A190-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 190/15

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA EN MATERIA DE PROYECTO DE VIVIENDA SOCIAL-Negar solicitud de aclaración de sentencia T-109/15

 

Solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia T-620 de 2013, presentada por el señor Rafael Andrade Barrios.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los señores Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia sustitutiva dictada por esa autoridad judicial el 13 de octubre de 2011, a través de la cual, entre otras cosas, se “confirmó” el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado por ellos contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros, exponiendo para el efecto las siguientes razones esenciales:

 

(i) En la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 se decidió confirmar el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2007”.

 

(ii) Según lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, “[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”; en tanto que el artículo 365 del mismo código, dispone que uno de los fines del recurso de casación es procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.

 

(iii) Como la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada por la Corte en sentencia del 6 de mayo de 2009, obviamente era porque su parte resolutiva fue hallada contraria a derecho en cuanto confirmó la de primera instancia, la cual negó las pretensiones de los demandantes.

 

Acorde con lo anterior, la sentencia de reemplazo no podía ser entonces confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que negó las pretensiones de la parte actora, sino que habría de ser dictada en un sentido diverso.

 

Sin embargo, en la sentencia del 13 de octubre de 2011, “que habría de sustituir a la del 29 de junio de 2007 originaria del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primer grado, es decir, resolvió de manera idéntica a como lo hizo el tribunal en la sentencia que fue casada”, ya que “en las dos sentencias existe identidad en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”.

 

Además, la sentencia sustitutiva de la Corte no cumplió con la obligación de procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

 

(iv) La Corte no tenía competencia en la sentencia sustitutiva para confirmar la de primera instancia, toda vez que la prosperidad del recurso de casación indica que la parte resolutiva de la sentencia del tribunal no se ajustaba a derecho.

 

(v) La Corte reabrió la etapa probatoria y concluyó en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulación relativa, con desconocimiento de su propia sentencia del 6 de mayo de 2009, que casó la del tribunal en el mismo proceso, caso único en la Jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

2. Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que las razones que tuvo la Sala para casar la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, correspondían a las motivaciones plasmadas en la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, cuyas copias adjuntó.

 

3. Los jueces de primera y segunda instancia (Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente), negaron la tutela al considerar, entre otras cosas, que: (i) no se evidencia la violación de ningún derecho fundamental por parte de la providencia de instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso ordinario; (ii) aceptar la acción de tutela para realizar un nuevo estudio jurídico y probatorio, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso ordinario, lo que haría interminables las controversias judiciales; y (iii) la inconformidad con la interpretación de la ley aplicable a un determinado caso no debe plantearse en la acción de tutela, porque esta no es una instancia judicial.

 

3. La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-890 de 2011, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el cual negó la acción de tutela presentada por los actores. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del 1° de noviembre de 2012.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012, que confirmó la de primera instancia emitida el 1° de abril de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación, la cual negó la acción de tutela presentada por los actores.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General que, dejando las respectivas constancias, devuelva a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente del proceso ordinario promovido por Orlando Ruiz Blanco y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros, con número de radicación 11001-3103-032-2002-00083-01, el cual fue remitido a esta Sala en calidad de préstamo.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

II. SOLICITUD.

 

1. El señor Rafael Andrade Barrios, en escrito radicado el 17 de abril de 2015, radica una petición que denomina “consulta sobre la prevalencia y seguridad de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas- Proceso No. 11001-3103-032-2002-00083-01”, refiriendo estos hechos:

 

(i) Dentro del proceso número 11001-3103-032-2002-00083-01, adelantado por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martin Ruiz Blanco contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, casó la sentencia recurrida, providencia que cobró ejecutoria el 19 del mes y año citados, cumpliendo así con los requisitos contemplados en los artículos 230 de la Constitución y 28 de la Ley 169 de 1896.

 

(ii) Por medio del auto del 21 de abril de 2010 la Sala de Casación Civil, proferido dentro del mencionado proceso, reconoció a Rafael Andrade Barrios como cesionario del 50% de los derechos litigiosos que pudieran corresponder a los cedentes Orlando, Luis Alberto y Fabio Martin Ruiz Blanco.

 

(iii) La misma Sala de Casación de la Corte y con el mismo magistrado Ponente William Namén Vargas, mediante sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, “DESCASA lo que ya había sido CASADO, o sea la sentencia de CASACIÓN del 6 de mayo de 2009, violando la institución de la casación ley 169 de 1896, artículo 28 y la demás normatividad vigente sobre el tema, incluyendo la superior constitucional artículos 29 y 230, y de contera el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso y otros”.

 

(iv) La sentencia sustitutiva quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2011.

 

 (v) Los demandantes y perjudicados con la sentencia sustitutiva, Fabio Martín, Orlando y Luis Alberto Ruiz Blanco, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra esa sentencia, la cual fue negada en ambas instancias, por improcedente, por las Salas de Casación Laboral y Penal, en su orden.

 

(vi) La Corte Constitucional seleccionó para revisión las dos últimas sentencias referidas, habiéndolas confirmado en la Sentencia T-620 de 2013.

 

2. Con fundamento en los precitados hechos, el señor Andrade Barrios solicita:

 

(i) “Consulta sobre la prevalencia y seguridad jurídica de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, concretamente de la proferida el 6 de mayo de 2009, frente a la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, emitidas en el proceso número 11001-3103-032-2002-00083-01.

 

(ii) Que se confirme que la mencionada sentencia de casación del 6 de mayo de 2009, ejecutoriada el 19 de ese mes y año, “PREVALECE sobre la posterior sentencia sustitutiva dictada el trece (13) de octubre de dos mil once (2011) por el mismo Magistrado que dictó la de CASACIÓN en comento”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[1]. La anterior posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación.

 

No obstante, la misma Corte ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados[2]. La norma en cita disponía:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas fuera de texto original).

 

Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[3] (Subrayas fuera de texto).

 

Es necesario precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) es esencialmente igual al precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal norma expresa:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrillas fuera de texto original).

 

2. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de providencias, esta Corporación ha reiterado que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión también resulta procedente excepcionalmente en aquellos eventos en los cuales: (i) se ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[4]; y (ii) se ha solicitado dentro del término de ejecutoria[5]. El artículo mencionado señala:

 

“ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

(…)

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (Negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, de forma similar al artículo 311 antes mencionado, dispone que la adición de sentencias o autos sólo procede si se realiza de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. La norma en comento indica: 

 

 

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera de texto original).

 

3. Ahora bien, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, establecía:

 

“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

 

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.”

 

Disposición esta última que fue sustituida por el artículo 302 del Código General del Proceso en estos términos:

 

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

4. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia que se acaban de citar, no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual, la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación.

 

III. Caso concreto.

 

1. Al revisar el contenido de la Sentencia T-620 de 2013 se observa que por medio de ella la Sala Quinta de Revisión, después de hacer un exhaustivo análisis del caso planteado en la acción de tutela instaurada por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en cuanto profirió la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, resolvió confirmar la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012, que confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el primero de abril de ese año por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte.

 

2. Según certificación escrita enviada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia a donde fue devuelto el expediente de la referida acción de tutela (artículo 36 del Decreto 2591 de 1991), la Sentencia T-620 de 2013 fue debidamente notificada el 24 de febrero de 2014. Es decir, que el término de ejecutoria de la providencia, dentro del cual se podía solicitar su aclaración y/o adición, transcurrió durante los días hábiles 25, 26 y 27 de febrero de 2014.

 

3. Siendo así las cosas, esta Sala de Revisión considera que, con independencia de si la pretensión realizada por el señor Rafael Andrade Barrios es de aclaración y/o adición, esta debe negarse porque no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte y los precitados artículos del Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso que regulan la aclaración y adición de sentencias judiciales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de fecha 17 de abril de 2015, formulada por el señor Rafael Andrade Barrios.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010; entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.

[3] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[4] Ver Autos 013 de 2004 y 297 de 2007, entre otros.

[5] Ver Auto 369 de 2008.