desconocimiento del precedente sentado en una sentencia de constitucionalidad.

 

3.5.4.2. En segundo lugar, en cuanto al error en el que se incurre por la Sala de Revisión al referenciar en una sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, la Sentencia T-638 de 2011 expedida el 25 de agosto de ese año, es preciso aclarar que tal circunstancia se ocasionó porque el proyecto fue registrado por primera vez por el Magistrado Mauricio González Cuervo en la primera de las citadas fechas, de manera que la misma corresponde a aquella en la que formalmente se adoptó la decisión. No obstante lo anterior en dicha fecha la ponencia fue improbada y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez[72], para que éste elaborara la sentencia, de acuerdo con la decisión adoptada en la fecha en que se citó a Sala. De este modo, para el momento en que se presentó la decisión para firmas, ya había sido proferida la Sentencia T-638 de 2011, circunstancia que explicaría que, por error, al momento de elaborar la sentencia definitiva, se haya hecho referencia al fallo en cita.

 

De esta manera, a pesar de haberse incurrido en el error formal de citar un fallo posterior al de la fecha en que se profirió la Sentencia T-360 de 2011, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de invalidar el fallo, por una parte, porque la misma no constituye el fundamento exclusivo de la Sentencia T-360 de 2011, cuyo amparo también se justificó en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que debió valorar el experticio aportado y no limitarse a ordenar el pago, sin realizar ninguna consideración sobre el contenido del dictamen, en violación de lo previsto en los artículos 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

 

Y, por la otra, porque la cita a la Sentencia T-638 de 2011, realizada en las consideraciones generales y no en el caso concreto, se hizo como un simple referente relacionado con la materia, en la medida en que la argumentación que llevó a la Sala a tomar la decisión de declarar sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación efectuado desde la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2000 fue eminentemente normativo, de hecho al estudiar el tema de la cantidad de peritos que se requieren para realizar dicho acto procesal, literalmente la citada sentencia consideró:

 

“Respecto del proceso del cálculo de la indemnización, esta Sala se remitirá a las normas procesales pertinentes. En primer lugar, el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados.”(Negrilla fuera de texto)

 

Así, para efectuar el avalúo de la indemnización el juez debe nombrar a más de un perito con el fin de que determine el monto de la indemnización a reconocer.”

 

Y, al referirse a la necesidad de que uno de ellos sea designado de la lista de expertos que suministre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se señaló que:

 

“Adicional al número de peritos que se deben nombrar para efectuar el avalúo de la indemnización, y, de las calidades requeridas para los auxiliares de la justicia[73], se deben cumplir unos requisitos específicos en los casos de expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos. Al respecto, el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969[74], determina que en los procesos de expropiación uno de los peritos nombrados debe ser designado de una lista de expertos que el IGAC suministre y el otro de la lista de auxiliares de la justicia. El artículo 21 de la Ley 56 de 1981[75], reitera lo anterior. Nuevamente, dichas disposiciones se incluyen dentro del ordenamiento en el inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002[76], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que “[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente.

 

 Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. (Subrayas fuera de texto).”

 

Por lo demás, al pronunciarse sobre la estructuración del defecto procedi-mental absoluto, se expuso que:

 

De otra parte, estima la Sala que se estructuró un defecto de procedimiento absoluto, que se configura cuando el Juez actúa al margen del procedimiento establecido, lo cual a los ojos de la jurisprudencia constitucional, implica una clara vulneración del derecho al debido proceso.[77]

 

Las normas procedimentales existentes para el avalúo de la indemnización en el proceso de expropiación establecen que se deben nombrar dos peritos, uno de ellos de la lista de expertos que el IGAC suministre.[78] El peritaje que efectúen en conjunto dichos auxiliares de la justicia debe atender los criterios de forma y método, enunciados en el Decreto 1420 de 1998.

 

En el presente caso, el Juez del proceso luego de la sentencia que ordenó la expropiación, nombró dos peritos para que efectuaran el experticio. Sin embargo, inobservó las normas procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC.

 

Respecto de este punto, la Procuraduría advirtió la desobediencia de la normativa procesal por medio de la solicitud de nulidad de lo actuado desde la expedición de la sentencia[79]. En esa oportunidad el Juez debió corregir su error, es decir, atender dicha solicitud y como resultado de ella nombrar dos peritos, uno de ellos fuera de la lista del IGAC. No obstante, por medio de providencia del 14 de julio de 2003, el juez denegó el incidente de nulidad, lo cual demuestra que el proceso de avalúo de la indemnización presentaba vicios desde el mismo momento del nombramiento de los primeros peritos. 

 

Aún así, siete años después al relevar los peritos por incumplimiento, nombró solamente uno, -no dos como exige la Ley - y no del IGAC, bajo el argumento de que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, determinó que para la práctica del dictamen pericial sólo era necesario un perito. Si bien es cierto que el mencionado artículo así lo señala para efectos del dictamen pericial, en general, es claro que en el presente caso el operador desconoció el procedimiento especial establecido para el avalúo de la indemnización por expropiación. El artículo 5° de la Ley 153 de 1887, indica claramente que la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general, por tanto el Juez ha debido atender lo establecido en el Decreto 2265 de 1969, en la Ley 56 de 1981 y en el Acuerdo 1518 de 2002; normas que dictaminan que al efectuar peritajes para el avalúo de la indemnización por expropiación se deben nombrar dos peritos, y uno de ellos debe ser de la lista suministrada por el IGAC.

 

Así, concluye esta Sala que se vulneró el debido proceso del accionante al aplicarse las normas generales y no las especiales para el proceso, y por tanto  se configuró un defecto procedimental absoluto a raíz de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de expropiación.”

 

Como se deriva de lo expuesto, al haber encontrado la irregularidad planteada por el actor, la decisión de la Corte de incluir el citado pronunciamiento respecto de la designación de los peritos, se explica por la necesidad de tutelar  la plena legalidad en la actuación procesal llamada a ser corregida, a partir del hecho de considerar que la valoración del juez no puede realizarse con funda-mento en la práctica de un peritaje contrario a la ley. De ahí que, el análisis ulterior que se adelantó, justificado en la atribución de los jueces de tutela de fallar más allá de lo pedido, guardaba una relación de conexidad con la orden a proferir.

 

En este sentido, en casos semejantes, al resolver solicitudes de nulidad por errores en el cuerpo de una sentencia, esta Corporación ha considerado que en algunas ocasiones los mismos resultan irrelevantes de cara a la decisión que finalmente se adopte. Por ejemplo, al estudiar la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-1063 de 2000, en la que se hizo una afirmación equívoca sobre el contenido del artículo 1º del Decreto 085 de 1986, la Sala Plena consideró que la misma resultaba irrelevante y que, por lo mismo, no tenía el alcance de configurar un vicio de nulidad[80].

 

En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en el Auto 127A de 2003[81], cuando estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003, en cuyas consideraciones se hizo referencia a una norma que no estaba vigente. En aquella oportunidad se analizó la incidencia del error y se concluyó que la norma citada solo había sido usada como un referente y que, por ello, no afectaba el debido proceso ni repercutía sustancialmente en la decisión[82].

 

Es así como, al hacer el análisis en este caso, se observa que la referencia en tres oportunidades a la Sentencia T-638 de 2011, en las consideraciones generales de la sentencia cuestionada, se hace para exponer cómo otras Salas de Revisión han interpretado de forma coincidente, las normas sobre la cantidad y calidad de los peritos que realizan los avalúos en caso de expropia-ción judicial.

 

Precisamente, como se deriva de la lectura del fallo cuya nulidad se solicita, las citas sólo reforzaban la interpretación que en este caso efectuó el juez de tutela sobre la violación al debido proceso, cuando el peritaje se adelanta por un sólo perito que, además, no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia del IGAC. Por esta razón, en el cuerpo de la sentencia, después de hacer la explicación normativa sobre el tema, se utilizan expresiones tales como: “Al respecto, en la sentencia T-638 de 2011, esta Corporación analizó (…)” o “Al respecto, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, en la ya citada sentencia T-638 de 2011, indicó”, lo que refuerza el hecho de que la misma únicamente pretendía mostrar como otra Sala de Revisión había realizado una interpretación coincidente con aquella que se formuló en la Sentencia T-360 de 2011.

 

Esto significa que a pesar del error en que se incurrió, es claro que el mismo no tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión, ya que el fundamento de la misma se encontró en los soportes normativos que regulan la materia, siendo las citas de la Sentencia T-638 de 2011 un simple referente, cuya inclusión en la sentencia que se cuestiona no resultaba determinante, y sin los cuales –no cabe duda– la decisión de la Sala hubiese sido la misma.

 

De este modo, se observa que más allá de los cuestionamientos del actor sobre el supuesto desconocimiento del debido proceso, lo que existe en realidad es una inconformidad con la posición que adoptó la Sala Segunda de Revisión, la cual se apoyó esencialmente en la normativa sobre expropiación aplicable al caso.

 

3.6. De la supuesta incongruencia de la Sentencia T-360 de 2011

 

3.6.1. En cuanto a la segunda causal de nulidad alegada, esto es, la referente a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia T-360 de 2011, el interesado afirma que la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pretendía obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados con la expedición del auto del 20 de agosto de 2009. Sin embargo, en la parte resolutiva, al dejar sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación efectuado desde la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2000 (básicamente se refiere al auto que dejó como única perito a la señora Luz Marina Castro Babativa), se estaría afectando una actuación que nunca fue objeto de controversia en la presente acción.

 

Finalmente, afirma que: “no se entiende por qué motivo el fallo de revisión de la tutela se hace ver como si no estuvieran determinadas claramente las áreas de expropiación, cuando lo cierto es que en dicho escrito fueron señalados en forma clara los linderos y las áreas que fueron materia de expropiación y sobre las cuales fue rendido el respectivo dictamen pericial juntos con sus aclaraciones por parte de la perito LUZ MARINA CASTRO BABATIVA”.

 

3.6.2. Al respecto, en criterio de la Corte, el cargo por incongruencia no está llamado a prosperar, pues el peticionario no cumple con la carga de demostrar que la sentencia cuya nulidad se solicita vulnera el derecho al debido proceso. En efecto, no se explica de forma coherente por qué razón se considera que no existió congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, que haga anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Por el contrario, las alegaciones propuestas se limitan a cuestionar asuntos de fondo que fueron debatidos al interior del proceso, como lo eran los defectos de los que adolece el dictamen desde la designación de los peritos hasta los errores en su contenido, aspectos que fueron analizados en la parte motiva de la sentencia y que se vieron reflejados en la segunda orden de la Sentencia T-360 de 2011.

 

Aunado a lo anterior, se constata que para la justificación de este vicio se insiste en que no existió controversia alguna respecto del auto por medio del cual se decidió dejar como única perito a la señora Castro Babativa, lo que implicó una afectación de su derecho de contradicción. No obstante, no se cuestiona el origen de dicha decisión, ni la justificación de la misma, la cual se encuentra vinculada –como ya se dijo– con la posibilidad de extender el alcance del fallo de tutela, cuando se observan irregularidades manifiestas, cuyo objeto finalmente busca asegurar realización del principio de legalidad, en un proceso llamado a producir efectos respecto de los recursos públicos. 

 

Desde esta perspectiva, lo que se alega por el actor no es propiamente la existencia de una irregularidad procesal que lesione el debido proceso, sino su inconformismo con la forma cómo la Corte abordó el examen del caso concreto y las motivaciones que lo llevaron a justificar su fallo. Esto, por ejemplo, se constata con la discusión que se propone sobre las áreas objeto de expropiación, y el llamado que se hace al juez ordinario en la Sentencia T-360 de 2011, para tener en cuenta que no se incluyan zonas de ronda hídrica cuya propiedad le corresponde al Estado.

 

3.7. En conclusión, comoquiera que todos los cargos son infundados, la Sala Plena denegará la solicitud impetrada por el peticionario, relativa a la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de la expedición de la Sentencia T-360 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la Corporación Club Los Lagartos contra la Sentencia T-360 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La norma en cita –vigente para el momento de los hechos dispone que: “El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. // 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. // 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. // si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido”. 

[2] Expresamente, en el aparte pertinente, se dijo que: “De lo anterior, se colige que resulta indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspondía al Juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnización sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso. // Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante sí agotó los mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; ésta acudió al recurso de reposición solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el monto de la indemnización y que efectuara una valoración de la prueba. No obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no existían dos peritajes vigentes, porque el perito que emitió el primer dictamen fue relevado del cargo. Teniendo en cuenta que el artículo 281 del C. de P. C., determina que el auto que da respuesta al recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, el accionante agotó los mecanismos de defensa existentes dentro del proceso para que su petición fuera atendida.”

[3] Las normas en cita señalan que: Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. // Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. “Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

[4] Tal como se analiza en el numeral 8.5. de la presente providencia.

[5] Folio 12, cuaderno 2.

[6] Folio 23, cuaderno 3. Es importante aclarar que la perito en el experticio se basa en ese valor y luego lo indexa a la 2009 para establecer el valor final del predio.

[7]  Folios 60-63, cuaderno 3.

[8] Folios 4-10 del cuaderno 2.

[9] Código de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974, literal d, artículo 82.

[10] Folio 52, cuaderno 2.

[11] Ver fundamento jurídico 8.4 de la presente providencia.

[12] Sobre lo anterior, se manifestó que: A continuación se analizará si la sentencia impugnada incurrió en algún defecto que habilita la procedencia de la acción de tutela, para así establecer si opera la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien es cierto, la accionante sólo alegó la existencia del defecto fáctico, procedente de la omisión de la valoración de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela, el juez se encuentra facultado para referirse sobre aspectos que así no sean invocados deben ser objeto del pronunciamiento. Por lo anterior, como se verá más adelante, se hará una mención a la configuración de un defecto de procedimiento absoluto y de un defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente.” De igual forma, se citó el siguiente aparte de la Sentencia T-886 de 2000: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.”

[13] En la parte pertinente, el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados”. Énfasis por fuera del texto original.

[14] La disposición en cita establece que: “[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia”.

[15] La norma de la referencia indica que: “[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

[16] La citada disposición señala que: “[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Énfasis por fuera del texto original.

[17] La norma en mención dispone que: Artículo  24. El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 234. Número de peritos. Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito.”

[18] M.P. María Victoria Calle Correa.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de septiembre de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014.

[24] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[25] Al respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005.

[26] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[27] Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[28] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que  el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

[29] Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009, en ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios. 

[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[31] Véase, entre otras, el Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[32] López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupré Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original.

[33] Morales Molina, H, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 8 Edición, Editorial ABC, 1983, p.239. Subrayado por fuera del texto original.

[34] Auto 025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Énfasis por fuera del texto original.

[36] Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 070 y 071 de 2015.

[37] Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[38] Auto 091 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[39] Auto 305 de 1996, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[40] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[41] Auto 082 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[42] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[43] Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Auto 105A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[45] En la Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “(…) ‘la formulación general (…) del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva’, a diferencia del obiter dictum que constituye ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario’ (…)”.

[46] Auto 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[47] Autos 019 de 2011 y 397 de 2014.

[48] Auto 145 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[49] Las normas en cita disponen que: Artículo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión. // Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidos junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. // A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. // Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos.” “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.”

[50] Sobre este punto es preciso aclarar que esta causal de nulidad no aplica respecto de cambios de jurisprudencia realizados directamente por la Sala Plena. Así, en Auto 152 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se señaló que: “la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, y de ninguna manera respecto de las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando ésta se aparta de la jurisprudencia actúa según su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión”.

[51] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[52] Auto 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[53] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] Sobre este punto, en el Auto 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó que: “El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.”

[55] Auto 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[56] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] Folio 40 del cuaderno de nulidad

[58] Folio 1 del cuaderno de nulidad.

[59] En uno de los apartes de la Sentencia T-360 de 2011 se dijo que: “En esta medida, en el caso concreto, se cumplen los requisitos solemnes necesarios para que se pueda afirmar que la Corporación Club Los Lagartos se notificó por conducta concluyente de todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco del presente proceso de tutela. Lo anterior debido a que existió una actuación del sujeto dentro del proceso, pues su apoderado intervino ante el juez de segunda instancia solicitando que el amparo fuera denegado. De dicha intervención se deduce inequívocamente el conocimiento que tenía el Club Los Lagartos del proceso y de todas las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de él”

[60] M.P. María Victoria Calle Correa.

[61] Puntualmente, se manifestó que: Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela en el presente caso y denegará el amparo solicitado por considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al declarar la nulidad de la elección como alcalde de Consacá, Nariño de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero.”

[62] A este respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia T-886 de 2000 en la que se afirmó que: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.”

[63] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[64] Sombreado por fuera del texto original.

[65] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de septiembre de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

[67] Al respecto, se expuso que: La providencia judicial controvertida es de fecha del 20 de agosto de 2009. El recurso de reposición, que controvirtió la providencia fue resuelto el 27 de julio de 2010. La acción de tutela fue impetrada el 11 de agosto de 2010; por lo cual se entiende que la acción de tutela fue interpuesta en un tiempo inferior a un mes desde el pronunciamiento judicial que denegó la reposición, el cual es un tiempo más que razonable para la solicitud de amparo.”

[68] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[69] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[70] Conforme a la cual: Durante el proceso judicial, el Juez acudirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o designará peritos privados [ii] para que estimen tanto el valor de la cosa expropiada y, separadamente, de los daños que deban ser indemnizados a los afectados. [iii] El valor comercial del bien ´se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.’ [iv] De este precio se descontará el valor de la plusvalía generada por el anuncio del proyecto que originó el proceso expropiatorio. [v] Para efectos de la indemnización, se tendrán en cuenta el daño emergente y el lucro cesante y dentro del daño emergente se incluirá el valor comercial del bien. [vi]”.

[71] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[72] Folio 21 del cuaderno de revisión

[73] Artículo 8° del código de Procedimiento Civil.

[74] Artículo 20 del Decreto 2265 de 1969: “En los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares  y colaboradores de la justicia.”

[75] Ley 56 de 1981: Artículo 21º.- El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 dice: “En los procesos de expropiación un de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia.”

[76]“Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”.

[77] Fundamento jurídico número 6.

[78] Al respecto que se puede consultar el fundamento jurídico número 8 de la presente providencia.

[79] Folio 28, cuaderno 2.

[80] Auto 001 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[81] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[82] Sobre el particular, se dijo que: “[L]a Corte coincide con el peticionario en sostener que, en lo que respecta a la primera parte de la fundamentación, sin duda la Sala incurrió en un error, pues en el propósito de criticar la decisión adoptada por PORVENIR, hizo expresa referencia a un aparte normativo que no se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar la mencionada reclamación. No obstante, no puede aducirse que dicha falla afecta en forma significativa y trascendental el debido proceso, ni que repercuta sustancialmente en la decisión que se adoptó en la Sentencia T-076 de 2003. Conforme se indicó anteriormente, y se deduce del contenido del fallo, los dos argumentos que utilizó la Sala para proteger los derechos del actor gozan de plena independencia, autonomía y suficiencia, de manera que el defecto detectado en el primero de ellos no tiene por qué proyectarse sobre el segundo, y tampoco por qué producir un cambio en el sentido de la decisión adoptada.”